El entrega de la cosa no perfecciona por si sola el contrato de deposito; como en todo contrato, es necesario el consentimiento del depositante y del depositario; las obligaciones de un depositario no podrían pesar, pues, sobre un persona en el inmueble de la cual se hubiera colocado una cosa sin saberlo ella o si su consentimiento.
El consentimiento debe emanar de una persona capaz. El depositante incapaz puede exigirle al depositario el cumplimiento de las obligaciones originadas por el depósito; ya que la nulidad se establece en su interés (art. 1.925 del cód. civ). Por el contrario, el depositario incapaz no esta obligado sino a devolver la cosa tal y como se encuentre en su poder; o si la ha enajenado, no esta obligado sino en la medida de su enriquecimiento.
Prueba del depósito voluntario
Al estudiar el préstamo se distinguió la prueba de la entrega de la cosa, simple hecho jurídico, que se presenta por todos los medios; y la prueba del acuerdo de voluntad, que obedece a las reglas restrictivas de los artículos 1.341 y siguientes del código civil. La misma distinción debe hacerse con referencia al depósito.
Obligaciones del depositario
El contratante, cuando cuente con la tenencia de una cosa ajena, ya sea vendedor, arrendatario, prestatario, acreedor, prendario o depositario, tiene dos obligaciones distintas. Poner su cuidado en la conservación de la cosa: obligación de medios. Restituir la cosa en el estado en que se encuentre en su poder al extinguirse el contrato: obligación determinada.
Obligación de conservar la cosa depositada
El depositario debe conservar la cosa que se le haya confiado. Esa obligación no es sino una obligación de medios.
En cuanto al depositario, "por prestar este oficio gratuitamente, y solamente para complacer, su condición se distingue de las personas que por su propio interés tienen en su poder las cosas de los demás; como el que toma a préstamo y el que arrienda. Solamente esta obligado a poner "el mismo cuidado para las cosas depositadas que pone en las suyas".
No cabe pedirle a la persona que presta un servicio gratuito que vele mejor por las cosas ajenas que por las suyas propias; y le pertenece al depositante, que conocía la conducta del depositario frente a sus propios asuntos, elegir una persona más diligente. Excepcionalmente, el depositarios esta obligado a poner en la conservación de la cosa la diligencia del tipo abstracto del buen padre de familia en los casos siguientes:
A) Cuando el depositario reciba una retribución.
B) cuando el deposito haya sido hecho en interés del depositario, así como cuando el depositante haya autorizado al depositario para servirse de la cosa;
C) cuando el depositario se haya ofrecido para recibir el deposito, como hacen los establecimientos que disponen de guardarropas gratuitos anexos (restaurante, cafés, etc.).
D) cuando las partes hayan convenido una diligencia más estricta.
Cuando el depositario venda la cosa depositada, comente una culpa dolosa particularmente grave. Por eso es pasibles de las penas del abusa de confianza. Sin duda, esa venta es nula, como venta de cosa ajena (cfr. Supra, n. 815); pero, con mucha frecuencia, el depositante tropezará con el artículo 2.279 del código civil en su acción reivindicatoria contra el comprador; el depositario infiel deberá entonces reparación al depositante de todo el perjuicio que haya sufrido. Esas sanciones afectan igualmente al heredero del depositario que venda la cosa depositada en poder de su causante, a menos que haya ignorado la existencia del deposito; en este ultimo caso, debe reembolsarle solamente el precio que haya recibido. Aunque no se haya probado ninguna culpa contra el depositario, su responsabilidad, en el supuesto de destrucción o de deterioro de la cosa, es exigible si la cosa ha perecido en su poder cuando se encontraba en mora de entregarla.
Obligación de restituir ante la primera petición la cosa depositada y en el estado en que se encuentre.
