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Medios de prueba en un proceso penal


    1. Inspección judicial y reconstrucción de hechos
    2. Pericial
    3. Testimonial
    4. Documentos
    5. Presunciones
    6. Cateos y visitas domiciliarias
    7. Confrontación
    8. Careos
    9. Valor jurídico de las pruebas

    En el procedimiento de Defensa Social se admitirá como prueba todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que, a juicio del funcionario, conduzca lógicamente al conocimiento de la verdad, y el propio funcionario podrá emplear cualquier medio legal, que establezca la autenticidad de la prueba.

    La Ley reconoce como medios específicos de prueba las siguientes :

    1. La confesión judicial;
    2. La inspección judicial y la reconstrucción de hechos;
    3. Los dictámenes de peritos;
    4. Las declaraciones de testigos;
    5. Los careos;
    6. Los documentos públicos y privados;
    7. Las presunciones;
    8. Las visitas domiciliarias;
    9. Los cateos;
    10. La confrontación, y
    11. Las fotografías, cintas magnetofónicas, registros dactiloscópicos, videocintas y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia, o por la técnica.

    CONFESIÓN

    La confesión es el reconocimiento de la propia responsabilidad y de la participación personal, en la comisión de un delito, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 21 del Código de Defensa Social.

    La confesión podrá recibirse por el Ministerio Público en la averiguación previa, o por el Juez o Tribunal que conozca del proceso y, en este segundo caso, se admitirá la confesión en cualquier estado del procedimiento hasta pronunciarse sentencia irrevocable.

    Son aplicables a la confesión, las siguientes disposiciones:

    1. Ningún inculpado puede ser obligado a declarar.
    2. El inculpado deberá estar asistido de defensor en todas las diligencias en que sea interrogado, desde el momento de su detención.

    INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS

    La inspección judicial puede practicarse de oficio o a petición de parte, pudiendo concurrir a ella los interesados, y hacer las observaciones que estimen oportunas.

    El Juez, el Tribunal o el Ministerio Público, al practicar la inspección judicial, procurarán hacerse acompañar de los peritos que estimen necesarios.

    Si el delito fuere de aquéllos que pueden dejar huellas materiales, se procederá a la inspección del lugar en que se perpetró, del instrumento y de las cosas objeto o efecto de él; y de todas las demás cosas y lugares que puedan tener importancia para la averiguación.

    Se aplicarán además las siguientes disposiciones:

    1. A juicio del funcionario que practique la inspección o a petición de parte, se levantaran los planos y se tomarán las fotografías que fueren convenientes, y
    2. De la diligencia se levantará acta circunstanciada que firmarán los que en ella hubiesen intervenido.

    En caso de lesiones, al sanar el lesionado, los jueces o tribunales darán fe de las consecuencias apreciables que aquéllas hubieren dejado, practicando la inspección respectiva, de la que se levantará acta sucinta.

    La inspección judicial podrá tener el caracteres de reconstrucción de hechos, cuando tenga por objeto apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado, y le son aplicables las siguientes disposiciones:

    1. Se practicará la reconstrucción de hechos durante la averiguación, únicamente cuando el Ministerio Público lo estime necesario;
    2. Durante la instrucción, se practicará la reconstrucción a solicitud de las partes, o antes de cerrarse la misma, si el Juez la estima necesaria;
    3. Podrá practicarse la reconstrucción durante la vista del proceso, aun cuando se haya practicado con anterioridad, a petición de las partes y a Juicio del Juez o Tribunal en su caso;
    4. La reconstrucción deberá practicarse precisamente en el lugar y a la hora en que se cometió el delito, cuando estas circunstancias hayan influido en el desarrollo de los hechos que se reconstruyen; pero en caso contrario, podrá practicarse en cualquier otro lugar y a cualquiera hora;
    5. La reconstrucción de hechos no se practicará sin que previamente hayan sido examinadas las personas que intervinieron en los hechos o las que los presenciaron, en cuanto fuere posible, y
    6. Cuando alguna de las partes solicite la diligencia de reconstrucción, deberá precisar cuáles hechos o circunstancias desea esclarecer y expresará su petición en proposiciones concretas.

