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De Ripley: Abusando del derecho, impidiendo la tutela jurisdiccional y apelando a los derechos de defensa

Enviado por JORGE TORRES MANRIQUE


Partes: 1, 2

    1. Resolución a comentar
    2. Sobre el Derecho de defensa
    3. Acerca del debido proceso
    4. Tutela jurisdiccional efectiva
    5. Abuso del Derecho
    6. Debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva
    7. Resumen del caso
    8. Análisis

    De Ripley: Abusando del derecho, impidiendo la tutela jurisdiccional y apelando a la vez vulneración de Derechos de Defensa y debido proceso

    Resolución a comentar

    CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

    PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

    EXPEDIENTE N° 378-2007

    Demandante: SCOTIABANK PERU S.A.A.

    Demandados: ELITRANS S.A.C.

    Materia: OBLIGACION DE DAR

    Cuaderno: Principal

    Proceso: Ejecución

    RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO

    Miraflores, veinticinco de mayo del año dos mil siete.

    VISTOS:

    Es materia de grado la apelación interpuesta por la ejecutada ELITRANS S.A.C., contra la resolución número nueve de fojas cien a fojas ciento dos, que Declara Infundada la contradicción y Fundada la demanda sobre Obligación de Dar, en consecuencia Ordena llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada, cumpla con entregar al ejecutante el vehículo materia del contrato leasing; con costas y costos del proceso. Interviniendo como Vocal ponente la Doctora Palacios Tejada, y;

    ATENDIENDO:

    PRIMERO: Que, la ejecutada sustenta la apelada, en el sentido que la misma le causa agra-vio al haber sido emitida sin que pudiera asistir su representante a la audiencia única, pues según el certificado médico adjunto a fojas ciento siete, su representante se encontraba delicado de salud, y al realizarse dicha audiencia en su ausencia se ha vulnerado su derecho de defensa y su derecho a un debido proceso.

    SEGUNDO: Que, la presente relación contractual nace de un Contrato de Arrendamiento Financiero, normado por el Decreto Legislativo número 299, teniendo dicho contrato el mérito ejecutivo en virtud del artículo 100 de dicha norma donde se precisa que: "El contrato de arrendamiento financiero tiene mérito ejecutivo. El cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, incluyendo la realización de las garantías otorgadas y su rescisión, se tramitarán con arreglo a las normas del juicio ejecutivo.

    TERCERO: Que, la apelada se sustenta en la ausencia del representante de la ejecutada, en la audiencia por razones de salud, sin embargo el certificado médico que corre a fojas ciento siete, fue presentado el mismo día en que se realizó la audiencia, esto es el catorce de noviembre del año dos mil seis, documento que fue recepcionado a las 16:45 horas, cuando la audiencia estuvo programada para las 10:00 horas, además que de la fecha y hora de dicha diligencia tuvo conocimiento la apelante oportunamente, según el cargo que obra a fojas noventa y siete.

    A lo cual debemos agregar que el artículo 141° de la norma procesal, establece que las actuaciones judiciales se practican puntualmente en el día y hora hábil señalados, sin admitirse dilación, y en concordancia del artículo 146° del Código Procesal Civil "los plazos previstos en este Código son perentorios..:", en consecuencia no es posible aceptar una prórroga o postergación de la audiencia, tampoco puede ampararse el argumento de ausencia en la audiencia, como causa de revocatoria de la apelada.

    CUARTO: Que, toda apelación importa el sustento de los agravios, conforme lo precisa el artículo 366° del Código Procesal Civil, esto es que se impone al recurrente fundamentar la carga de su apelación indicando error de hecho o de derecho en que incurre la apelada, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, lo cual no se evidencia de la impugnación analizada.

    QUINTO: Que, la obligación de dar que surge del acotado contrato de arrendamiento financiero y contiene una obligación cierta, expresa y exigible, de conformidad con lo señalado por el artículo 689° del Código Procesal Civil.

    SEXTO: Que, asimismo de lo expuesto en la apelación del estudio de la alzada y los actuados no se evidencia que se haya vulnerado el derecho de defensa ni el derecho a un debido proceso de la ejecutada, igualmente la impugnación no abona a la finalidad que refiere el artículo 364 del Código Procesal Civil, en consecuencia no se ha desvirtuado los fundamentos de la sentencia apelada, por lo que esta debe confirmarse.

    Por estas consideraciones,

    SE RESUELVE:

    Partes: 1, 2
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