La obligación de que el depositario restituya, ante la primera petición, la cosa depositada, en el estado en que se encuentre, es una obligación de resultado. Cuando el depositario se niegue a la devolución o cumpla tardíamente con su obligación, debe probar una causa ajena para librarse de su responsabilidad.
El articulo 1.938 del código civil corta por lo sano en cuanto al fraude del depositario que consistiera en pretender, con el exclusivo objeto de retrasar la devolución, que la cosa no es propiedad del depositante; el depositario no puede exigir del depositante "la prueba de que era propietario de la cosa depositada"; debe restituir la cosa a la persona que se haya entregado. No sucede de manera distinta más que si descubre que el objeto depositado ha sido robado; debe advertir entonces al propietario; pero, si este entonces no responde, "se libera validamente por la tradición que le haga a aquel de quien la haya recibido".
El artículo 1.939 del código civil frustra un fraude concentrado entre el depositante y el depositario en contra de los herederos del depositante: una persona, para sustraer parte de su sucesión a sus herederos y efectuar legados que rebasen la parte de libre disposición o a favor de personas incapaces de recibir, coloca ciertos objetos en deposito, con la estipulación de que su muerte sean entregado a la persona que designa. Esa cláusula es nula de nulidad de orden público, y el depositario no se libera sino entregándole la cosa a los herederos o a los legatarios regularmente instituidos; si cometiera la imprudencia de entregarla a la persona designa, debería resarcir los daños y prejuicios a los herederos: "quien paga mal, paga dos veces".
Obligaciones del depositante
En el momento de la perfección del contrato de depósito, no se origina ninguna obligación a cargo del depositante, salvo que el depósito sea retribuido, en cuyo caso el depositante tiene la obligación de pagar la remuneración convenida.
En el curso del cumplimiento, el contrato de depósito, gratuito o retribuido, origina varia obligaciones con cargo al depositante: reembolsar los gastos hechos por el depositario, reparar el perjuicio causado por la cosa al depositario.
Para constreñir al depositante al cumplimiento de sus obligaciones, el depositario se beneficia del derecho de retención, que se le concede expresamente por el artículo 1.948 del código civil.
Obligación de reembolsarle al depositario los gastos efectuados para la conservación de la cosa.
El depositante debe reembolsar todos los gastos hechos en interés de la conservación de la cosa depositada. El depositario no tiene que soportar los correspondientes al uso de la cosa, gastos que, en el préstamo de uso, están a cargo del comodatario, más que si ha sido autorizado a servirse de ella. Con frecuencia se conviene en el depósito retribuido que la remuneración comprende alzadamente los gastos de conservación.
Obligación de reparar el daño causado al depositario por la cosa depositada
El depositante es responsable contractualmente del perjuicio causado al depositario por la cosa depositada. Su obligación es mas estricta que la del prestador, porque es responsable incluso de los vicios que ignorara de la cosa.
Depósito y compraventa
La naturaleza del contrato de depósito surge mejor comparando este contrato con ciertas convenciones parecidas: compraventa, préstamo, arrendamiento, contrato de empresa.
No cabe confundir depósito y compraventa cuando el comprador recibe inmediatamente la cosa.
Depósito y préstamo de uso
Cuando el depositante haya autorizado al depositario para servirse de la cosa, el contrato sigue siendo depósito: porque la finalidad de la convención consiste en la conservación de la cosa por otro; no obstante, puede ser delicada a la averiguación de la intención de las partes. La calificación es más difícil todavía entre el préstamo de consumo y el depósito irregular.
Depósito y arrendamiento
Parece que no hay ninguna relacione entre deposito y contrato de arrendamiento de cosas. Sin embargo, existen ciertos contratos en los cuales una cosa "lugar o cochera un garaje, caja de seguridad en un banco, etc." No es puesta a disposición de una persona sino para asegurar la conservación de otra cosa perteneciente a esta: automóviles, alhajas, etc. ¿se esta en presencia de un deposito o de un arrendamiento? El dueño del garaje, ¿arrienda su local o recibe el automóvil en depósito? El banco ¿alquila su caja de seguridad o recibe en depósito lo que el cliente coloca en ella? La respuesta es tanto menos sencilla por cuanto, según los términos de la jurisprudencia, el arrendador esta sujeto, a su vez, a una obligación de seguridad (cfr. Supra, n. 1119).
