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Mandato y Representación (página 2)

Enviado por Diego Felioga


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CONCEPTO DE PODER.

El termino o expresión poder, tiene diversas acepciones y es necesario dilucidarlas, para no incurrir en la confusión de esta figura jurídica con otras, con las que tiene cierta analogía y que a menudo los códigos civiles y en la doctrina confunden.

En primer lugar, se entiende por poder, el medio, instrumento o camino por virtud del cual la manifestación unilateral de voluntad de una persona, confiere u otorga facultades a otra para que la represente , actuando siempre a nombre del representado.

Se indica que el poder es el camino, es el medio o el instrumento para otorgar una representación voluntaria, para no confundir en primer lugar, la persona que otorga las facultades, con la persona a quien se inviste de tales facultades para actuar y que presupone o da idea de una relación de medios, ya que el representante siempre actuara a nombre del representado y por otra parte para no confundir el poder como figura especializada, con la representación, con la representación misma, aunque esta distinción sea sutil, distingue claramente los dos conceptos.

Poder: "es el otorgamiento que da una persona llamada poderdante a otra denominada apoderado para que actue en su nombre, es decir, en su representación. Es una de las formas de representación puede tener como fuente la ley o voluntad del sujeto dominus, mediante un acto unilateral.

A la palabra poder se le han dado diferentes significados, en una primera acepción, se le considera como el documento por medio del cual se acredita la representación que ostenta una persona en relación con otra, o sea, se refiere al documento desde el punto de vista formal, no a su contenido y así se habla de carta poder o del poder notarial.

Una segunda acepción se refiere al acto por el cual una persona queda facultada por otra para actuar en su nombre y representación, o sea, al acontecimiento espacio-temporal de facultamiento.

Finalmente la palabra poder, se refiere a la institución por medio de la cual una persona puede representar a otra en virtud de un acto derivado de la autonomía de la voluntad o de la ley.

Borja Martínez dice: aunque en forma amplia o burda se identifiquen los conceptos de representación voluntaria con el poder, la diferencia sutil entre ambos conceptos estriba en que este es el medio o camino para conferir aquella, sin embargo siempre que exista un poder, necesariamente supone como consecuencia la existencia de una representación voluntaria y el único medio o camino para conferir la representación voluntaria es mediante la figura del poder.

Para la existencia del poder, es necesario e indispensable que se confieran u otorguen facultades, ya que si no hay dicho otorgamiento podrá existir alguna otra figura jurídica o algún acto jurídico, pero no serán un poder.

Por ultimo, es el elemento de esencia del poder, el que se indique con toda claridad que el representante actuara siempre en nombre del representado.

De aquí se desprende que una persona por el simple hecho de otorgar un poder no se esta obligado a nada en relacion a su apoderado; y por el simple hecho de otorgar el poder, no se esta obligado para con los terceros porque todo depende de la actuación del apoderado.

Poder y mandato Es por demás frecuente, que se hable de "poder" y de "mandato" como si se tratara de términos equivalentes, pero tal equivalencia no existe ni en la propia conformación del acto (poder, unilateral; mandato, bilateral); sin embargo, casi siempre donde hay un poder, hay un mandato. La cuestión no ofrece dificultades dentro de nuestro Cód. Civil, porque la simple lectura del art. 1869 viene a dejar la cosa en claro; en el estudio de las fuentes del Código, se advierten con claridad las diferencias,.

Alcances del poder, la representación y el mandato Diversos autores tratan de establecer diferencias entre estas figuras, sobre la base de cómo nace el derecho de actuar conforme a cada una de ellas y hasta dónde es posible llegar en cada ejercicio . De todas maneras, aunque algunas argumentaciones a su vez incluyen confusiones, admitamos lo que no admite duda: la revocabilidad del mandato o de la representación en ejercicio, debe ser admitida o rechazada según los intereses en juego y podrá  tener efectos diferentes según las circunstancias sustantivas y las adjetivas de personas, tiempo y lugar; pero, el mero "poder" es libremente revocable.

Características del mandato

1. Naturaleza contractual del mandato Como es frecuente confundir el mandato con el poder, se hace necesario remarcar, que el mandato es un contrato en el que convergen la voluntad de quien entrega su representación y de quien la asume con todas sus consecuencias: existe pues, el acuerdo de voluntades de que habla el art. 1137 del Cód. Civil (1).

2. Aceptación: precauciones El art. 1878 de nuestro Cód. Civil, establece que cuando se le entrega un mandato a quien queda habilitado para ejercerlo y éste lo recibe sin reservas, o, cuando se le comunica el mandato por carta al mandatario sin obtenerse respuesta, se considera que existe aceptación del mandato (juega también el principio del art. 919 Cód. Civil); de manera que es preciso actuar cuidadosamente, por parte de quien recibe el mandato o la notificación y contestar por medio fehaciente lo que decida el receptor o notificarlo, a fin de que su responsabilidad no se vea comprometida por una aceptación tácita, que no se haya deseado consumar .

