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La figura del tercero en el pago

Enviado por mayren


Partes: 1, 2

    1. Hipótesis
    2. Pago por Tercero
    3. El Pago a Tercero
    4. Conclusiones
    5. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    El principio de que cualquiera pueda pagar una deuda ajena, con capacidad suficiente, constituye un criterio generalizado. Ese pago efectuado, se utiliza en un sentido, equivalente al cumplimiento de la obligación para designar tanto la extinción de la obligación por el comportamiento voluntario del deudor o de un tercero por él, con o sin interés en el cumplimiento de la obligación.

    En una relación obligatoria simple, el deudor se dirige al acreedor para realización de la prestación acordada, una vez cumplida, el acreedor debe satisfacerse, produciéndose la extinción de la obligación. Sin embargo, en relaciones jurídicas más complejas se puede realizar ese mismo programa prestacional por personas que aún no estando relacionadas directamente con el acreedor tienen un especial interés en el cumplimiento de la obligación. Aunque otra persona totalmente extraña a la relación obligatoria preexistente, puede asumir el pago al margen del que es titular del crédito y del que tiene el deber de cumplir. Por lo que la idea de que el cumplimiento de la obligación lo debe realizar quien lo ha asumido no es cierta, a no ser que sean prestaciones no fungibles.

    El pago por tercero no necesariamente tiene que ser un efecto extintivo, puede tener también un efecto subrogatorio, teniendo en cuenta la actitud del deudor, pues esta incide en que el tercero pueda exigir sólo lo que previamente ha pagado al acreedor o subrogarse en la relación obligatoria, aún cuando al acreedor le es indiferente, por norma general. El deudor además puede oponer una u otras excepciones frente a las pretensiones del tercero. Por tanto es preciso diferenciar cuando hablamos de pago con subrogación o pago sin subrogación.

    Por otra parte, es necesario analizar cuando hablamos de destinatario de pago, refiriéndonos a la persona legitimada para recibir el pago, que bien puede ser el acreedor original o un tercero que se ha colocado en la posición del antiguo acreedor; bien sea por transmisión mortis causa, bien por la relación inter vivos, ya sea por la cesión de crédito, ya por la subrogación. La figura del acreedor puede sufrir una serie de vicisitudes, tales como la incapacidad del mismo, ser sustituido por un tercero legitimado o no, haciendo un poco más compleja esta figura, que provoca una multitud de problemas jurídicos.

    En nuestro país, no existe una abundante bibliografía referente a la figura del tercero en la teoría general del pago, teniendo como fuentes principales: "Teoría general de las obligaciones: comentarios al Código Civil cubano" y "Manual de obligaciones y contratos", además que la regulación de nuestro código es insuficiente porque se refiere únicamente a los casos en que ha pagado un tercero interesado en el cumplimiento y sin la aprobación del deudor, sin manifestar que pueden surgir otros supuestos.

    De ahí que el problema de nuestra investigación sea el siguiente:

    ¿Cómo contribuir a la ampliación de la literatura referida a la figura de tercero

    en la teoría general del pago?

    Por consiguiente nos proponemos como objetivo:

    • Analizar la figura de tercero en la teoría general del pago contribuyendo a la literatura para estudiosos del sistema jurídico cubano.

    HIPÓTESIS:

    Si se sistematiza en un material el análisis de diferentes criterios acerca de la figura de tercero en la teoría general del pago, entonces se contribuirá a la ampliación de la bibliografía referida ha dicho tema.

    Como variable independiente tenemos: Material que sistematiza el análisis de diferentes criterios acerca de la figura de tercero en la teoría general del pago.

    La variable dependiente es: Ampliación de la bibliografía referida ha dicho tema.

    En el desarrollo del trabajo se utilizaron diferentes métodos como: analítico-sintético, inductivo-deductivo; los cuales permitieron analizar diferentes literaturas y llegar a conclusiones acerca de la figura de tercero en la teoría general del pago. Además la revisión de documentos nos permitió extraer de diferentes bibliografías aspectos para sistematizar conocimientos acerca del tema a investigar.

    CAPÍTULO I: Pago por Tercero

    La figura del pago por tercero viene entendida en un sentido muy amplio, siendo como calificado pago por tercero el cumplimiento que realiza cualquier persona que no esté obligado estrictamente a ello; de esta manera, siempre que pague un tercero que no sea deudor exclusivo, se puede decir que hay pago por tercero, por lo que el sujeto que interviene no está implicado directa ni principalmente en la obligación.

