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Jornada de trabajo


    1. Definición
    2. Trabajo diurno y trabajo nocturno
    3. Trabajo suplementario
    4. Trabajadores excluidos de la regulación sobre jornada máxima de trabajo
    5. Autorización para laborar horas extras
    6. Límite del trabajo suplementario
    7. Descanso en día sábado
    8. Distribución de las horas de trabajo
    9. Dedicación exclusiva en determinadas actividades
    10. Recargos
    11. Propuestas de los candidatos presidenciales 2006 del Perú sobre relaciones laborales

    1. DEFINICIÓN

    «Jornada de trabajo» es el tiempo en el cual el trabajador debe prestar el servicio prometido.

    Por lo anterior, el tiempo de transporte para ir a prestar el servicio, y de regreso, no se computa como parte de la jornada de trabajo, aunque el medio de transporte sea proporcionado por el empleador.

    2. DURACIÓN (art. 161 CST, subrogado por el art. 20 de la L. 50 de 1990)

    La jornada de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.

    La pactada por las partes no puede exceder de la máxima legal.

    La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) semanales, salvo las siguientes excepciones:

    a. Labores insalubres

    En las labores insalubres o peligrosas, el gobierno podrá disminuir dicha jornada.

    b. Menores de edad.

    Respecto a los menores de edad se sujetará a las siguientes reglas:

    • El menor entre 12 y 14 años, cuatro (4) horas diarias y veinticuatro (24) a la semana, en trabajos ligeros.

    • El menor entre 14 y 16 años, seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) a la semana.

    El menor entre 16 y 18 años, ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) a la semana.

    c. Nuevas empresas, factorías o actividades

    En las empresas, factorías o nuevas actividades que se establecieron a partir del primero (1°) de enero de 1991, o que se establezcan, el empleador y los trabajadores pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos que permitan operar la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana.

    En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional, y tendrá derecho cada semana a un día de descanso remunerado.

    El empleador no podrá, aun con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.

    d. En empresas de aviación comercial (D. 2058 de 1951)

    Las horas de vuelo de los pilotos y copilotos de empresas de aviación comercial no podrán exceder de noventa (90) como máximo, en cada lapso de treinta (30) días.

    e. Radioperadores (D. 2058 de 1951)

    La jornada laboral diaria de los radioperadores de las empresas de aviación comercial será de seis (6) horas continuas en las estaciones centrales de intenso movimiento aéreo. En las estaciones de aviación comercial de limitado movimiento de operaciones, la jornada podrá prolongarse hasta un límite de ocho (8) horas diarias, pero en tales casos la empresa tendrá la obligación de conceder a los radioperadores una (1) hora de descanso entre la tercera y la quinta hora de labores.

    f. Personal asistencial de las EPS

    De conformidad con la Ley 269 de 1996 que reglamenta el artículo 128 de la Constitución Política, se establece que la jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las empresas promotoras de salud (EPS), cualquiera que sea su modalidad de vinculación, podrá ser máximo de doce (12) horas diarias, sin que en la semana exceda de sesenta y seis (66).

    & En el Perù, contar con un aparato o un cuaderno en donde los trabajadores consignen su hora de entrada y salida será obligatorio para las empresas a partir del 6 de mayo, de lo contrario se harán acreedores de una multa que variará de S/. 425 a S/8,500. Así lo establece el decreto supremo Nº 004-2006-TR publicado ayer por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) en el diario oficial El Peruano, cuyo objetivo es respetar la jornada laboral de ocho horas.

    Hasta antes de la norma, contar con un registro era opcional y no había penalidad por ello, explicó el laboralista Jorge Toyama del estudio Miranda & Amado. Toyama precisó además que todo el personal está sujeto a este registro, excepto asesoría, cargos de confianza, vendedores y mensajeros.

    Además de la hora de ingreso y salida del centro de trabajo, se registrará la hora de salida y retorno del refrigerio. El control puede ser físico o digital. Esto permitirá verificar el cumplimiento del tiempo mínimo de refrigerio (45 minutos).