    A la reconstrucción de los hechos deberán concurrir:

    1. El Juez con su secretario; o en su caso los magistrados que integren la Sala y su secretario;
    2. La persona que hubiere promovido la diligencia, si ésta no se decretó de oficio;
    3. El acusado y su defensor;
    4. El Agente del Ministerio Público;
    5. Los testigos presenciales, si residieren en el lugar;
    6. Los peritos nombrados, si e Juez o las partes lo estiman necesario, y
    7. Las demás personas que el Juez, o la Sala estimen conveniente y que mencione el mandamiento respectivo, el cual se hará saber con la debida oportunidad a las personas que han de concurrir a la diligencia.

    Para la práctica de la reconstrucción de hechos, el Juez o la Sala en su caso:

    1. Se trasladará al lugar de los hechos en unión de las personas que deben concurrir;
    2. Practicará previamente una simple inspección ocular del lugar, si antes no se hubiere practicado;
    3. Tomará a testigos y peritos la protesta de producirse con verdad;
    4. Designará a la persona o personas que substituyan a los agentes o víctimas del delito que no estén presentes;
    5. Dará fe de las circunstancias y pormenores que tengan relación con el hecho delictuoso;
    6. En seguida leerá la declaración del acusado y hará que éste explique prácticamente las circunstancias de lugar, tiempo y forma en que se desarrollaron los hechos;
    7. Leerá la declaración de cada uno de los testigos presentes en la diligencia y hará que cada uno de ellos explique por separado, las circunstancias de lugar, tiempo y forma en que se desarrollaron los hechos;
    8. Ordenará que los peritos que hubieren concurrido a la diligencia, tomen todos los datos que estimen convenientes, y que en la misma o dentro del tiempo que el Juez o Tribunal fije, emitan dictamen sobre los puntos que les formule, y
    9. ordenará se tomen fotografías del lugar, las cuales se agregarán al expediente.

    Cuando hubiere versiones distintas acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, se practicarán, si fueren conducentes al esclarecimiento de los mismos, las reconstrucciones relativas a cada una de aquéllas; y en caso de que se haga necesaria la intervención de peritos, éstos dictaminarán sobre cuál de las versiones puede acercarse más a la verdad.

    PERICIAL

    Si para el examen de alguna persona o de algún objeto se requieren conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos.

    Los peritos que dictaminen serán dos o más; pero bastará uno cuando sólo éste pueda ser habido, cuando haya peligro en el retardo o cuando el caso sea de poca importancia.

    El Ministerio Público, el procesado o su defensor y la parte ofendida, tendrán derecho a nombrar peritos y a los nombrados se les hará saber su designación y se les ministrarán los datos que necesiten para que emitan su opinión.

    La opinión de los peritos nombrados por las partes a que se refiere el artículo anterior, incluyendo la del perito nombrado por el Ministerio Público, podrá no atenderse en las diligencias que se practiquen o en las providencias que se dicten durante la instrucción, pudiendo el Juez normar sus procedimientos por la opinión del perito o peritos nombrados por él.

    Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiera el punto sobre el cual deba dictaminarse, si esa profesión o arte estuvieren legalmente reglamentados.

    Cuando la profesión o arte a que se refiere el articulo anterior, no estuvieren legal-mente reglamentados, o no hubiere titulados en el lugar en que se sigue la instrucción, se nombrarán peritos prácticos, sin perjuicio de que, si el caso lo requiere, se libre oficio o exhorto al Juez o Tribunal del lugar en que haya peritos titulados para que, en vista del dictamen de aquéllos, emitan su opinión.

    Los peritos deberán ser citados en la misma forma que los testigos, reunirán, además, las mismas condiciones de éstos y estarán sujetos a iguales causas de impedimento, prefiriéndose a los que hablen el idioma castellano.

