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La justicia comunal y el artículo 18 del código procesal penal del 2004


Partes: 1, 2

    1. Introducción
    2. La justicia comunal y ronderil
    3. El artículo 18 del código procesal penal del 2004 y la justicia comunal
    4. Referencias bibliográficas

    I. INTRODUCCIÓN

    En el país, progresivamente se está implementando el nuevo Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957 (El Peruano, 29/07/04), con el cual se busca cambiar el sistema procesal penal mixto-inquisitivo imperante en el país, por uno de corte acusatorio garantista, en similar camino al seguido por países como Ecuador, Colombia, Chile.

    Como aspectos positivos del nuevo Código, se señalan, entre otros, el privilegiar la oralidad, propiciando de esta manera la celeridad, potenciar la garantía de publicidad y la transparencia del ejercicio de la función jurisdiccional, brindar una mayor protección a los derechos del procesado, sin desconocer los de la víctima, garantizar la imparcialidad del juzgador, hacer efectiva la igualdad de armas.

    En el artículo 18 inciso 3 del Código Procesal Penal del 2004, se ha establecido que la justicia penal ordinaria no es competente para conocer "de los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución" En este último dispositivo se ha regulado la denominada justicia comunal, al facultarse a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las rondas campesinas, a realizar funciones jurisdiccionales, de conformidad con su derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona.

    En este trabajo nos ocupamos brevemente de la denominada justicia comunal, llamada también especial o indígena, así como del tratamiento doctrinario, jurisprudencial y legal que se viene dando a la justicia aplicada por las Rondas Campesinas. Proponemos la urgente expedición de la ley de coordinación entre la justicia comunal y ordinaria, a la que se hace referencia en la parte final del artículo 149 de la Constitución Política peruana, a fin de evitar problemas en la aplicación de lo prescrito en el artículo 18, inciso 3, del nuevo Código.

    II. LA JUSTICIA COMUNAL Y RONDERIL

    Como se ha dicho, en el Perú, así como en otros países, existen diversas razas y culturas, con usos, tradiciones y costumbres que los caracterizan, con su particular cosmosvisión y manera de ver y tratar los asuntos de la vida. Así, se señala que en el país existen 5 666 comunidades campesinas distribuidas en 25 de los 29 distritos judiciales, con mayor presencia en Puno (1222), Cusco (941), Junín (1577) y Ayacucho (540); y 1345 comunidades nativas distribuidas en 10 distritos judiciales, teniendo mayor presencia en Loreto (304), San Martín (263) y Ucayali (240)[1]

    Reconociendo esta realidad, en el artículo 2 inciso 19 de la Constitución Política vigente se reconoció el derecho a la identidad étnica y cultural. Se estableció, además, que el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.

    Según el profesor Bernales Ballesteros "el concepto de identidad étnica tiene dos componentes fundamentales. El primero consiste en que cada ser humano tiene derecho a mantener sus rasgos étnicos como un valor propio, tanto en sí mismo como en relación a todos los demás seres humanos que los comparten. El segundo, es que tienen derecho a que su etnia sea considerada como un valor particular y distinto, perteneciente al acervo de valores de la humanidad, tanto en la sociedad en la que vive como en el mundo entendido globalmente"[2]

    La identidad cultural, según el mismo profesor Bernales, "es análoga a la identidad étnica, pero se refiere esta vez a la pertenencia cultural de la persona, es decir a su cosmovisión de la vida. La cultura es en definitiva la manera de vivir y, como tal, forma parte esencial de la persona, de su libertad de opinión y expresión, así como también de la cabal formación de su personalidad"[3]

    En el texto constitucional se señala también que "El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación". Según Bernales, "que el Estado lo reconozca quiere decir que acepta su valor como un aporte a la sociedad en su conjunto. Que la proteja quiere decir que debe desarrollar políticas de diverso tipo que permitan precisamente, que todos alcancen un plano de igualdad y de mutuo respeto en los más diversos terrenos de la vida social (…) no se debe pretender que todos y cada uno de los peruanos compartan la misma raza y la misma cultura, sino que respetando diferencias, se interactúe creativamente, produciendo en nuevas síntesis que enriquezcan a la sociedad peruana y por ende a la humanidad"[4]

    Como lo señalan Sánchez Botero y Jaramillo Sierra, "la declaración constitucional sobre el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, y del pluralismo jurídico en particular, representa la ruptura con aquellos que imponían etnocéntricamente la preeminencia de un solo sistema jurídico nacional y la no-valorización de los derechos comparativamente distintos"[5]

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