    El empleador debe poner a disposición del sindicato, el representante de los trabajadores o, en su defecto, de cada trabajador, los registros de asistencia que deberán conservarse hasta por 5 años después de generados. De otro lado, otra norma declara feriados no laborales al 30 de junio, 27 y 29 de julio y 9 de octubre del 2006.

    3. TRABAJO DIURNO Y TRABAJO NOCTURNO (art. 160 CST)

    «Trabajo diurno» es el comprendido entre las seis (06:00 a.m.) y las dieciocho horas (6:00 p.m.)

    «Trabajo nocturno» es el comprendido entre las dieciocho horas (6:00 p.m.) y las seis horas (06:00 a.m.).

    La jornada de trabajo puede ser diurna, nocturna o mixta.

    4. TRABAJO SUPLEMENTARIO (art. 159 CST)

    «Trabajo suplementario o de horas extras» es el que excede de la jornada pactada entre las partes.

    5. TRABAJADORES EXCLUIDOS DE LA REGULACIÓN SOBRE JORNADA MÁXIMA DE TRABAJO (art. 162 CST)

    Están excluidos de la jornada máxima de trabajo, es decir, que aun cuando laboren ocasional o permanentemente horas extras no tienen derecho a remuneración adicional, las siguientes personas:

    a. Trabajadores de dirección, confianza o manejo

    Son tres categorías diferentes, y no hay definición legal para cada una de ellas.

    Jurisprudencialmente se ha definido a los «trabajadores de dirección» como aquellos que en el desempeño de sus funciones:

    • Actúan en función no simplemente ejecutiva, sino conceptiva, orgánica y coordinativa, múltiple, esencialmente dinámica que persigue el desarrollo y buen éxito de la empresa o servicio considerado como abstracción económica de la empresa, a diferencia del trabajo ordinario que no lleva sino su propia reglamentación y cuya labor se limita a la ejecución concreta de determinada actividad dentro de los planes señalados de antemano por el impulso directivo.

    • Ocupan una posición especial de jerarquía en la empresa o servicio con facultades disciplinarias y de mando sobre el personal ordinario de trabajadores y dentro de la órbita de la delegación, jerarquía que por regla general coincide con el alto rango del cargo, pero sin que esta coincidencia sea forzosa o esencial.

    • Obligan al patrono frente a sus trabajadores.

    • Están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión, cuyos límites resultan de la ubicación que ocupen en la escala jerárquica o, en último término, de la voluntad superior del empleador.

    • Cuando la gestión no es global, son elementos de coordinación o enlace entre las secciones que dirigen y la organización central.

    • Finalmente, y por todo lo anterior, constituyen un intermedio de trabajador entre el patrono a quien representan y el común de los demás asalariados.

    Como ejemplos, de trabajadores de dirección están los gerentes, administradores, mayordomos, capataces, supervisores, capitanes de barco, etc.

    Jurisprudencialmente, los «empleados de confianza» son aquellos que pueden actuar con cierta libertad en el servicio a nombre del patrono.

    Lo importante no es el título de la posición sino la naturaleza de las funciones que en la práctica ejecute el trabajador para que sea considerado un empleado de dirección, confianza o manejo, pero una vez identificado como tal se recomienda incluir tal clasificación en el contrato de trabajo, o en documento anexo.

    b. Trabajadores del servicio doméstico

    El artículo 1° del D.R. 824 de 1988 define como «trabajador del servicio doméstico» a la persona natural que a cambio de una remuneración presta su servicio personal en forma directa, de manera habitual, bajo continuada subordinación o dependencia, residiendo o no en el lugar del trabajo, a una o a varias personas naturales, en la ejecución de tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, vigilancia de niños y demás labores inherentes al hogar.