Se deberá averiguar si el local ha sido puesto a disposición del propietario de la cosa a fin, de que se ejerza una vigilancia sobre esa cosa por el propietario del local. Entonces hay deposito; o si el propietario de la cosa ha querido no descargar sobre el propietario del local el cuidado de conservarla, y entonces hay arrendamiento. Así, cuando una cochera se pone por un no profesional a disposición de un automovilista, se esta ciertamente en presencia de un arrendamiento; por el contrario, cuando un automovilista coloca su automóvil en la cochera que un dueño de garaje pone a su disposición, efectúa, como decide justificadamente la jurisprudencia, un deposito, por ser la vigilancia la obligación esencial del dueño del garaje.
Depósito y contrato de empresa
El depósito gratuito no puede ser confundido con el contrato de empresa, esencialmente retribuido. Al contrario, la analogía es muy grande entre el deposito retribuido y el contrato de empresa, el depositario, como el contratista, se obliga mediante retribución a prestar un servicio a una persona de la cual no es subordinado. En ausencia de todo precepto legal. Se estaría en presencia de una operación susceptible de una doble calificación: pero los redactores del código civil han elegido: le han dado la calificación de depósito al contrato de empresa particular en el cual el servicio retribuido consiste en conservar una cosa.
El deposito necesario
El problema del depósito necesario no consiste en determinar si "el estado de necesidad" que haya forzado al depositante a efectuar el depósito constituye un vicio del contrato. Por lo demás, el interés que tuviere el depositante en que se anulara el deposito seria el escaso, salvo para evitar el pago de la retribución prometida al depositario.
Cuando el depositante haya sido forzado por las circunstancias a proceder el deposito, lo que desea es probar el deposito; ahora bien, en las circunstancias especiales en que ha efectuado el deposito, no ha podido reservarse una prueba escrita del contrato. Corre el riesgo entonces de encontrarse en frente de un depositario inescrupuloso que niegue la devolución por negar la existencia del depósito. Ese riesgo existe no solo cuando el consentimiento del depositario haya sido viciado por el estado de necesidad, sino también cuando el depositante haya querido celebrar plenamente el contrato, estando demasiado apremiado únicamente por los acontecimientos para tener la posibilidad de redactar un escrito.
Esfera
¿En que casos es libre la prueba del deposito?; ¿Cuándo existe "deposito necesario"?
La enumeración que da el artículo 1.949 del código civil de las circunstancias que han impulsado al depositante a efectuar el depósito no es limitativa. El incendio, la ruina de un edificio, el pillaje, el naufragio no son sino ejemplos entre otros accidentes o acontecimientos imprevistos.
No es necesario que el acontecimiento haya sido imprevisible; es suficiente que haya sido imprevisto. ¿Es preciso incluso un acontecimiento imprevisto? Cabe dudar de ella si se observa el articulo 1.949 del código civil no es sino la reproducción de un párrafo del articulo 1.348.
Ese precepto, que permite la prueba libre de los contratos cuando haya habido imposibilidad de procurarse un documento, pone como ejemplo de esa imposibilidad los "depósitos necesarios hechos en caso de incendio, ruina, tumulto o naufragio". El artículo 1.949 aparece así como una simple aplicación del artículo 1.348 del código civil. Se diría, pues, que el deposito es necesario y podría ser probado por todos los medios en todos aquellos casos en que haya habido imposibilidad de procurarse un documento. Ahora bien, es conocida la amplia interpretación del artículo 1.348 por la jurisprudencia: es suficiente, para que el acreedor sea dispensado de la prueba documental, con que se haya encontrado en la imposibilidad moral de procurarse un documento.