    Son aplicables a la prueba pericial, las siguientes disposiciones:

    1. La prueba pericial se verificará bajo la dirección del funcionario que la haya decretado;
    2. El funcionario judicial que decretó la prueba, hará a los peritos las preguntas que crea oportunas, les dará por escrito o de palabra, pero sin sugestión alguna, los datos que tuviere, haciéndose constar estos hechos en el acta de la diligencia;
    3. Dicho funcionario podrá asistir, si lo juzga conveniente, al reconocimiento que los peritos hagan de las personas o de los objetos;
    4. El mismo funcionario fijará a los peritos el tiempo en que deberán cumplir su cometido;
    5. Si transcurrido el tiempo fijado a los peritos, para cumplir su cometido, no rinden su dictamen o si legalmente citados y aceptado el cargo, no concurrieren a desempeñarlo, se hará uso de alguno de los medios de apremio;
    6. Si a pesar del primer apremio el perito o los peritos no cumplieren con las obligaciones señaladas en la fracción anterior, se hará su consignación como reos de delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad;
    7. Cuando las opiniones de los peritos nombrados discreparen, el funcionario que practique las diligencias los citará a una junta en la que se discutirán los puntos de diferencia haciéndose constar en el acta el resultado de la discusión;
    8. Si en la junta a que se refiere la fracción anterior, los peritos no se pusieren de acuerdo, el Juez nombrará un perito tercero en discordia;
    9. Cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se consumen al ser analizados, los jueces no permitirán que se verifique el primer análisis, sino cuando más sobre la mitad de las substancias, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirlas todas, y lo cual se hará constar en el acta de la diligencia;
    10. Los honorarios de los peritos que nombre el Juez o el Ministerio Público, se pagarán por el Erario del Estado;
    11. Los honorarios de los peritos que nombren las partes, se pagarán por la persona que haya hecho el nombramiento;
    12. Cuando los peritos, que tengan ese carácter por nombramiento del Ejecutivo del Estado, se separen por cualquier motivo de su empleo, después de haber sido designados para emitir su opinión sobre algún punto y siempre que ya hubieren aceptado el nombramiento, tendrán la obligación de participar aquella circunstancia al Juez, para que éste designe nuevo perito;
    13. En el supuesto previsto en la fracción anterior, si la separación o cese del empleo se hubiere verificado después de transcurrido el término que se le señaló para emitir su dictamen, estará obligado a rendir éste sin remuneración;
    14. Los peritos, con excepción de los médicos legistas, deberán ratificar ante el Juez o Tribunal sus dictámenes y certificados;
    15. Los peritos, inclusive los médicos legistas, deberán ampliar sus dictámenes y certificados, cuando el funcionario que conoce de la averiguación lo crea conveniente, o cuando lo soliciten las partes;
    16. Los peritos pueden excusarse por enfermedad u otros motivos, que les impida llenar su cometido con la debida imparcialidad, y
    17. La excusa de los peritos será calificada por el Juez.

    Cuando el acusado, el ofendido, o el acusador, los testigos o los peritos no hablen el idioma castellano, o fueren mudos o sordos, se aplicarán las siguientes disposiciones:

    1. Juez nombrará a uno o dos intérpretes que protestarán reproducir fielmente las preguntas y respuestas que han de transmitir.
    2. Sólo cuando no pueda encontrarse un intérprete mayor de edad, podrá nombrarse a uno de quince años cumplidos cuando menos.
    3. De ser posible, en semejantes casos, se escribirá la declaración original en el idioma del declarante, así como la traducción que haga el intérprete.
    4. Las partes podrán recusar al intérprete fundando la recusación, y el Juez o la Sala resolverán el incidente de plano y sin ningún recurso.
    5. Los testigos no pueden ser intérpretes.

    TESTIMONIAL

    Si por las revelaciones hechas en las primeras diligencias o en la querella, o de cualquier otro modo, resultare necesario el examen de alguna persona para el esclarecimiento de un hecho delictuoso, de sus circunstancias o de quien pueda ser el delincuente, el Juez, a solicitud de las partes, procederá a dicho examen.

    Durante la instrucción, el Juez no podrá dejar de examinar a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes.