    Aun cuando la anterior norma fue expedida con el fin de reglamentar la ley que consagró la obligación de afiliar a los trabajadores del servicio doméstico al Instituto de los Seguros Sociales, consideramos que, ante la falta de otra definición legal, ésta nos puede servir para determinar cuándo un trabajador desempeña estas labores.

    c. Trabajadores que ejercitan actividades discontinuas o intermitentes, y los de simple vigilancia, cuando residen en el lugar o sitio de trabajo

    Sería el caso, por ejemplo, de los celadores que residen en el lugar donde prestan sus servicios, ya que si no residen en dicho lugar tendrán derecho al reconocimiento del trabajo suplementario, si lo laboraren.

    Todos estos trabajadores no están sujetos a una jornada máxima, pero sí a una jornada mínima. Es decir, el trabajador no puede establecer su propia jornada de trabajo para la prestación del servicio, e iniciar dicha prestación varias horas después de comenzada la jornada de trabajo en la empresa. Si el trabajador incumple la jornada de trabajo puede ser sancionado, e inclusive terminado con justa causa.

    Si estos trabajadores, es decir, los de dirección, confianza o manejo, servicio doméstico o los que ejercitan actividades discontinuas o intermitentes, y los de simple vigilancia, cuando residen en el lugar de trabajo, tienen una jornada de trabajo nocturna, sea parcial o total, tienen derecho al pago del correspondiente recargo nocturno.

    Ejemplo: si un trabajador de dirección tiene una jornada de trabajo de 06:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 06:00 p.m., y labora hasta las 08:00 p.m., no tiene derecho al pago de las dos horas extras laboradas; pero si la jornada de dicho trabajador es de 06:00 am. a 12 m. y de 04.00 p.m. a 08.00 p.m., el trabajador tiene derecho al pago de dos (2) horas con recargo nocturno.

    6. AUTORIZACIÓN PARA LABORAR HORAS EXTRAS (D. 13 de 1967)

    Para poder laborar horas extras se requiere de la previa autorización del Ministerio de Trabajo. De no existir esta autorización, el empleador de todas maneras deberá cancelar las horas extras laboradas, pero el Ministerio de Trabajo podrá sancionarlo.

    Ni aun con el consentimiento expreso de los trabajadores, los empleadores podrán, sin autorización del Ministerio del Trabajo, hacer excepciones a la jornada máxima legal de trabajo.

    A un mismo tiempo con la presentación de la solicitud de autorización para trabajador horas extras, el empleador debe fijar, en todos los lugares o establecimientos de trabajo, por lo menos hasta que sea decidido lo pertinente por el Ministerio del Trabajo, copia de la respectiva solicitud; el Ministerio, a su vez, si hubiere sindicato o sindicatos en la empresa, les solicitará concepto acerca de los motivos expuestos por el empleador, y les notificará de ahí en adelante codas las providencias que se profieran.

    Concedida o denegada la autorización, el empleador debe fijar copia de la providencia en los mismos sitios antes mencionados, y el sindicato o sindicatos que hubiere tendrán derecho, al igual que el empleador, a hacer uso de los recursos legales contra ella, en su caso (D.R. 995 de 1968).

    7. LÍMITE DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO

    En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.

    El límite máximo de horas extras puede ser elevado por orden del patrono y sin permiso del Ministerio de Trabajo por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente, o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa, pero únicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra perturbación grave.

    8. DESCANSO EN DÍA SÁBADO (art. 23 de la L. 50 de 1990)

    La jornada diaria puede aumentarse hasta en dos (2) horas adicionales por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.

    Cuando la jornada de trabajo se amplíe, por acuerdo entre empleadores y trabajadores, a diez (10) horas diarias no se podrá en el mismo día laborar horas extras.

    Si la ampliación de la jornada se ejecuta parcialmente entre las 06:00 p.m. y las 06:00 a.m., habrá lugar al recargo nocturno correspondiente.

    9. DISTRIBUCIÓN DE LAS HORAS DE TRABAJO (art. 167 CST)

    Las horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones, con un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores. El tiempo de este descanso no se computa dentro dé la jornada.