    De acuerdo Ojeda y Delgado (2003) el concepto de tercero no es más que toda aquella persona a quien no se le haya efectivamente el pago, siendo un pago con interés o sin interés en él.

    Por tanto cuando nos referimos a tercero podemos mencionar al fiador, el deudor solidario, el socio de una sociedad personalista, entre otros. Ninguno de estos sujetos, según la doctrina española, tiene una deuda exclusiva con el acreedor, aunque en un momento determinado, pueden ser compelidos por el acreedor al cumplimiento de la obligación, en este caso, se debe únicamente a su propia obligación: la obligación de garantía que ha asumido el fiador, la obligación solidaria que ha asumido el deudor solidario, la obligación subsidiaria que tiene el socio respecto a las deudas sociales. Cualquiera de ellos puede estar interesado en que se cumpla la obligación como el propio deudor, por el temor que el acreedor, finalmente se dirija contra ellos para obtener la satisfacción de su crédito, en estas situaciones el llamado tercero puede subrogarse, después de extinguida la obligación, ocupe el lugar del antiguo acreedor, aunque el tercero totalmente extraño puede subrogarse si se dan los presupuestos para la subrogación.

    El pago por tercero puede concebirse en un sentido más estricto para la doctrina española, como el pago realizado con el único fin de extinguir la obligación del deudor, sin que el tercero tenga interés en subrogarse en la relación obligatoria, siendo este pago: un pago sin subrogación.

    Nuestra legislación no ha sido muy clara en establecer diferencia entre el tercero totalmente extraño y los terceros que mencionábamos anteriormente (el fiador, el deudor solidario, el socio…) que más adelante profundizaremos en su estudio, además de no haber precepto que regule específicamente la figura de tercero en su sentido estricto.

    1- Requisitos del pago por tercero

    I- Voluntad de querer extinguir la obligación:

    La doctrina española es casi unánime explicando que sólo hay pago por tercero cuando el cumplimiento de la obligación ajena se hace con el ánimo de extinguirla.

    Según Montés (1986): "el tercero a diferencia de lo que ocurre con el deudor, no está vinculado en la relación obligatoria, y por tanto si prescinde de su "animus solvendi" se pierde también todo punto de referencia y aun de justificación respecto de su incidencia en el débito ajeno." Por lo que no siempre para el tercero será fácil probar que actuó con "animus solvendi" debe inferirse del interés en la obligación, algún vínculo con el deudor, conversaciones anteriores, coetáneas o posteriores con el acreedor sobre la liquidación de la deuda ajena, pueden ser tenidos en cuenta para comprobar si hubo voluntad de querer extinguir la obligación de otro. El "animus solvendi" presente en todo acto de cumplimiento en consecuencia, tiene que manifestarse expresa o tácitamente cuando es un tercero el que paga.

    En caso de que no haya tenido el tercero la voluntad de cumplir la obligación ajena, trayendo consigo consecuencias negativas, el deudor tendrá la ocasión de demostrar a través de la inversión de la carga de prueba que no ha sido la voluntad por parte del tercero de querer cumplir la obligación, bien porque se hizo el pago en nombre del tercero, bien porque se realizó un pago de lo indebido o porque fue un acto "donandi" para liberar al deudor.

    Nuestro Código Civil en su art. 258.2 refiriéndose a la subrogación por pago (además de regularse en la figura de Cesión de Créditos y Asunción de Deudas); al expresar la aceptación del acreedor por tercera persona interesada en el cumplimiento de la obligación, se presume, que dicho interés asume la voluntad de querer extinguir la obligación concediéndole el derecho al tercero de subrogarse; aunque a través del art. 262 el deudor puede oponer todas las excepciones ante el pago realizado por un tercero, mostrando a través de esta vía, que el tercero no tuvo ninguna voluntad de cumplir la obligación ajena.

    II- El pago por tercero ha de ser útil al deudor:

    Es importante que el pago que realice un tercero no sea sólo para extinguir la obligación sino que también le sea útil al deudor. Esta utilidad debe presumirse, cuando previamente, el deudor aprueba o consiente expresa o tácitamente el pago realizado por otra persona. Es un presupuesto previo para que el tercero pueda subrogarse en la relación obligatoria. Un pago inútil crearía tenciones inversas entre el nuevo acreedor y el deudor, que deben ser resueltos dentro de la relación jurídica obligatoria una vez que se haya subrogado el nuevo acreedor.

    Debe dispensarse una protección al deudor cuando desconoce o ignora que se ha realizado un pago por otra persona. El hecho de que cualquier persona esté legitimada para realizar un pago, no significa que el pago por tercero produzca efectos jurídicos respecto al deudor, en caso de que se haya querido perjudicar al deudor.