    Los testigos ausentes serán examinados por conducto del Juez del lugar de su residencia, sin que esto estorbe la marcha de la investigación, ni la facultad del Juez para declararla agotada, cuando las partes estimen reunidos los elementos necesarios para el efecto.

    Toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo, condición social o antecedentes, deberá ser examinada como testigo, siempre que pueda dar alguna luz para la averiguación del delito y alguna de las partes estime necesario su examen.

    No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge del acusado, ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados y en la colateral hasta el tercero inclusive, ni a los que estén ligados con el acusado por amor, respeto o gratitud, o viva con el acusado en las circunstancias a que se refiere el artículo 297 del Código Civil.

    Si las personas a que se refiere el artículo anterior, tuvieren voluntad de declarar espontáneamente, se recibirá su declaración.

    No serán compelidos a declarar, las personas que están obligadas a guardar un secreto profesional acerca de los hechos que bajo él conozcan, sin previo y espontáneo consentimiento de las personas respecto de quienes tengan dicha obligación.

    En el caso del artículo anterior, si no pudiere obtenerse otra prueba de los hechos objeto del proceso, el Juez o la Sala, oyendo a las partes y al mismo testigo, resolverá que es necesaria su declaración y, dictada esta resolución, podrá el testigo ser compelido a declarar.

    En materia de Defensa Social, no puede oponerse tacha a los testigos; pero de oficio, o a petición de parte, el Juez hará constar, en el proceso, las circunstancias que puedan influir en el valor probatorio de los testimonios.

    Antes de que los testigos declaren, se les instruirá acerca de las sanciones que el Código de Defensa Social establece para los que se producen con falsedad o se niegan a declarar; pero a los menores de dieciocho años, en vez de hacerles esta advertencia y de que otorguen la protesta de producirse con verdad, se les exhortará para que lo hagan.

    Son aplicables a la diligencia de examen de los testigos, las siguientes disposiciones:

    Los testigos deberán ser examinados separadamente, tomando todas las medidas necesarias para que no se comuniquen entre sí;

    Sólo las partes podrán asistir a la diligencia, a menos de que el testigo sea ciego, sordo, mudo o ignore el idioma castellano;

    Si el testigo fuere ciego, el funcionario que practique la diligencia designará a otra persona para que acompañe al testigo, la que firmará la declaración después de que éste la haya ratificado;

    En los demás casos previstos por la fracción III anterior, se nombrará intérprete;

    Después de tomarle la protesta de decir verdad, se preguntará al testigo su nombre, apellido, edad estado civil, profesión u ocupación, lugar de nacimiento y habitación; si se halla ligado con el acusado o el ofendido por vínculos de amistad o cualesquiera otros, o si tiene motivos de odio o rencor contra alguno de ellos;

    Las respuestas del testigo sobre las circunstancias a que se refiere la fracción anterior, se harán constar en el acta;

    Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer respuestas que tengan escritas, aunque sí podrán consultar notas o documentos que lleven consigo, cuando esto sea pertinente, según la naturaleza del asunto y a juicio de la autoridad que practique la diligencia;

    EL Ministerio Público y la defensa tendrán derecho a interrogar al testigo, pero el Juez o la Sala podrán disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto, cuando así lo estimen necesario, tendrán facultad de; desechar las preguntas que, a su juicio, sean capciosas o inconducentes y podrán, además, interrogar al testigo sobre los puntos que estimen convenientes;

    Los testigos darán razón de su dicho, haciéndose constar en la diligencia;

    Se entenderá por razón de su dicho, la causa o motivo que dio ocasión a que presenciaran o conocieran el hecho sobre el cual deponen, y no la simple afirmación de que les consta lo declarado, de vista, a ciencia cierta u otra semejante;

    Las declaraciones se redactarán con claridad, usando hasta donde sea posible las mismas palabras empleadas por el testigo, quien podrá dictar o escribir su declaración, si quisiere hacerlo;

    Si la declaración se refiere a algún objeto puesto en depósito, después de interrogar al testigo sobre las señales que caractericen dicho objeto, se le pondrá a la vista para que lo reconozca y firme sobre él, si fuere posible, y

    Si la declaración es relativa a un hecho susceptible de dejar vestigios permanentes en algún lugar, el testigo podrá ser conducido a el para que haga las explicaciones convenientes.