    10. DEDICACIÓN EXCLUSIVA EN DETERMINADAS ACTIVIDADES (art. 21 de la L. 50 de 1990)

    En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas semanales, éstos tendrán derecho a que dos horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación. Estas dos (2) horas de la jornada podrán acumularse hasta por un (1) año.

    La asistencia de los trabajadores a las actividades programadas por el empleador es de carácter obligatoria.

    11. RECARGOS (art. 24 de la L. 50 de 1990)

    El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno, se remunera con un recargo del treinta y cinco (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previsto en el artículo 20 de la Ley 50 de 1990.

    Para calcular el valor del recargo nocturno se puede utilizar la siguiente fórmula:

    RN = SB/240xl.35 x NHL

    Donde:

    RN corresponde a recargo nocturno

    SB corresponde a salario básico

    NHL corresponde al número de horas laboradas

    * 240 representa las horas laborales mensuales

    Así, si un trabajador con salario básico mensual de $1.000.000 labora 8 horas nocturnas, ¿cuánto le correspondería por este recargo?

    $1.000.000/240.000 = $4.166.66 x 1.35 = $5.625 x 8 = $45.000

    El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

    Para calcular el valor del trabajo extra diurno se puede utilizar la siguiente fórmula:

    TED = SB/240 xl.25 x NHL Donde:

    TED corresponde a trabajo extra diurno

    SB corresponde a salario básico

    NHL corresponde a número de horas extras laboradas

    Así, si un trabajador con salario básico mensual de $1.000.000 labora 8 horas extras diurnas, ¿cuánto le correspondería por este recargo?

    $1.000.000/240 = $4.166.66×1.25= $5.208.33 x 8= $41.666.64

    El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

    Para calcular el valor del trabajo extra nocturno se puede utilizar la siguiente

    fórmula:

    TEN = SB/240 x 1.75 x NHL

    Donde:

    TEN corresponde a trabajo extra nocturno

    SB corresponde a salario básico

    NHL corresponde al número de horas laboradas

    Así, si un trabajador con salario básico mensual de $1.000.000 labora 8 horas extras nocturnas, ¿cuánto le correspondería por este recargo?

    $1.000.00/ 240= $4.166.66 x 1.75 = $7.291.66 x 8 = $58.333.33

    Para una mejor comprensión del tema se presenta la siguiente tabla, a manera de resumen:

    Modalidad de trabajo

    Recargo %

    Hora trabajo noct. (6pm a 6am)

    Hora extra diurna (6am a 6pm)

    Hora extra noct (6pm a 6am)

    Hora festiva o dominical

    Hora nocturna dominical o festiva

    Hora extra festiva diurna

    Hora extra festiva nocturna

    35 %

    125 %

    175 %

    200 %

    235 %

    225 %

    275 %

    12. PROPUESTAS DE LOS CANDIDATOS PRESIDENCIALES 2006 DEL PERÙ SOBRE RELACIONES LABORALES.

    ALAN GARCIA

    1. Nuestra propuesta de reactivación productiva y del empleo pone énfasis en los sectores productivos que más puestos de trabajo generan por unidad de inversión.

    2. Nuestra propuesta educativa está orientada hacia el trabajo y la producción. Garantizaremos el acceso de los jóvenes peruanos a las nuevas tecnologías y formas de producción a través de la creación de institutos especializados en la capacitación tecnológica.

    3. Regularemos las empresas de services para evitar los abusos especialmente en los casos de services para actividades complementarias y para trabajos temporales (licencia por maternidad, vacaciones, etc.). No se permitirán services para empleos que correspondan al giro principal de la empresa.

    4. Sí como reconocemos la importancia de la globalización en las finanzas y en el comercio, también debemos apreciarla en el caso de la legislación laboral. Por ello, el Perú deberá honrar los compromisos asumidos en el marco de la organización internacional del trabajo OIT, como por ejemplo el convenio 1, que establece las 48 horas de trabajo semanal (en el Perú actualmente el promedio es de 51 horas semanales), o los convenios relacionados a libertad sindical, entre otros.

