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El sinalagma contractual: El Problema de la equivalencia de prestaciones (página 2)


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Las diferencias entre ambas teorías son muy profundas. Para los subjetivistas, una misma cosa no cuesta lo mismo para dos personas iguales, porque cada una de ellas sacrifica cosas distintas para hacer algo. Él costo subjetivamente será siempre distinto, no habrá dos cosas iguales para dos personas iguales. Para cada uno de nosotros, el costo será diferente[5]

Para la teoría subjetiva, entonces, si el valor y el costo no tienen relación, la pregunta es ¿Qué es el precio? Para los subjetivistas, el precio está vinculado al valor no al costo.

El precio es la representación del valor. El valor es una entidad psicológica que nadie conoce con precisión, porque cada uno le atribuye un valor a las cosas que no conocemos y el precio es la expresión social de ese valor. El precio es la valoración colectiva que la sociedad dentro del mercado le atribuye a las cosas.

El precio del aceite, dicen los subjetivistas, representa el valor que cada uno de nosotros le atribuye al aceite en un determinado contexto social. El precio de la universidad es el valor que cada uno de nosotros le asigna a la universidad en un determinado contexto social.

En general, el Código Civil utiliza la concepción objetiva del valor como regla, y la subjetiva lo emplea como excepción. Esto resulta contradictorio y absurdo, pues no es posible eclecticismo alguno en tales conceptos, pero si revisamos su articulado se llega a esa conclusión.

En ese sentido, en materia de contratación, el Código Civil se adscribe a la teoría objetiva del valor y se inscribe en una tradición ya clásica en el Derecho, que está presente invariablemente en los canonistas, en los glosadores, en los procesos de codificación, en la escuela histórica y en el positivismo, por lo menos.

El problema está en que la teoría objetiva del valor tiene una teoría del contrato implícita, que es un error, sobre el que se basa el Código Civil. Para el objetivismo, el intercambio económico, que es el fenómeno social que da lugar al contrato como fenómeno jurídico, sólo es posible cuando las cosas equivalen entre sí.

Para la teoría objetiva del valor, como el valor, costo y precio son lo mismo y son cualidades de la cosa; el contrato de prestaciones recíprocas sólo se puede formar cuando las prestaciones equivalen. Cuando hay equivalencia de prestaciones, hay contrato. Esta idea que se fundamenta en la teoría objetiva del valor es prácticamente equivocada[6]

Como la teoría económica contemporánea enseña, basada en la teoría subjetiva del valor, el intercambio jamás se produce entre cosas equivalentes.

Pongamos por caso un trueque común y corriente, que se expresa jurídicamente en un contrato de permuta. ¿Cuándo se produce el trueque? Voy a cambiar un perro por un gato cuando el perro y el gato equivalen, piensan los objetivistas. No equivalen, hay lugar a lesión o excesiva onerosidad de la prestación si se tratase de contratos de ejecución inmediata o de tracto sucesivo y ejecución diferida[7]

Las cláusulas rebus sin stantibus sólo son posibles en el contexto de la teoría objetiva del valor, si nosotros pensamos que se intercambian cosas iguales.

La teoría del análisis económico del Derecho, a diferencia sostiene que jamás se intercambian cosas iguales. Por el contrario, se produce el intercambio sólo entre cosas desiguales.

¿Cómo es eso posible? Por una razón, el valor es subjetivo y cada uno de nosotros tiene un costo diferente para las mismas cosas, ya que como se ha señalado nadie sacrifica lo mismo por dos cosas iguales. Entonces ¿Cuándo intercambiamos voluntariamente una cosa por otra? Cuando valoro más lo que recibo, que lo que doy. Solamente cuando subjetivamente valoro más lo que recibo que lo que doy hay intercambio. El contrato sólo se produce con valores no equivalentes. Por consiguiente, la teoría económica en la que se sustenta la teoría del contrato de prestaciones recíprocas en el Código Civil es errónea[8]

Un ejemplo nos permitirá ilustrar un poco al argumento.