El deposito en los hoteles
Los redactores del código civil abordaron, el depósito en los hoteles junto con el depósito necesario. Existe en ello un doble error. Sin duda, en el depósito en los hoteles, como en el depósito necesario, resulta imposible moralmente procurarse un documento y debe tenerse que a los clientes se beneficien de las facilidades de prueba de los artículos 1.348 y 1.950 del código civil. Pero el análisis se detiene ahí; mientras que el deposito necesario sigue todas las reglas de fondo del deposito voluntario (cfr. Supra, n. 1509), el deposito en los hoteles surte efectos especiales, por estar sometido el hotelero a una responsabilidad diferente de la del depositario ordinario. Por lo demás, no solo no es un deposito necesario el deposito de los hoteles, sino que no es contrato de deposito: la vigilancia de los efectos del cliente por el hotelero no es sino una obligación accesoria del contrato de hospedaje. Se comprende, en verdad, que los redactores del código civil hayan regulado especialmente la responsabilidad del hotelero; pero no deberían haberlo hecho a titulo de depósito y con tal calificación. Los romanos estudiaban el receptum, nautarum, cauponum, stabularium al mismo tiempo que otros casos excepcionales de responsabilidad (árbitros, banqueros); pero no con el deposito; y GAYO observaba (D. 4, 9,5, pr.) que no existía contrato de deposito entre el viajero y el posadero como tampoco entre el sastre al que le suministra la tela y su cliente. DOMAT trata de las "obligaciones del hotelero" junto con la responsabilidad de los demás profesionales (Loix civiles, parte, I, lib. I. tit. XVI, sec. I) y coloca la obligación "de guardar los vestido, caballos y demás equipajes" entre los efectos del contrato, de hospedaje .POTHIER estudia el "deposito en los hoteles" en su tratado del contrato de deposito; pero concreta muy claramente que el deposito no es sino un accesorio del contrato de hospedaje y que la responsabilidad agravada del hotelero depende del carácter de ese ultimo contrato. Los redactores del código civil siguieron el plan de POTHIER; pero se olvidaron de recordar que el deposito en los hoteles no es sino accesorio del contrato de hospedaje.
Formación y prueba
El consentimiento de las partes es necesario; por lo demás, no se trata de un consentimiento especial, para el depósito, sino del consentimiento para el contrato de hospedaje; por eso, la responsabilidad espacial del hotelero es exigible aun cuando ignore la naturaleza y en número de los bultos del equipaje de sus clientes.
Se aplican las reglas de prueba del deposito necesario, a las cuales se remite el articulo 1.952 del código civil. Se considera que el cliente se ha encontrado la imposibilidad moral de procurarse un documento.
Responsabilidad del hotelero
El código civil hace que pese sobre el hotelero una obligación de conservación muy estricta, que es una obligación de resultado. Es responsable de todo robo o deterioro, cualquiera que sea su causa, salvo prueba de una causa ajena: fuerza mayor, culpa del viajero (esta culpa, según su gravedad, es susceptible de liberar parcial o totalmente al hotelero), hecho de un tercero. En el derecho común de las obligaciones de resultado, el hecho de un tercero libera al deudor si aquel era imprevisible e irresistible.
El deposito irregular
El contrato de depósito es llamado depósito irregular cuando las partes han convenido que el depositario devolverá no la misma cosa depositada, sino una cosa semejante. Así pues, el depósito irregular es el que recae sobre cosas que las partes han considerado como fungibles.
¿Debe tratarse además, de cosas consumibles? Es cierto que, como el préstamo de uso, el depósito regular puede recaer excepcionalmente sobre cosas consumibles por su naturaleza. Es sabido que el préstamo de consumo no puede tener por objeto sino cosas a la vez fungibles y consumibles. Parece que ocurre lo mismo con el depósito irregular; por una razón idéntica: si yo le entrego a usted un automóvil y se conviene que usted me devolviera otro, se trata de una permuta.
