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Contrato de apertura de crédito (Argentina)


Partes: 1, 2

    1. Concepto de "apertura de crédito"
    2. Funcionamiento del contrato: 2 fases
    3. Elementos del contrato de apertura de crédito
    4. Naturaleza jurídica
    5. Caracteres
    6. Clases
    7. Obligaciones de las partes intervinientes
    8. Medidas cautelares: cuestión a analizar
    9. Causales de terminación contrato
    10. Bibliografía
    1. La figura del Contrato de Apertura de Crédito no está regulada de manera específica por nuestro derecho positivo vigente. Por tal motivo su estudio implica recurrir a la doctrina nacional y extranjera prevaleciente a nivel dogmático y el marco legal de esta figura en el extranjero.

    2. REGULACIÓN

      Es el contrato por el cual el banco (acreditante) crea una disponibilidad a favor del cliente (acreditado) mediante el pago, por éste, de una comisión.

    3. CONCEPTO DE "APERTURA DE CRÉDITO":

    4. FUNCIONAMIENTO DEL CONTRATO: 2 FASES:

    1. FASE DE FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO: Es un contrato consensual, se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes (Art. 1140 Código Civil). Ello origina la obligación del banco de tener a disposición del cliente el acreditamiento concedido debiendo hacer honor a las órdenes que el acreditado puede impartir dentro del término y cuantía convenido.
    2. FASE DE EJECUCIÓN: Consiste en la utilización efectiva de la abstracta disponibilidad constituida en su favor por el banco acreditante. Es una fase eventual (el acreditado puede o no hacerlo según sus necesidades y no está obligado a disponer del acreditamiento) y se da cuando se celebra el contrato de apertura de crédito con el cliente. En esta fase se llevan a cabo actos o negocios solutorios, siendo los más comunes los siguientes:
    1. Entrega de dinero al acreditado o un tercero que éste indique
    2. Otorgamiento por el banco de garantías de derecho común, afianzando obligaciones contraídas por el cliente (se da sólo en los Contratos de Crédito de Firma).-
    3. Otorgamiento de avales cambiarios.
    4. Aceptación de letras de cambio giradas por el acreditado o a su orden o a la de un tercero.
    1. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO

    1. ELEMENTO ESENCIALES (O NECESARIOS O CONSTITUTIVOS): Son los que atañen a la formación o existencia del Contrato. Ellos son:
    • Partes: El acreditante debe ser un banco o conjunto de bancos o ambas partes instituciones bancarias.
    • Consentimiento: Basta el consentimiento de las partes para el perfeccionamiento del contrato (Art. 1140 Código Civil). Se requiere de dos declaraciones de voluntad recepticias y convergentes (Art. 1137 Código Civil.), exteriorizadas en las formas o modos que admite la ley (Art. 915 a 920 Código Civil.) y dotadas de discernimiento, intención y libertad (Art. 897 Código Civil)
    • Objeto: Por un lado es la creación de una disponibilidad a favor del cliente (acreditado), a cargo del banco, que se origina al perfeccionarse el contrato y se concreta abriendo el crédito convenido (acreditamiento). Por otro lado es el deber del cliente de pagar una comisión en razón de la contraprestación del banco, que se obliga en vista del pago de una comisión por el servicio que presta. El cliente adquiere la disponibilidad frente al banco y debe en compensación pagar una comisión, que se considera el precio del crédito disponible.
    1. ELEMENTOS NATURALES (O CONTINGENTES): Son los que conciernen a la ejecución del Contrato.
    • Si es por monto limitado o ilimitado: Tienen por base económica la solvencia económica del cliente y la capacidad financiera del banco en el momento de concretar el compromiso. Tiene importancia para la posibilidad de resolución unilateral del contrato en caso de que nada se hubiera convenido.
    • Alusión de si ha sido concedido en descubierto o no
    • Estipulación de si los retiros serán efectuados personal y directamente por el acreditado o serán entregados a terceros.
    • Mención de la forma como el acreditado podrá disponer del crédito abierto.
    • Mención a la posibilidad que el retiro sea único o pueda ser fraccionado.
    • Carácter facultativo de la utilización de la disponibilidad por el acreditado.
    • Alusión de la obligación de restituír y de pagar intereses y gastos.
    1. NATURALEZA JURÍDICA

    1. Porque el banco presta al cliente los fondos bajo la condición suspensiva de que éste le exigirá la entrega o efectivización del crédito concedido, con lo cual el banco tiene la obligación de poner a su disposición los medios de pago convenidos.