    En tal supuesto, al tercero no le asiste una acción de reembolso; aquí se entremezcla la mala fe con la falta de utilidad del que cumple la obligación ajena. a diferencia del pago por tercero en contra de la voluntad del deudor, aquí corresponde al deudor, probar que el pago no le ha sido útil, ya que el pago aunque haya sido contra la voluntad del deudor, puede haber sido útil por lo que el tercero puede reclamar lo desembolsado por él.

    En ocasiones el tercero debe tener un comportamiento diligente cuando desea extinguir la obligación ajena, no basta con pagar, en determinados casos, debería informarse de las particularidades de la deuda; después de obtener la necesaria información del débito ajeno, el tercero prefiere abstenerse de pagar la obligación ajena a fin de no perjudicar los intereses del deudor.

    Para determinar lo que se entiende por utilidad habrá que estar a las circunstancias de cada caso. El tribunal deberá determinar en qué medida el pago realizado por tercero ha perjudicado al deudor en su relación con el acreedor, además el pago puede haber frustrado alguna perspectiva, alguna negociación posterior, puede haber perjudicado también alguna defensa del deudor frente al acreedor en caso de que el crédito no sea exigible por alguna razón.

    Para Ojeda (2003), en la acción de enriquecimiento indebido: el solvens puede reclamar la medida del valor en el cual el pago le haya resultado útil al deudor, en la medida del enriquecimiento experimentado.

    Siguiendo esta línea, podemos remitirnos al art 101.1 del Código Civil cubano, al expresar que la persona natural o jurídica que sin causa legítima se enriquezca a expensas de otra está obligada a la restitución, por lo que en relación con el art. 258.2 del C.C. la persona que ha realizado el pago sin la aprobación del deudor puede exigir a este hasta donde fue útil su pago. Cabe aclarar que nuestro código no se pronuncia en cuanto a dicha utilidad.

    III- La fungibilidad de la obligación ajena:

    Para que el tercero pueda pagar una deuda ajena es necesario que estas sean susceptibles, es decir que resulte indiferente que el pago lo efectúe el deudor o el tercero. Pero hay obligaciones sin embargo, que sólo pueden ser cumplidas por el que aparezca como deudor en la relación obligatoria, podemos citar las llamadas obligaciones personalísimas, lo cual se deriva del contenido del art 23 5.

    El sujeto elegido y la actividad que debe desarrollar el deudor pueden constituir un impedimento para que otra persona realice la prestación establecida. En el caso de que el tercero lo intente, el acreedor estará legitimado para rechazar el cumplimiento por el carácter personalísimo de la obligación.

    De acuerdo al criterio de Rapa (1991), no es posible el pago por tercero cuando el objeto de la obligación es la prestación de un servicio si el acreedor tiene interés en ello y esto se deduce de su contenido.

    IV- La prestación del tercero debe satisfacer al acreedor:

    Como requisitos del pago, es necesario que sea íntegro (el deudor debe pagar completamente la prestación) y que posea identidad (debe realizarse la prestación pactada y sólo se admitirá excepcionalmente otra prestación si el acreedor así lo estima); así de esta manera puede el tercero satisfacer al acreedor, por tanto se deben dar los requisitos para que se entienda cumplida la obligación, porque sólo entonces produce efectos liberatorios el pago realizado, que es también la función del pago por tercero. Mediante el art 258.2 cuando el acreedor acepta el pago hecho por el tercero, debe inferirse que se satisface con dicho pago, aun así cuando sea diferente a lo pactado inicialmente; al amparo del art 297.1 del C.C. cubano.

    Cuando el acreedor acepta una prestación diferente a la convenida, causa una alteración que puede ser perjudicial, (además de que luego el tercero no puede exigir más de lo realizado por él al deudor). Cabe preguntar si el tercero puede reclamar la misma prestación que ha realizado para satisfacer al acreedor o si puede pedir sólo el reembolso de lo que originalmente se había acordado previamente entre el antiguo acreedor y el deudor. Cuando previamente ha habido una autorización por el deudor cabe la primera solución, mientras que en el otro supuesto el reembolso debiera tener por objeto la prestación originaria, ya que el deudor no tiene por qué cumplir una obligación que no ha asumido. Ante dichas disyuntivas nuestro código no se pronuncia.

    Opina Ojeda (2003) que el pago por tercero es un medio que satisface el interés del acreedor y extingue por tanto su derecho de crédito, no implica necesariamente la liberación del deudor, a menos que el solvens haya pagado con ánimo de generosidad.

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