    5. Crearemos, en coordinación con los municipios y el instituto presidencial de la juventud, bolsas de trabajo que contengan información sobre oportunidades de empleo.

    LOURDES FLORES

    La falta de empleo formal, bien remunerado, y con adecuada protección social es el principal problema que afrontan las mujeres y hombres peruanos. Se estima que cada año entran al mercado laboral 350,000 jóvenes, calculándose que la oferta de empleo formal es para apenas 50,000 trabajadores. Esto se debe tanto al alto grado de informalidad de nuestra economía, como al insuficiente crecimiento de la misma.

    La población económicamente activa (PEA) en el Perú es de 12’000,000 personas, de las cuales aproximadamente el 40% se encuentra adecuadamente empleada, mientras que aproximadamente un 50% está subempleado y alrededor de un 10% está desempleada.

    El grado de incumplimiento de las normas laborales ha originado una fuerte precariedad del empleo, trabajando la mayoría de los peruanos sin ninguna o mínima protección social (se estima que solo el 35% de la PEA ocupada se ubica en el sector formal de la economía). Esto ocasiona ausencia de protección de salud o de planes de retiro, entre otros beneficios que solo una pequeña minoría percibe.

    PROPUESTAS

    1. Priorizar el aumento del empleo formal, apara generar el mayor número posible de nuevos puestos en el mercado laboral. Los cambios en la legislación laboral apuntarán a incrementar la productividad del trabajador y serán complementadas con otras medidas que aumenten de manera sostenible el empleo, convirtiendo nuestra economía en una que pueda competir con ventaja con otros países.

    2. Velar por el cumplimiento de las normas laborales como parte del fortalecimiento del imperio de la ley, sancionando severamente cualquier infracción.

    3. Como caso especial en el contexto del empleo, dictar normas y se ofrecer mayores incentivos para aquellas empresas que otorguen empleo a discapacitados.

    OLLANTA HUMALA

    1. Establecer mecanismos de regulación que impidan los abusos contra los trabajadores en el marco de la Declaraciòn de Derechos y Principios Fundamentales en el Trabajo de la OIT.

    2. Reducir sustancialmente las observaciones efectuadas por la Comisiòn de Expertos de la OIT a los convenios internacionales ratificados por el Perù.

    3. Promover la ratificaciòn de los convenios prioritarios que aùn no han sido ratificados (sobre la inspección laboral en el agro y la consulta tripartita).

    4. Evaluar el contenido del Còdigo del Niño y Adolescente que reconoce el derecho de trabajar del adolescente (a partir de los 12 años) siempre que no haya riesgo de explotaciòn econòmica. Esto resulta incompatible con la edad mìnima de admisión al empleo y con las jornadas de trabajo establecidas con el fin de garantizar la escolaridad.

    5. Evaluar las distorsiones en la utilización de los convenios de formación laboral juvenil, de pràcticas pre-profesionales y el contrato de aprendices, los que si bien persiguen un objetivo formativo, no tienen para la ley carácter de contrato de trabajo y, por tanto, no proporcionan los beneficios otorgados al trabajador asalariado.

    BIBLIOGRAFÍA

    + DÍAZ DAZA, Víctor Julio. Administración de personal y liquidación de nómina: aspectos jurídicos y prácticos. Santa fe de Bogotá: Uninorte, 1998

    + PARTIDO APRISTA PERUANO. Alan García. Plan de Gobierno 2006.Lima. Perú.

    + UNIDAD NACIONAL. Lourdes Flores. Plan de Gobierno 2006. Lima. Perú.

    + UNIÓN POR EL PERÚ. Ollanta Humala. Plan de Gobierno 2006. Lima. Perú

     

     

    MANUEL JOSÉ VILLANUEVA SANDOVAL

    FACULTAD: CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y RELACIONES INDUSTRIALES

    ESCUELA PROFESIONAL: ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS INTERNACIONALES

    CURSO: MICROECONOMÍA

    LIMA, 2006