    Si el testigo fuere militar o empleado de algún ramo del servicio público, la citación se hará por conducto del superior jerárquico respectivo.

    Cuando haya de examinarse como testigos a los Diputados al Congreso Local, Gobernador del Estado, Secretarios de Despacho, Procurador General de Justicia, Procurador del Ciudadano o Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Juez les pedirá su declaración por oficio.

    Cuando el testigo fuere obligado a ocurrir desde un lugar distante más de veinte kilómetros del en que se practique la averiguación, tendrá derecho a indemnización que prudentemente fijará el Juez y que pagará el Erario, si la citación hubiese sido decretada a solicitud del Ministerio Público; pero si la declaración fue decretada a petición de parte, esa indemnización será pagada al testigo por la persona que solicitó la declaración.

    En el supuesto último del anterior artículo, el oferente de la prueba testimonial depositará el importe de la indemnización, antes de que se proceda a citar al testigo.

    Si el testigo se hallare en la misma población, pero con impedimento físico para presentarse en el juzgado, sea por causa de enfermedad, ancianidad o cualquiera otra suficiente a juicio del Juez, el personal del Juzgado se trasladará al domicilio del testigo para tomarle su declaración.

    Cuando el testigo se niegue sin causa justa a comparecer o se resista a declarar, será apremiado por los medios legales.

    Cuando hubiere de ausentarse alguna persona que pueda declarar acerca de un hecho delictuoso, de sus circunstancias o de la persona del acusado o del ofendido, se aplicarán las siguientes disposiciones:

    1. El Juez a pedimento del Ministerio Público o de alguna de las otras partes, podrá, si lo estima necesario, decretar el arraigo del testigo por el tiempo que fuere estrictamente indispensable para que rinda su declaración;
    2. Si resultare que la persona arraigada lo ha sido innecesariamente, tendrá derecho a exigir que se le indemnice de los daños y perjuicios que con la detención se le hubieren causado, y
    3. No procederá lo dispuesto en la fracción anterior, cuando el arraigo se hubiese decretado a instancia del Ministerio Público.

    DOCUMENTOS

    Son documentos públicos y privados los que señala con tal carácter el Código de Procedimientos Civiles.

    Los documentos que presenten las partes o se relacionen con la materia del proceso, se agregarán al expediente, asentando razón en autos; pero si fuere difícil o imposible obtener otro ejemplar de los mismos o se temiere que sean sustraídos se mantendrán en lugar seguro, agregando a los autos copia autorizada.

    Cuando alguna de las partes pidiere copia o testimonio de algún documento que obre en los archivos públicos, las otras tendrán derecho a pedir, dentro de tres días, que se adicione con lo que crean conducente del mismo documento o del mismo asunto, y el Juez o la Sala resolverá de plano, si es procedente la adición solicitada.

    La compulsa de documentos existentes fuera de la jurisdicción del Tribunal en que se sigue el proceso, se hará a virtud de oficio o exhorto que se dirigirá al Juez del lugar en que aquéllos se encuentren.

    Los documentos privados y la correspondencia procedente de uno de los interesados, que presente el otro, se reconocerán por aquél, y para ello se le mostrarán originales y se le dejará ver todo el documento.

