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El contrato de depósito y el secuestro

Enviado por Domingo Hernández


Partes: 1, 2

    1. Consentimiento y capacidad
    2. Obligación de restituir ante la primera petición la cosa depositada y en el estado en que se encuentre
    3. Depósito y contrato de empresa
    4. Formación y prueba
    5. Deposito irregular y mutuo

    Los redactores del cogido civil francés dedicaron el titulo XI del libro III a dos operaciones jurídicas: el depósito y el secuestro. Una y otra tienen la misma finalidad; una persona "recibe una cosa ajena, con la obligación de guardarla y restituirle en especie" (art. 1.915 del cód. civ.). Pero estas dos operaciones difieren por su ámbito y naturaleza. Por su ámbito: el secuestro no recae sino sobre cosas litigiosas; el deposito, sobre cosas no litigiosas. Por su naturaleza: el depósito es siempre convencional; mientras que el secuestro es convencional o judicial.

    El contrato de depósito

    El depósito es el contrato por el cual una persona, el depositario, se obliga para con otra, el depositante, que le ha confiado una cosa mobiliaria corporal, a conservarla y a restituirla cuando esta ultima quiera. Por ser el móvil de las partes asegurar la conservación, la guarda de la cosa, el contrato deja de ser un depósito cuando la obligación de conservación impuesta a la parte que reciba la cosa no sea la finalidad de la operación.

    En el instante de su perfección, el depósito gratuito no origina obligaciones sino con cargo al depositario; en efecto, el contrato no existe antes de la entrega de la cosa; por lo tanto, el depositante no puede tener la obligación de entregarle esa cosa al depositario. Pero, en el curso del cumplimiento, pueden originarse algunas obligaciones a cargo del depositante. El depósito gratuito es, por tanto, un contrato sinalagmático imperfecto. El depósito retribuido por convertir al depositante, desde la perfección del contrato, en deudor de la retribución prometida, es un contrato sinalagmático perfecto.

    El depósito, a diferencia del secuestro, no puede recaer sino sobre bienes muebles (art. 1.918 y 1.959 del cód. civ.). El contrato por el cual se obliga una persona a asegurar la guarda de un inmueble, es un contrato de empresa o un contrato innominado desinteresado, según que esté prevista una retribución o no.

    El deposito, por obligar, en principio, al depositario a devolver la misma cosa que se le ha entregado, debe recaer sobre cuerpos ciertos; es el deposito regular. Sin embargo, existe un depósito que recae sobre cosas fungibles: el depósito irregular.

     

    El deposito regular

    Presenta dos aspectos: el depósito voluntario y el depósito necesario, según que sea o no sea la presión de los acontecimientos la que haya llevado al depositante a efectuar el depósito. Existe una variedad de depósito regular sometida a una reglamentación especial: el depósito de los hoteles.

    El deposito voluntario

    El depósito voluntario regular, o sea, el depósito que recae sobre un cuerpo cierto entregado sin coacción por e propietario, es el depósito de derecho común; mientras que el depósito necesario, el depósito de los hoteles y el depósito irregular son situaciones excepcionales que derogan en algunos puntos las reglas del derecho común. El estudio del deposito voluntario es, pues, el de las reglas de derecho común del deposito; por eso, una vez hecho ese estudio, bastara con indicar en que puntos derogan esas reglas los restantes depósitos.

    Se concretaran la formación y los efectos del contrato de deposito voluntario o derecho común; después de deducirá su naturaleza al compararla con ciertos contratos parecidos; por ultimo, se estudiara su extinción.

    El depósito es un contrato real

    El contrato de deposito es un contrato que se perfecciona por la tradición real o fingida de una cosa mobiliaria y corporal (art. 1.919 del cód. civ.); a los muebles corporales se equiparan los créditos que constan en títulos al portador.

    E depósito, como el préstamo puede ir precedido de una promesa de deposito. Este precontrato no se utiliza de hecho más que si se estipula una retribución a favor del depositario.

    Según los términos del articulo 1.922 del código civil, "el deposito voluntario no puede hacerse regularmente sino por el propietario de la cosa depositada". Ese precepto no debe ser tomado al pie de la letra: si el préstamo puede ser consentido por un usufructuario o un arrendatario, no se descubre por que un persona que cuenta con la tenencia de una cosa que no le pertenezca y que desee asegurar su conservación en interés mismo de los propietarios, no podría depositarla; el articulo 1.922 del código civil significa solamente que el deposito no obliga al propietario mas que si lo efectuado por si mismo o si lo ha consentido; pero un deposito hecho por u tenedor es valido en las relaciones entre el tenedor que efectúa el deposito y el depositario; el articulo 1.938, párrafo19, del código civil, lo supone, porque prohíbe al depositario exigir del depositante la prueba del carácter de propietario.

    Consentimiento y capacidad

    Partes: 1, 2
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