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Guía de estudio de la materia de Derecho Penal II (Los delitos en particular)


Partes: 1, 2, 3

     

    CÓDIGO PENAL FEDERAL

    CÓDIGO PENAL DE NAYARIT

    CÓDIGO PENAL DE JALISCO

    1.- DEF. LEGAL DE HOMICIDIO

    Artículo 302.- Comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a otro.

    ARTICULO 317.- Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.

    Artículo 213. Se impondrán de doce a dieciocho años de prisión a la persona que prive de la vida a otra. Pero, cuando el homicidio sea calificado, la sanción será de veinte a cuarenta años de prisión.

    2.- CUÁNDO SE TIENE COMO MORTAL UNA LESIÓN

    se tendrá como mortal una lesión, sino cuando se verifiquen las tres circunstancias siguientes:

    I.- Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos

    interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios;

    II.- (Se deroga).

    III.- Que si se encuentra el cadáver del occiso, declaren dos peritos después de hacer la autopsia, cuando ésta sea necesaria, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo, en los dos siguientes y en el Código de Procedimientos Penales.

    Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas

    .

    ARTICULO 318.- Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el artículo anterior, no se tendrá como mortal una lesión, sino cuando se verifiquen las dos circunstancias siguientes:

    I.- Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios; y,

    II.- Que la muerte del ofendido se verifique dentro de sesenta días, contados desde que fue lesionado.

    Artículo 214. Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que comete homicidio, se tendrá como mortal una lesión, cuando concurra la siguiente circunstancia:

    I. Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, o por no tenerse al alcance los recursos necesarios; y

    II. Que la muerte del ofendido ocurra dentro de trescientos días contados desde que fue lesionado, previo dictamen pericial.

    3.-CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES EN EL HOMICIDIO, DEF. DE C/U

    Artículo 308.- Si el homicidio se comete en riña, se aplicará a su autor de cuatro a doce años de prisión.

    Si el homicidio se comete en duelo, se aplicará a su autor de dos a ocho años de prisión.

    Además de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 para la fijación de las penas dentro de los mínimos y máximos anteriormente señalados, se tomará en cuenta quién fue el provocado y quién el provocador, así como la mayor o menor importancia de la provocación.

    Homicidio consentido. Es en el que una persona ha otorgado su consentimiento para ser privada de la vida.

    Riña o duelo. Es la contienda de obra y no de palabra entre dos o mas personas.

    Infidelidad conyugal. Art, 221 CPJ

    Emoción violenta.

     

    ARTICULO 322.- Cuando el homicidio se cometa en riña o duelo, se impondrá al responsable la sanción de cuatro a diez años de prisión si es el provocado y de seis a doce años si es provocador, y en ambos casos multa de diez a cincuenta días de salario. ARTICULO 326.- Se impondrá sanción de tres a seis años de prisión y multa de uno a diez días de salario:

    I.- Al que sorprendiendo a su cónyuge en el acto carnal con otra persona o en un momento próximo a su consumación, mate o lesione a cualquiera de los culpables o a los dos, salvo que el delincuente haya contribuido a la corrupción de su cónyuge, pues en éste caso se impondrán las sanciones que correspondan al homicidio o a las lesiones que se cometieren; y,

    II.- Al padre que mate o lesione al corruptor de su hija que esté bajo su potestad, si lo hiciere en el momento de sorprenderlos en el acto carnal o en un momento próximo a su consumación, siempre que no hubiere procurado la corrupción de su hija, pues en caso contrario quedará sujeto a las disposiciones comunes sobre homicidio o lesiones.

    Artículo 217. Cuando el homicidio se cometa en riña inesperada se impondrá al provocado una sanción comprendida de la mitad del mínimo a la mitad del máximo de la aplicable al autor del homicidio simple intencional, y al provocador las dos terceras partes. Esta última sanción será impuesta a quienes cometan homicidio en duelo o en riña previamente concertado.

    Artículo 221. Se impondrán las penas de homicidio o lesiones en riña preconcertada, al que, teniendo nula ilustración sorprenda a su cónyuge, concubina o concubinario, en el acto carnal con otra persona o en un momento próximo a su consumación y lo victime o lesione, salvo que el activo haya contribuido a la corrupción del ofendido, en cuya hipótesis se aplicarán las penas del homicidio o lesiones según proceda.

     

    4.- HOMICIDIO IMPRUDENCIAL COMETIDO POR FAMILIARES

    Artículo 321 Bis.- No se procederá contra quien culposamente ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, salvo que el autor se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que no auxiliare a la víctima.

     

     

    Artículo 222. Si con motivo de un delito de tránsito, fallecen o resultan lesionados los ocupantes de un vehículo de servicio particular, o público en servicio particular, ligados al conductor por vínculos de consanguinidad, afinidad o civil, o por lazos de estrecha amistad o de trabajo o de gratitud, el delito se perseguirá por querella de parte, siempre que el conductor no se encuentre, al momento de cometer la infracción, bajo el influjo de bebidas embriagantes, de enervantes o psicotrópicos. Para los casos de homicidio, se tendrá como legítimo representante del ofendido, al que pudiera tener derecho a su sucesión legítima.

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