    Cuando el Ministerio Público creyere que pueden encontrarse pruebas del delito en la correspondencia que se dirija al acusado, se aplicarán las siguientes disposiciones:

    1. El Ministerio Público pedirá al Juez y éste ordenará que se recoja dicha correspondencia;
    2. La correspondencia recogida será abierta por el Juez en presencia de su Secretario, del Agente del Ministerio Público y del acusado, si estuviere en lugar;
    3. El Juez leerá para sí esa correspondencia y si no tuviere relación con el hecho que se averigüe, la devolverá al acusado o a alguna persona de su familia, si aquél estuviere ausente;
    4. Si tuviere alguna relación con el hecho material de la averiguación, el Juez comunicará su contenido al acusado y mandará agregar el documento a la averiguación;
    5. el Juez ordenará a petición de parte, si lo estimare conveniente, que cualquiera oficina telegráfica facilite copia de los telegramas por ella transmitidos o recibidos, siempre que esto pueda contribuir al esclarecimiento de un delito, y
    6. El auto que se dicte en los casos a que se refieren las fracciones I y V anteriores, determinará con precisión la correspondencia epistolar o telegráfica que haya de ser examinada.

    Cuando a solicitud de parte interesada, el Juez mande sacar testimonio de documentos privados existentes en los libros, cuadernos o archivos de comerciantes, industriales o de cualquier otro particular, se aplicarán las siguientes disposiciones:

    1. EL que pida la compulsa deberá fijar con precisión la constancia que solicita;
    2. EL Juez, en audiencia verbal y en vista de lo que aleguen el tenedor y las partes, resolverá de plano si debe hacer o no la exhibición.

    Los documentos públicos y privados podrán presentarse en cualquier estado del proceso, hasta antes de que éste se declare visto, y no se admitirán después sino con protesta formal que haga el que los presente, de no haber tenido conocimiento de ellos anteriormente.

    Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento, podrá pedirse y se decretará el cotejo de letras o firmas que practicarán los peritos con asistencia del funcionario que lo decretó.

    El cotejo se hará con documentos indubitables o que las partes reconozcan como tales; con documentos reconocidos judicialmente y con el documento impugnado, en la parte que no hubiere sido tachada de falsa por aquél a quien perjudique la falsedad.

    PRESUNCIONES

    Presunción es la consecuencia que la ley o el Juez infieren de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido. La primera se llama legal y la segunda humana.

    Hay presunción legal:

    1. Cuando la ley la establece expresamente, y
    2. Cuando la consecuencia nace inmediata directamente de la ley.

    Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se infiere otro, que es consecuencia ordinaria y lógica de aquél..

    EL que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.

    Es admisible prueba contra las presunciones, sean legales o humanas.

    Producen solamente presunción:

    1. Los testigos que no convengan en lo esencial; los de oídas, y la declaración de un solo testigo;
    2. Las declaraciones de testigos singulares que versen sobre actos sucesivos referentes a un mismo hecho, y
    3. La fama pública.

    CATEOS Y VISITAS DOMICILIARIAS

    El cateo sólo podrá practicarse en virtud de orden escrita, expedida por la autoridad judicial, en la que se exprese el lugar que ha de inspeccionarse, las personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se busquen y levantándose del cateo acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia, por la autoridad que practique la diligencia.

    Cuando el Ministerio Público actúe como investigador de delitos, podrá pedir a la autoridad judicial que practique cateos, proporcionando a ésta los datos que justifiquen su petición.

    Para la práctica de un cateo, se observarán las reglas siguientes:

    1. La diligencia de cateo deberá limitarse al fin o fines expresados en la orden respectiva;
    2. Si se trata de un delito flagrante, el Juez o funcionario que corresponda, procederá a la visita o reconocimiento, sin demora. como lo establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
    3. Si no hubiere peligro de hacer ilusoria o difícil la averiguación, se citará al acusado para presenciar el acto;
    4. Si el acusado estuviere libre y no se le encontrare, o si estando detenido estuviere impedido de asistir, será representado por dos testigos a quienes se llamará en el acto de la diligencia para que la presencien, y
    5. En todo caso, el jefe de la casa o finca que deba ser cateada, aunque no sea presunto responsable del hecho que motiva la diligencia, será llamado también para presenciar el acto en el momento en que tenga lugar, o antes, si procediendo así, no se pusiere en peligro el éxito de la diligencia.