      Crítica: Mientras no se cumpla la condición, es decir no se efectivice el préstamo, no habrá préstamo, por ende tampoco deudor ni acreedor.

      1. MUTUO

      Esta Teoría fue sostenida por Rubén Couder y apoyada por A. Rocco, quien habla de que se trata de un mutuo con un simultáneo de depósito irregular de la suma entregada en préstamo, es decir el mutuante en vez de entregar la suma, se constituye en depositario irregular de ella.

      Crítica: Implicaría la realización de un doble contrato de mutuo, uno a favor del cliente y otro a favor del banco. Tampoco se explica que ocurre en la apertura de crédito de firma.

    2. PRÉSTAMO CONDICIONAL
    3. MUTUO CONSENSUAL

    Porque la entrega, como elemento constitutivo del contrato de mutuo clásico es sustituída por una autorización, concedida por el banco acreditante, el cual adquiere el poder del interés.

    Crítica: Choca con el principio dogmático que no admite en ningún caso el mutuo consensual. El banco podría obligar al cliente a utilizar la disponibilidad, con lo cual quedaría neutralizada una de las principales ventajas económicas del contrato que nos ocupa, con el agregado de que la disponibilidad podría ser objeto de embargos o utilización por terceros o de una acción subrogatoria (Art. 1196 C.C.).-

    1. Porque el banco tiene la libertad de fijar, en el límite de lo previsto, el monto por el cual concretará el contrato de préstamo, desempeñando el banco acreditante el rol promitente, por lo cual queda obligado a efectivizar el préstamo en la medida y oportunidad que el cliente se lo requiera.

      Crítica: La Teoría no es aplicable al contrato de apertura de crédito de firma. El banco no tiene a su cargo efectuar ningún préstamo, sino que su obligación consiste en asumir determinada garantías (cambiarias o comunes) frente a terceros y a favor del cliente acreditado.

      1. Porque contiene no sólo la promesa de un préstamo, sino también una importante cantidad y variedad de otros negocios, además de que el banco se comprometa a suministrar medios de pago.

        El contrato de Apertura de Crédito tiene una función Instrumental o Preparatoria de los sucesivos actos de utilización de la disponibilidad, haciendo de ello el contenido de otros contratos (diferentes o principales).

        Crítica. Algunos autores dicen que no se trata de un contrato preliminar, sino definitivo. Según Messineo, el acreditante ha contraído la obligación de cumplir las órdenes del acreditado en el momento, la medida y la forma en que éste último desee impartirlas, dentro de los límites del contrato. En consecuencia sabe por anticipado que deberá proveerle de dinero (numerario) y, además, darle su cooperación bajo la forma de prestaciones de contenido variado que deberá efectuar para con el propio acreditado o para terceros, las cuales, en último instancia, se traducen en desembolsos de dinero.

        El acreditado deberá, en casa caso, manifestar su voluntad, ya que se trata de actos unilaterales del acreditado que tienden a volver específica la forma jurídica de cada suministración que solicite sin que pueda haber en ellos otras tantas proposiciones de contratos (definitivos) ni, menos aún contratos definitivos ya formados.

      2. CONTRATO PRELIMINAR
      3. CONTRATO PREPARATORIO DE COORDINACIÓN
    2. PROMESA DE PRÉSTAMO

    Porque se trata de un contrato definitivo, que genera efectos obligatorios para ambas partes contratantes desde el mismo momento de su celebración.

    Las partes predisponen las relaciones sucesivas (de tipo homogéneo o heterogéneo) y el modo y forma como ellas se han de llevar a cabo para la utilización del acreditamiento (de dinero o de firma) constituido a favor del acreditado, sin que tales partes contratantes deban expresas un nuevo consentimiento para crear vínculos jurídicos entre ellas, ya que basta la voluntad unilateral del acreditado para que el contrato sea definitivo y obligatorio desde el día de su perfeccionamiento por el sólo consentimiento.

    Es por las razones precedentemente mencionadas que me adhiero a esta teoría de que se trata de un Contrato Preparatorio de Coordinación, Definitivo y Obligatorio.

    Partes: 1, 2
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