3. Objeto lícito El mandato es un contrato, es un acto jurídico, y por ende, le es aplicable el principio de objeto licito, del art. 953 Cód. Civil. Para que no exista ninguna duda y con cierta sobreabundancia, normas específicas del mandato, exigen se respete la licitud de objeto, con arreglo a los efectos de nacimiento, modificación o extinción de obligaciones o derechos .

4. Efectos Como todo contrato, en el mandato hay efectos propios de esta relación, entre el mandante y el mandatario, como ley de partes (art. 1197 Cód. Civil), pero, además el contrato que suscriba el mandatario dentro de sus facultades, resulta obligatorio para el mandante en cuanto a quienes, terceros respecto del mandato, hubiesen contratado con el mandatario .

5. Límites: el deber de reciprocidad El mandato es un contrato bilateral, que exige a ambas partes, mandante y mandatario, realizar actos, abstenciones, y proporcionar elementos de una parte a la otra. En los contratos bilaterales, una de las partes no podrá demandar el cumplimiento, si a su vez no acreditase ella haber cumplido con las obligaciones a su cargo, no ofreciese cumplirlo o no demostrase que las obligaciones a su cargo no eran a plazo (art. 1201 Cód. Civil), entendiéndose implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes, en caso que uno de los contratantes no cumpliese con su compromiso (de todas maneras, los actos o prestaciones cumplidos, quedan firmes y resultan definitivos, art. 1204 Cód. Civil).

Por nuestra parte, denominamos a este equilibrio que se exige en el cumplimiento -si una parte no cumple, la otra no tiene por qué‚ cumplir- como la demostración que existe, un deber de "reciprocidad" contractual, que se advierte pleno, en el contrato de mandato .

6 Retribución lícita El mandato puede ser oneroso o gratuito, presumiéndose remunerado, cuando contiene facultades para obrar en el orden profesional por parte de un profesional. Las leyes arancelarias establecen condiciones para la instrumentación de las remuneraciones convenidas, y reglas para las determinaciones de quantum. De todas maneras, por sobre el ritual, rigen los principios básicos del acto jurídico .

7. Incapacidad de sobreviniente La incapacidad del mandatario, conforme entre otras normas, a los arts. 1937 y 1963 del Cód. Civil, hace cesar el mandato. En ese caso los actos completos realizados conservan su validez, y quienes conozcan la existencia del acto extintorio, deben hacerlo conocer al juez, cuando se trate de un ejercicio en proceso. Debemos concluir que la incapacidad sobreviniente también pone término al mandato irrevocable .

8. Revocabilidad como medio extintivo La doctrina ha empeñado criterio en el sentido que la revocabilidad es el rasgo m s peculiar del mandato : mientras en otros contratos la revocabilidad resulta inadmisible y en el mandato resultaría inadmisible -como principio general- negar el ejercicio de la facultad de revocación

9. Facultad de revocación: expresión de libertad Vivimos en un sistema de libertad dentro de la ley (deducción de los principios de los arts. 18 C.N. y 1071 Cód. Civil); y esa libertad incluye, en primer lugar, en el derecho, que cada persona con capacidad, obre por sí misma. De ahí que se haya atribuido a la facultad de revocación, el carácter de máxima expresión de libertad (lo que no ha de confundirse con el derecho de revocar lo que por naturaleza o por convención, aparece como irrevocable).

10. Renuncia El mandato es renunciable, con las responsabilidades propias en el caso que sea la renuncia inopinada, intempestiva, perjudicial o deje al mandante en indefensión sin causa. También son renunciables los estipendios del mandatario; aunque en el caso del profesional sólo es válida la renuncia al cobro de lo estipulado o legalmente fijado, y no, la renuncia gen‚rica o anticipada de cobrar .

11-Mandato puro y mandato impuro Si la pureza del mandato reside en la facultad de poder revocar, el mandato irrevocable sería "impuro" , pero tampoco viene a ser tan "puro" un mandato revocable que no admite ya revocación porque los actos están en curso de ejecución, ni tan "impuro" un contrato irrevocable que fue revocado, por ejemplo, por desatender instrucciones o por incompatibilidad sobreviviente del mandatario.

OBJETO DEL MANDATO:

Puede ser objeto del mandato todos los actos jurídicos lícitos, susceptibles de producir alguna adquisición modificación o extinción de derechos. En cuanto al mandato de acto ilícito, imposible o inmoral, el mismo es nulo y no da acción alguna al mandante contra el mandatario, ni a este contra el mandante, salvo si el mandatario no supiere o no tuviere razón de saber que el mandato era ilícito.