    Son aplicables a las visitas domiciliarias las siguientes disposiciones:

    1. Las visitas domiciliarias sólo podrán practicarse durante el día, desde las seis hasta las dieciocho horas, salvo que la diligencia sea urgente y se declare así en la orden respectiva;
    2. Las visitas domiciliarias se limitarán a la comprobación del hecho que las motive y de ningún modo se extenderán a indagar delitos en general;
    3. Si de una visita domiciliaria o de un cateo resultare casualmente el descubrimiento de un delito que no haya sido objeto directo del reconocimiento, se procederá a levantar el acta respectiva para hacer la consignación correspondiente, siempre que el delito no fuere de aquéllos en que para proceder se exija querella necesaria, y
    4. Si la inspección tuviera que efectuarse dentro de algún edificio público, se avisará al encargado de éste, por lo menos con una hora de anticipación a la visita, salvo caso de urgencia.

    En el caso de que el representante de una casa o establecimiento, solicite la inspección de un funcionario de la Policía Judicial, o de una Autoridad Judicial, por estarse cometiendo en la misma casa un delito, o por existir allí la prueba de que aquél se cometió, o cuando se trate de un delito in fraganti, se aplicarán las siguientes disposiciones:

    1. No será necesario el auto motivado que ordene la inspección;
    2. Se harán constar en una acta los motivos que ocasionaron la inspección y los resultados de la misma, y
    3. El acta a que se refiere la fracción anterior será firmada por el denunciante y, si no lo hiciere, se expresará el motivo.

    CONFRONTACIÓN

    Toda persona que tuviere que referirse a otra en su declaración o en cualquier otro acto judicial, lo hará de modo claro y distinto, mencionando, si le fuere posible, el nombre, apellido, habitación y demás circunstancias que puedan servir para identificarla.

    La confrontación se practicará:

    1. Cuando quien declare no pueda dar noticia exacta de la persona a quien se refiera, pero exprese poder reconocerla si se la presentan, y
    2. Cuando el declarante asegure conocer a una persona y haya motivos para sospechar que no la conoce.

    En la confrontación se observarán los requisitos siguientes:

    1. Que la persona que sea objeto de la confrontación no se disfrace ni se desfigure, ni borre las huellas o señales que puedan servir al que tenga que designarla;
    2. Que aquélla se presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas semejantes y aún con las mismas señas que las del confrontado, si fuere posible, y
    3. Que los individuos que acompañen a la persona que va a ser confrontada, sea de clase análoga, atendidas su educación, modales y circunstancias especiales.

    La diligencia de confrontación se practicará conforme a las siguientes disposiciones:

    1. Quien deba ser confrontado puede elegir el sitio en que quiera colocarse, entre los que lo acompañan en la diligencia;
    2. Podrá pedir también quien deba ser confrontado que se excluya a cualquiera persona que le parezca sospechosa;
    3. Queda al prudente arbitrio de la autoridad que practique la confrontación acceder o no a las solicitudes mencionadas en las fracciones anteriores;
    4. La diligencia de confrontación se preparará colocando en una fila a la persona que deba ser confrontada y a las que la acompañan;

      1. Si persiste en su declaración anterior;
      2. Si conocía con anterioridad a la persona a quien atribuye el hecho o la conoció en el momento de la ejecución del mismo, y
      3. Si después de la ejecución del hecho la ha visto, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto.
    5. Se tomará al declarante, si no fuere el acusado, la protesta de decir verdad y se le interrogará sobre:
    6. Se llevará al declarante frente a las personas que formen la fila, si hubiere afirmado conocer a aquélla de cuya confrontación se trata;
    7. Se permitirá al declarante mirar detenidamente a las personas de la fila y se le prevendrá que toque con la mano a la que se quiere identificar, manifestando las diferencias o semejanzas que advierta entre el estado actual y el que tenía en la época a que en su declaración se refiere, y
    8. Cuando sean varios los declarantes o las personas confrontadas, se verificarán tantos actos separados cuantas sean las confrontaciones que hayan de practicarse.

    CAREOS

    Con excepción de los careos mencionados en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución, que sólo se realizarán si el procesado o su defensor lo solicitan, los careos se practicarán cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el Tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.