Regresando al caso del trueque ¿Cuándo intercambio un gato por un perro? ¿Cuándo valen lo mismo? Entonces me quedo con mi gato. Sólo cambio mi gato por un perro cuando gano algo por cambiarlo, porque de no ser así no lo cambio. ¿Cuándo vendo mi perro? Lo vendo cuando gano por venderlo, porque de no ser así me lo quedo[9]

Sólo produzco el intercambio monetario o no monetario, compraventa o truque, cuando los valores son asimétricos. Cuando creo que gano por un intercambio. Como los valores son subjetivos, actúo en base a la creencia psicológica que estoy ganando. Esta no es una operación matemática. No se dice que la gente calcule exactamente si gana o pierde. La gente cree que ha ganado o perdido, hace un cálculo subjetivo. La gente intercambia cuando cree que lo que va a recibir vale más que lo que va a dar la gente. De lo contrario, no hay intercambio. El intercambio sólo es posible en valores no equivalentes[10]

Por consiguiente, no podemos pensar que el contrato de prestaciones recíprocas existe cuando las prestaciones son equivalentes, porque sencillamente cuando las prestaciones son equivalentes, estrictamente hablando, no hay contrato.

Una aproximación de este tipo al problema del contrato de prestaciones recíprocas, nos plantea múltiples discrepancias con la doctrina tradicional del Derecho.

Podríamos formular ahora una pregunta ¿en alguna parte del libro de contratos dice que las prestaciones deben equivaler? No lo dice expresamente, pero en el capítulo que trata a la "lesión", artículo 1447 dice: "La acción rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrar el contrato es mayor a las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro".

El artículo citado señala dos quintas partes; pero de qué. Porque ni siquiera dice si es del valor, del costo o del precio, pero como para el Código Civil todo es lo mismo, en realidad, se está refiriendo al precio. Una disposición hasta de dos quintas partes es aceptable. Es decir contrario sensu, por encima de dos quintas partes ya no hay equivalencia de prestaciones. El canon de interpretación del artículo 1447 es que las prestaciones tienen que equivaler y, si hay una no equivalencia hasta las dos quintas partes, es admisible, por encima, no. Es decir, el valor objetivo aguanta hasta las dos quintas partes de margen de error[11]

Esta visión objetiva del contrato es un grave error. El intercambio jamás se produce entre cosas equivalentes, el intercambio sólo se produce entre cosas no equivalentes. Por consiguiente, si se va a discutir una reforma del Código Civil, entre las muchas cosas importantes que se debería hacer, es primero prestarle atención a la teoría económica para luego hacer un catálogo de errores y precisiones muy graves como este caso, a fin de corregirlo, mejorarlo e introducir conceptos económicos claramente entendibles.

Lamentablemente, quienes redactaron el Código Civil no estaban formados en análisis económico, no obstante, en ese momento la esencia del cuerpo doctrinario de esta disciplina ya estaba planteada. Si hacemos una retrospección los precursores de Ronald Coase son del año 1937[12]

Si queremos mejorar realmente nuestra legislación en cuanto a materia de contratos se refiere, debemos por empezar entendiendo bien la teoría económica y estudiar lo que es el análisis económico del derecho. Éste curso que se enseña en pregrado y posgrado debiera dársele la importancia que realmente merece, ya que el análisis económico está inmerso en cada institución jurídica y contribuye en mucho a dar soluciones más eficientes, buscando el mayor beneficio y reduciendo costos.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Alejandro Camarena Carlos

[1] Ghersi, Enrique. "El concepto del valor en el Código Civil de 1984". Revista del Magíster en Derecho Civil, de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima. Vol. I. 1997, pp. 175-201.

[2] Franch, José Juan. "Fundamento del valor económico". Unión Editorial, Madrid. 1990, p. 20.

[3] Rohbard, Murray. "Historia del pensamiento económico". Tomo I. Unión Editorial. Madrid, 1999, pp. 70-75.

[4] Cachanosky, Juan Carlos. "La teoría del valor y la escuela austríaca". Revista de la Facultad de Ciencias Económicas. Nro. 4. Marzo de 1996. Pp. 21-33. Universidad Francisco Marroquín. Guatemala.

[5] Buchanan, James. Cost and Choice. Midway Reprint. University of Chicago Press. 1978. pp. 38-51.

[6] Benegas Linch, Alberto. Fundamentos del análisis económico. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1994. P. 63.

[7] Ghersi, Enrique. "Curso Internacional de Derecho. Verano 2009". USMP. Lima.

[8] Risolía, Marco Aurelio. Soberanía y crisis del contrato. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1954. P. 63.

[9] Ghersi, Enrique. "Curso Internacional de Derecho. Verano 2009". USMP. Lima.

[10] Mises, Ludwig von. La acción humana. Unión Editorial. Madrid. 1980.

[11] De la Puente, Manuel. Contrato de mercado. Ed. Al. Gaceta Jurídica. Lima, 200.

[12] Coase, Ronald. "The Nature of the Firm". Económica, nro. 4. 1937.

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