El mandato puede tener por objeto actos o negocios en interés exclusivo del mandante y del mandatario en o del interés del mandante y un tercero o exclusivos de un tercero, pero si fuera interés exclusivo del mandatario, se tratara de un simple consejo o recomendación, salvo que fuera hecho de mala fe y que de el hubiera derivado un perjuicio.

CAPACIDAD del MANDATO:

Si el mandato es para actos de administración debe ser conferido por persona que tenga la administración de sus bienes. Si lo es para actos de disposición, esa es la capacidad que debe poseer el mandante. (Art. 1894- 1895 c. c)

En cuanto a la capacidad para ser mandatario, él articulo 1897 indica que " El mandato puede ser validamente conferido a una persona incapaz de obligarse, y el mandante esta obligado por la ejecución del mandato, tanto respecto al mandatario como respecto a terceros con los cuales este hubiese contratado." El incapaz que ha aceptado un mandato puede oponer la nulidad del mismo cuando fuese demandado por el mandante por inejecución de cuentas, quedando a salvo la acción del mandante por lo que el mandatario hubiese convertido en su provecho. (Arts 1898 c, c)

CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL MANDATO:

Cumplimiento natural: Es evidente que el cumplimiento efectivo y fiel del negocio encomendado por el mandante al mandatario, pone fin al mandato. También el vencimiento del termino por el que fuera dado. Cesa también el mandato dado al sustituto por la cesación de los poderes del mandatario que hizo la sustitución, sea representante voluntario o necesario. (Art. 1962 c. c)

Revocación : Puede ser expresa o tacita. Esta ultima se da cuando: a) El mandante designa otro mandatario para el mismo negocio ( Art. 1971 c. c) b) Cuando el mandante interviene directamente en el negocio encomendado, poniéndose en relación con los terceros ( arts. 1972 c. c)

Renuncia : El mandatario puede renunciar al mandato dando aviso al mandante, pero si lo hiciese en tiempo indebido, sin causa suficiente, debe sastifacer los perjuicios que la renuncia causare al mandante. El mandatatario aunque renuncie con justa causa, debe continuar sus gestiones hasta que el mandante pueda arbitrar las medidas necesarias para cubrir su ausencia ( Art. 1978 y 1979 c. c)

Muerte de una de las partes: El principio, esta causa pone fin al mandato, salvo cuando el negocio que forma el objeto del mandato debe ser cumplido o continuado después de la muerte del causante. Otra excepción es que el mandato haya sido dado en el interés común del mandante y mandatario o en el interés de un tercero, en cuyo caso la muerte del primero no concluye el contrato.

Incapacidad sobreviniente del mandante o mandatario: La incapacidad sobreviniente que deja sin efecto el mandato, ocurre siempre que alguno de ellos pierda, en todo o en parte, el ejercicio de sus derechos ( Art. 1984 c. c)

IRREVOCABILIDAD EN EL MANDATO

El mandato puede ser irrevocable siempre que sea para negocios especiales limitado en tiempo y en razón de un interés legitimo de los contratantes o un tercero. El mismo podrá sin embargo revocarse cuando exista

Justa causa ( Art. 1977 c. c)

MANDATO TÁCITO:

El mandato tácito resulta de los hechos positivos del mandante o también su inacción o silencio, o no impidiéndolo pudiendo hacerlo cuando sabe que alguien esta haciendo algo a su nombre (Art. 1874 c. c)

LA GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS:

Concepto : Toda persona capaz de contratar que se encarga sin mandato de la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro sea que el dueño del negocio tenga conocimiento de la gestión, sea que la ignore, se somete a todas las obligaciones que la aceptación de un mandato importa al mandatario

En consecuencia, hay gestión de negocios ajenos cuando una persona obrando sin mandato, en forma voluntaria y sin que le sea requerido por alguien, ejecuta o se encarga de realizar actos o negocios en interés de otra.

En suma consideramos que la gestión de negocios ajenos es un acto jurídico, complejo por el cual las obligaciones del gestor derivan de su propio acto voluntario, mientras que las del dueño del negocio derivan de la propia ley, por motivos de equidad y para estimular el sano espíritu de solidaridad social, reconociendo la acción de quien se ha encargado espontáneamente de un negocio ajeno con el deseo de evitar un daño al dueño.