    La diligencia de careos, se rige por las siguientes disposiciones:

    1. Los careos entre el acusado y los que deponen en su contra, se practicarán durante la averiguación previa, de que conoce la Autoridad Judicial;
    2. Si durante la averiguación previa no puede lograrse la comparecencia de las personas que deban ser careadas, se practicarán los careos durante la instrucción;
    3. Se careará un solo testigo con otro;
    4. En una diligencia no se hará constar más de un careo;
    5. Los careos entre personas distintas de las mencionadas en la fracción I anterior, se practicarán durante la instrucción y podrán repetirse cuando el Juez lo estime oportuno, o a petición de las partes cuando surjan nuevos puntos de contradicción;
    6. Sólo concurrirán a la diligencia de careos, las personas que deban ser careadas, las partes y los intérpretes si fueren necesarios;
    7. Los careos se practicarán dando lectura en lo conducente a las declaraciones que se reputen desacordes o contradictorias y llamando la atención de los careados sobre los desacuerdos o contradicciones, a fin de que discutan entre sí y hagan las aclaraciones que estimen convenientes, para que pueda obtenerse la verdad;
    8. Si los que deban ser careados estuvieren fuera de la jurisdicción del Tribunal, se librará el oficio o el exhorto correspondiente.

    VALOR JURÍDICO DE LAS PRUEBAS

    1. No podrá condenarse a un acusado sino cuando se pruebe que cometió el delito que se le imputa.
    2. En caso de duda deberá absolverse al acusado.
    3. El que afirma está obligado a probar.
    4. El que niega está obligado a probar cuando su negación es contraria a una presunción legal o envuelva la afirmación expresa de un hecho.
    5. La confesión produce su efecto tanto en lo que favorece como en lo que perjudica al acusado.

    La confesión ante el Ministerio Público o ante el Juez hará prueba plena, cuando concurran las circunstancias siguientes:

    1. Que se haga por persona mayor de dieciséis años, en su contra, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia alguna;
    2. Que sea hecha con la asistencia de su defensor, y de que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y del proceso;
    3. Que sea de hechos propios, y
    4. Que no existan en autos otras pruebas o presunciones que, a juicio de la autoridad judicial, la hagan inverosímil.

    Las investigaciones y demás diligencias que practiquen los Agentes de la Policía Judicial, tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Público, para atendieres en el acto de la consignación. En ningún caso se podrá tomar como confesión lo asentado por Agentes de la Policía Judicial.

    Los documentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo en los protocolos, o con los originales existentes en los archivos.

    Los documentos privados sólo harán prueba plena contra su autor, si fueren judicialmente reconocidos por él, o no objetados, a pesar de saber que figuran en el proceso.

    Los documentos privados comprobados por testigos se considerarán como prueba testimonial; y los provenientes de un tercero serán estimados como presunciones.

    La inspección judicial, así como el resultado de los catees o visitas domiciliarias, de la confrontación y de los careos, harán prueba plena, si se practican con los requisitos legales.

    La fuerza probatoria de todo juicio pericial, incluso el cotejo de letras y los dictámenes de los peritos, serán calificados por el Juez o Sala, según las circunstancias.

    La valorización de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del Juez o Tribunal, los que no pueden con la sola prueba testimonial, considerar probados los hechos cuando no haya por lo menos dos testigos que reúnan las condiciones siguientes:

    1. Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar del acto;
    2. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;
    3. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones o referencias de otra persona;
    4. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales;
    5. Que el testigo no haya sido obligado a declarar por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial, no se reputará fuerza;
    6. Que los testigos sean uniformes, esto es, que convengan no sólo en la sustancia, sino en los accidentes del hecho que refieran; o que, aun cuando no convengan en éstos, la discrepancia no modifique la esencia del hecho, a juicio del Juez o de la Sala, y
    7. Que los testigos hayan oído pronunciar las palabras o visto el hecho sobre que deponen.

    Los jueces y las salas, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta el punto de considerar su conjunto como prueba plena.

     

    Ignacio Gutiérrez