En materia de préstamo, consumibilidad lleva a presumir la fungibilidad: el préstamo de una cosa consumible se presume, hasta prueba en contrario, que constituye un mutuo. Esa presunción no existe en el depósito: todo depósito, aunque recaiga sobre cosas consumibles, se presume depósito regular. Esa diferencia esta justificada: el uso de la cosa, que es de esencia en el préstamo, lleva normalmente consigo la disposición de esa cosa cuando sea consumible. Por el contrario, el depositario no tiene normalmente el uso de la cosa depositada; ahora bien, lo obtiene si el depósito se analiza como un depósito irregular; así pues, le incumbe probarlo.
Caracteres
El depósito irregular, contrariamente al depósito regular, produce transmisión de propiedad: las cosas fungibles depositadas se convierten en propiedad del depositante. Este primer efecto no se concreta más que si el depositante era propietario de las cosas depositadas o si ha obrado por cuenta del propietario. Convertido de propietario de la cosa, el depositario puede usar de ella, percibir sus frutos y disponer de la misma.
El depositario no esta obligado sino a la retribución de una cosa semejante a la recibida y a la de los frutos percibidos.
Prueba del carácter irregular del depósito
En principio, el depositario debe devolver la misma cosa que haya recibido. Esa regla esta dictada por el artículo 1.932 del código civil. De ella se deduce que todo depósito se presume regular. La parte que alegue el carácter irregular del depósito debe, pues hacer la prueba del mismo.
Esa prueba puede ser presentada por todos los medios; en efecto, se trata de probar el carácter de fungibilidad de las cosas depositadas; aunque ese carácter resulte de la voluntad de las partes, se descubre en el un hecho jurídico, y no un acto jurídico. Se tendrá especialmente en cuenta la profesión "banquero, etc." del depositario: igualmente la manera en que se haya efectuado e deposito: si los billetes de banco han sido entregados en sobre cerrado, si los títulos han sido individualizados "sus números han sido anotados por el banquero", el deposito es regular.
El depósito de los títulos al portador en los bancos es, en principio, un depósito regular: el banquero los individualiza cuando los recibe, al anotar sus números en el recibo que le entrega al cliente; por lo tanto, este podra reivindicarlos, a titulo de propietario, en la quiebra del banquero, al menos cuando se encuentre en poder del banquero. Pero, si los títulos han sido depositados por el banquero en la "sociedad internacional para la compensación de los valores mobiliarios", pierden su individualidad; los depósitos efectuados en la SICOVAM son siempre depósitos irregulares.
Deposito irregular y mutuo
Es muy difícil de distinguir del deposito irregular el mutuo; ya que, en uno y otro de estos contratos, la cosa entregada se convierte en propiedad del que la recibe, que puede usar de ella y disponer de la misma, y que no se haya obligado a devolver sino una cosa semejante. La cuestión se plantea, por ejemplo, para las sumas entregadas a un banco por sus clientes. Únicamente la finalidad perseguida permite efectuar la distinción: cuando las partes hayan querido descargar al que entrega la cosa del cuidado de velar por ella, el contrato es un deposito; se trata de un mutuo cuando la finalidad del contrato ha sido el servicio prestado al que se haya recibido la cosa.
El secuestro
El secuestro presenta con el contrato de depósito un punto común, puesto de relieve por el artículo 1.915 del código civil: en ambos casos, una persona recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y devolverla.
Pero existen entre el contrato de depósito y el secuestro algunas diferencias esenciales: el secuestro no recae sino sobre cosas litigiosas; es decir, que originan un litigio o una vía de ejecución. Puede recaer lo mismo sobre un inmueble que sobre un mueble; es convencional o judicial.
Autor:
Domingo Hernández
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |