Críticas al tratamiento de los Diseños Industriales en la normativa de la Comunidad Andina de Naciones (página 2)
Enviado por Daimy Hernández Balmaseda
Art. 57–Serán registrables los nuevos diseños industriales.
Se considerara como diseño industrial, cualquier reunión de líneas o combinación de colores o cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un producto industrial o de artesanía para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto y sirva de tipo o patrón para su fabricación.
No serán registrables los diseños industriales referentes a indumentaria, ni aquellos que sean contrarios a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.
No podrán ser registrables los diseños industriales comprendidos en las prohibiciones previstas en los artículos (…) de la presente decisión.
Con la entrada en vigor de la Decisión 486 se amplía la concepción que hasta el momento se tenía de este tipo de derecho. En su artículo 113 se extiende ahora la protección a elementos que complementan las formas bidimensionales y tridimensionales del producto tales como son las líneas, el contorno, la configuración, la textura o el material. Se establece también como elemento novedoso en su artículo 114 que el derecho al registro de un diseño industrial pertenece al diseñador; asentándose con esta norma la preeminencia del derecho moral del autor para la realización del registro. Se otorgan, además, otras posibilidades de ostentación de este derecho a partir de la vía sucesoria o a través de otras formas de transferencia.
Con este artículo se deja clara la posición de la comunidad ante la protección de los diseños industriales, pues aunque reconoce los derechos de autor y su preeminencia para efectuar el registro, el mejor derecho se ostenta por el registro del producto ante la autoridad nacional competente. Como elementos novedosos también aparecen en su artículo 115 la pérdida de prioridad del diseño por haberse hecho público mediante la comercialización, además de la introducción de un nuevo artículo (116) que establece las causales de irregistrabilidad de los mismos.
Procedimiento de concesión: El procedimiento de concesión en las primeras tres decisiones se hacían sobre la base de la presentación de un grupo de requisitos formales que debían ser cumplimentados desde el momento de la solicitud.
ART. 59.–La solicitud de registro deberá contener:
a) Identificación del peticionario;
b) Indicación del género de productos para los cuales debe utilizarse el diseño industrial, así como la clase a la cual pertenecen dichos productos;
c) Un ejemplar del objeto que lleve el diseño o una representación gráfica o fotográfica del mismo, y
d) Los poderes que fueren necesarios.
Si alguno de estos requisitos era incumplido no se le asignaba fecha de presentación a la solicitud y no se admitía a trámite.
Una vez admitida la solicitud se le realizaba un examen de forma en los 15 días siguientes a su presentación y si se ajustaba a los aspectos formales establecidos, se ordenaba la publicación de la solicitud. Después de la publicación se otorgaban 30 días para la interposición de oposiciones u observaciones. En estos estatutos el trámite de las observaciones era regulado según las normas internas de las legislaciones nacionales de los países miembros.
Como singularidad de la Decisión 344 desaparece la figura del opositor y queda solamente la figura del observador. Es importante destacar que a pesar de que en esta decisión ya no aparece el opositor; se le atribuyen al observador las posibilidades inherentes al mismo, ya que este puede pronunciarse no solo sobre el incumplimiento de los requerimientos formales para la concesión del signo, sino que puede pronunciarse sobre la posible interferencia de este con derechos anteriores vigentes. Nos parece significativo también resaltar la autonomía que tenían los países miembros, durante la vigencia de estas tres decisiones, para regular en sus normas internas todo lo relacionado con el procedimiento de las observaciones u oposiciones, hecho que cambia totalmente con la instauración de la decisión 486.
De no presentarse observaciones o si fueran rechazadas, la oficina procedía a efectuar el examen de novedad del diseño y se otorgaba o no el registro, con una duración de 8 años a partir de la fecha de presentación.
La Decisión 486 también introduce modificaciones en el procedimiento de concesión ya que la solicitud de registro amplía los documentos a entregar, apareciendo como un elemento inédito en esta normativa, la posibilidad de sustitución de la representación gráfica de un diseño bidimensional por una muestra del producto que incorporara al diseño.
Se establecen en ella cuatro requisitos fundamentales para que la solicitud sea admitida a trámite:
Artículo 117.- La solicitud de registro de un diseño industrial se presentará ante la oficina nacional competente y deberá contener:
a) El petitorio;
b) La representación gráfica o fotográfica del diseño industrial. Tratándose de diseños bidimensionales incorporados en un material plano, la representación podrá sustituirse con una muestra del producto que incorpora el diseño;
c) Los poderes que fuesen necesarios;
d) El comprobante del pago de las tasas establecidas;
e) De ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho al registro de diseño industrial al solicitante; y,
f) De ser el caso, la copia de toda solicitud de registro de diseño industrial u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera al mismo diseño reivindicado en la solicitud presentada en el País Miembro.
De los cuatro requisitos que se establecen para admitir la solicitud a trámite, dos de ellos la indicación de que se solicita el registro de un diseño industrial y los datos de identificación del solicitante o la persona que presenta la solicitud, están contenidos en el petitorio, razón por la cual lo hemos destacado en el artículo que lo regula. A pesar de que en el momento de realización de la solicitud, esta no estuviera acompañada por todos los documentos requeridos, si contuviera los cuatro requisitos resaltados la solicitud sería admitida a trámite.
Después de la admisión a trámite, en los 15 días que le suceden, se realiza un examen de forma y si no cumple con todos los requisitos establecidos se le otorga al solicitante un plazo de 30 días para cumplimentarlos. Este plazo puede prorrogarse por una vez más a solicitud del peticionario, por un período similar sin que este pierda su prioridad. En el caso de que no cumpliera con los requisitos indicados la solicitud quedará abandonada, no obstante a ello la oficina guardará confidencialidad sobre la solicitud.
Después de publicada la solicitud y en un plazo similar al establecido a las decisiones anteriores, se podrá presentar oposición fundamentada en contra de esta. La oficina otorgará un plazo adicional de 30 días para que la persona que se opone al registro fundamente su oposición. Como parte de este procedimiento, que ya toma carácter regional, se establece la imposición de sanciones a quienes presenten oposiciones temerarias, las que según nuestra interpretación deben ser aquellas que se interpongan sin argumentos. Se restablece nuevamente la figura del observador y se estipula la notificación al solicitante sobre la o las oposiciones presentadas a su solicitud, para que presente argumentos que desvirtúen la oposición si lo considerara necesario, reconociendo con estas últimas palabras la no obligatoriedad de su pronunciamiento. No obstante, a ello también se le otorga la posibilidad de solicitar un plazo adicional de 30 días para dar contestación a la misma.
Vencidos los plazos establecidos sobre las oposiciones al registro o si no se hubieran presentado estas, la solicitud es examinada, solamente sobre la base de los requisitos establecidos en la ley y el examen de novedad queda sujeto a la presentación de oposiciones sustentadas en un derecho anterior vigente o por falta de novedad del diseño que confiere a la oficina nacional la potestad para la denegación de oficio del registro solicitado, hecho que se refrenda en el artículo 124 que dice: "…Cuando el Diseño Industrial carezca manifiestamente de novedad, la oficina nacional competente podrá denegar de oficio la solicitud."
Los derechos emanados de esta norma comenzaron a tener una duración mayor, ahora aumentaron a 10 años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Derechos que se confieren a los titulares: En las primeras tres decisiones los titulares de derecho tenían la autoridad para excluir a terceros de la explotación de sus diseños y podían actuar contra estos si no poseían su consentimiento para fabricar, importar, ofrecer, introducir en el comercio o utilizar comercialmente productos que reprodujeran sus diseños industriales, además de que tenían la potestad de actuar contra quienes reprodujeran o comercializasen productos cuyo diseño presentara diferencias secundarias con respecto al diseño protegido.
Con la Decisión 486 se mantienen los derechos conferidos hasta el momento por las decisiones anteriores y comienzan a abarcar no solo su reproducción, sino la incorporación del diseño industrial a otros objetos. Por otra parte de manera "muy inteligente" estipula en su artículo 130 la posibilidad de registro de productos cuyo diseño radica en una forma destinada a permitir el montaje o conexión múltiple de los productos o su conexión dentro de un sistema modular. Esta regulación está relacionada, a nuestro modo de ver, con la funcionalidad del diseño. Como elemento positivo introduce la figura del agotamiento internacional del derecho, lo que no estuvo regulado por ninguna ley predecesora.
Se elimina también la disposición de que los titulares al conceder licencias o transferir sus derechos realicen el registro de las mismas ante las oficinas nacionales competentes, excluyendo definitivamente al Estado de la regulación o control de las transferencias que los titulares realicen con los derechos adquiridos. Por lo que pudieran realizar un ejercicio desmedido de sus derechos frente a terceros, a través de la imposición de cláusulas abusivas.
Nulidad: La oficina nacional desde la decisión 311, ha tenido la potestad para decretar, en todas sus decisiones, de oficio o a petición de parte, la nulidad del registro si este fue concedido en contravención de lo regulado en sus decisiones, concediendo a las oficinas nacionales la facultad de regular este procedimiento según sus disposiciones internas. Con la entrada en vigor de la Decisión 344 se introduce un nuevo inciso en el artículo 70, en el que aparece una nueva causal de nulidad, decretando la nulidad del registro si este fue otorgado sobre la base de datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que fueran esenciales para concesión del derecho. Se declara además en esta norma el alcance de esta figura.
En la Decisión 486 se mantiene la potestad de la oficina para decretar de oficio o a petición de parte la nulidad del registro, pero en ella se explicitan un grupo de causales de nulidad tales como:
Que el registro no constituyese un diseño industrial según lo establecido en la norma.
Que el diseño no fuese nuevo por haberse hecho accesible al público, mediante la descripción, utilización o comercialización del mismo antes de la fecha de solicitud o la fecha de prioridad invocada.