CON EL MANDATO TÁCITO:

Resulta dificultoso distinguir cuando existe gestión, y cuando un mandato tácito ( Art. 1874 c. C)Al respecto, entendemos que no se trata de una cuestión de tiempo, de momento o del tipo de negocio que se ejecute, sino de cómo actúa el gestor. Si actúa en nombre de otro o aun sin invocar su nombre y el dueño ignora o no puede impedir que la gestión se lleve a cabo, habría gestión de negocios. En cambio, si alguien gestionara un negocio de otro invocando o no su nombre, y este esta en conocimiento de ello, o pudiéndolo impedir no lo hace estaríamos en presencia de un mandato tácito.

ACTUACIÓN DEL MANDATARIO:

El mandatario puede contratar en su propio nombre o en nombre del mandante. Si contrata en su propio nombre, no obliga al mandante. Si contrata en nombre del mandatario no queda personalmente obligado hacia terceros con quienes contrato, ni contra ellos adquiere derecho personal alguno, siempre que haya obrado dentro de los limites del mandato y conforme al mismo.

Tiene obligaciones: A) ejecución del mandato: La actividad del mandatario debe limitarse a la extensión de su mandato y la naturaleza de este determina la extensión de sus poderes. En principio no se consideran traspasados los limites del mandato cuando este ha sido cumplido mas ventajosa que la señalada en dicho mandato. Pero si el cumplimiento del mandato fuera manifiestamente dañoso para el mandante, el mandatario debe abstenerse de ejecutarlo.

B) Rendir cuentas: Otro deber jurídico de su acción, que salvo que hubiera sido liberado expresamente y, aun a pesar de quedar liberado puede el mandante efectuarle reclamos que pudieran demostrar en juicio y que no tengan ya su origen en la rendición de cuentas. Así mismo, el mandatario tiene obligación de pagar intereses cuando aplica las cantidades que hubiera cobrado a nombre de su mandante, para uso propio, desde el dia que lo hizo, y de las que resten en su poder, desde el momento que se hubiera constituido en mora.

Tiene la obligación de entregar la cosa que hubiere recibido en razón del cumplimiento del mandato, y ello comprende todo lo que el mandante le confió y le impuso por su orden, todo lo que recibió de terceros aunque lo recibiese sin derecho todas las ganancias resultantes del negocio que se le encargo y títulos y documentos que el mandante le hubiere confiado con excepción de aquellas comunicaciones que se libraron con motivo del mandato.

C) Responsabilidad: El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, como a responder por los daños y perjuicios que se ocasionen al mandante

Por la inejecución total o parcial del mandato, salvo en el caso que la inejecución derivare de caso fortuito o fuerza mayor. En el mandato gratuito se considera suficiente la adopción de medidas de vigilancias típicas del cuidado de los propios bienes, en cambio, en el oneroso, se exige un deber de vigilancia más estricto.

Conforme al articulo 1924 c.c "El mandatario puede sustituir en otro la ejecución del mandato, pero responde de la persona que ha sustituido, cuando no ha recibido el poder de hacerlo, o cuando no ha recibido ese poder, sin designación de la persona en quien podrá sustituir y hubiese elegido un individuo incapaz o insolvente "

El mandatario que ha sustituido el mandato a favor de un tercero puede revocar tal sustitución. Es su obligación la vigilancia en el ejercicio de los poderes conferidos.

CAPACIDAD PARA LA GESTIÓN DE NEGOCIOS:

Como en la gestión no hay relación contractual, el gestor debe tener la capacidad genérica y suficiente para ejecutar la gestión; si ella consiste en un contrato, deberá tener la capacidad que en cada caso se exige para contratar ( Art. 2228 c. c)En cambio el dueño del negocio puede ser capaz, o también un incapaz. Al respecto dice él articulo 2297 " toda persona aunque sea incapaz de contratar, cuyo negocio haya sido atendido o administrados por un tercero a quien ella no hubiese dado mandato al efecto, queda sometida a las obligaciones que la ejecución del mandato impone al mandante ".

CAPACIDAD DEL MANDATO:

En lo que respecta para actos de administración debe ser conferido que tenga la administración de sus bienes. Si la es para actos de disposición esa es la capacidad que debe poseer el mandante. (Art 1894- 1895 c. c)

En cuanto a la capacidad para ser mandatario, el articulo 1897 indica que " El mandato puede ser validamente conferido a una persona incapaz de obligarse, y el mandante esta obligado por la ejecución del mandato, tanto respecto al mandatario, como respecto a terceros con los cuales este hubiese contratado ". El incapaz que ha aceptado un mandato puede oponer la nulidad del mismo cuando fuese demandado por el mandante por inejecución de las obligaciones del contrato o por rendición de cuentas, quedando a salvo la acción del mandante por lo que el mandatario hubiese convertido en su provecho. (Art. 1898 c. c)

 

Diego Felioga

Diseñador grafico y publicitario martillero público, asesor crediticio inmobiliario

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