Que el diseño se hubiese concedido sobre la base de las prohibiciones al registro establecidas en la Ley.
Que se configuren las causales de nulidad absoluta previstas en las legislaciones nacionales.
Resulta evidente que las causales de nulidad en cada decisión han estado directamente vinculadas a los requisitos establecidos para la protección de los diseños industriales. Es probable que la institución de estas causales de nulidad hayan sido la vía encontrada por los legisladores andinos, para moderar de alguna forma, la avalancha de registros extranjeros otorgados en sus naciones miembros; pues con la entrada en vigor de cada una de ellas, le fue otorgando mayor protección a los titulares de estos derechos. Hecho que ha resultado muy atractivo para los países más desarrollados, por lo que se han avocado a solicitar registros de diseños industriales, los cuales se comportan como obstáculos al registro de nuevas solicitudes. Otro efecto negativo es la repercusión que en las economías de sus países, tienen los productos que ostentan este tipo de protección, pues mientras más derechos sean concedidos, mayores sumas deben erogarse por sus nacionales para acceder a los mismos.
Conclusiones
La Decisión 486 entronizó todos los cambios propuestos por el ADPIC para cada una de las modalidades de la PI, en el caso de los dibujos y modelos industriales, sus modificaciones parten de la supeditación del examen de novedad a la presentación de oposiciones y con respecto al Artículo 25.2[1]del mismo Acuerdo la solución encontrada fue la ampliación de la concepción del diseño en el Artículo 113 sobre los requisitos de protección.
Las principales transformaciones realizadas estuvieron relacionadas con:
Modificaciones en las concepciones de diseño industrial asumidas, las cuales se incrementaron tomando en cuenta las líneas, el contorno, configuración, textura y el material.
Las oficinas nacionales realizarán el examen sustantivo sobre la base de lo considerado como diseño industrial en su artículo 113 y a los argumentos de no registrabilidad que la norma recoge en su artículo 116.
El examen de novedad se realizará, solamente si se presentaran oposiciones fundamentadas en un derecho anterior vigente o en la falta de novedad.
La vigencia de los registros de diseños industriales aumentó de 8 años que tenía establecidos en las Decisiones 311, 313 y 344 a 10 años en la Decisión 486.
Las causales de nulidad fueron incrementadas, pero este incremento es proporcional a los nuevos requisitos establecidos para el registro.
Otra conclusión a la que arribamos y que resulta de vital importancia es que puede resultar muy negativo para una nación subdesarrollada, la adecuación de sus normas a estándares de protección que no están acordes a sus niveles de desarrollo. Es evidente que con la ampliación de las concepciones para el registro de un diseño industrial, así como con las modificaciones realizadas al proceso de concesión se fomente la aglomeración de solicitudes extranjeras en los países miembros de la comunidad, sobre todo las provenientes de naciones tan industrializadas como Estados Unidos, Alemania, Francia, Holanda, Japón entre otras que con los estándares de calidad y presencia de sus artículos pueden desplazar en el mercado los productos introducidos por las PYME nacionales.
Bibliografía
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC).
Arreglo de la Haya relativo al depósito internacional de dibujos y modelos industriales. Publicación OMPI No. 419 (s) ISBN: 92-805-0760-5
Arreglo de Locarno que establece la clasificación internacional para los dibujos y modelos industriales. Adoptado en 1968. Revisada la enmienda de 1979.
Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial.
Decisión 311 Régimen Común sobre Propiedad Industrial. 8 de noviembre de 1991.
Decisión 313 Régimen Común sobre Propiedad Industrial. 6 de febrero de 1992.
Decisión 344 Régimen Común sobre Propiedad Industrial. 1 de enero de 1994.
Decisión 486 Régimen Común sobre Propiedad Industrial. 14 de septiembre de 2000.
Directiva 98/ 71/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la unión Europea, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos.
Manual of Patent Examining Procedure- Published by the U.S. Patent and Trademark Office (pto) chapter 1500 – Design Patents (copied from pto web site on 5/28/98 – 6th edition – revision 2)
Segón Brown, C.; López Delgado, R. (2000) Diseño Industrial: Mercado y Competitividad. Rendija. Revista Cubana de la Propiedad Industrial.
Autor:
Lic. Daimy Hernández Balmaseda
Especialista en Propiedad Industrial, Oficina Cubana de la Propiedad Industrial.
Ing. Alberto Manuel Trapaga Sarranz
Especialista Comercial, Unión Confitera
Lic. Antón Milián Kondakov
Especialista en Propiedad Industrial, Oficina Cubana de la Propiedad Industrial.
[1] Artículo: 25.2 Cada miembro se asegurará de que las prescripciones que hayan que cumplirse para conseguirla protección de los dibujos o modelos textiles €“ particularmente en lo que se refiere a costo , examen y publicación- no dificulten injustificadamente las posibilidades de búsquedas y obtención de esa protección. …" (ADPIC)
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