Descargar

Guía de estudio de la materia de Derecho Penal II (Los delitos en particular) (página 2)


Partes: 1, 2, 3

5.- HOMICIDIO IMPRUDENCIAL

Se presenta cuando se priva de la vida sin que el sujeto activo hubiera tenido la intención de matar, siempre que este daño haya resultado como consecuencia da alguna imprevisión, negligencia, ect

 

Artículo 222. Si con motivo de un delito de tránsito, fallecen o resultan lesionados los ocupantes de un vehículo de servicio particular, o público en servicio particular, ligados al conductor por vínculos de consanguinidad, afinidad o civil, o por lazos de estrecha amistad o de trabajo o de gratitud, el delito se perseguirá por querella de parte, siempre que el conductor no se encuentre, al momento de cometer la infracción, bajo el influjo de bebidas embriagantes, de enervantes o psicotrópicos. Para los casos de homicidio, se tendrá como legítimo representante del ofendido, al que pudiera tener derecho a su sucesión legítima.

6.- CULPA GRAVE

 

Cometer delitos por imprudencia pero que son considerados graves para los efectos de libertad provisional

Art 48 CPJ, ….se considera culpa grave en homicidios o lesiones si se comete con motivos de transito de vehículos, y ……:

Cuando conduzca el probable responsable , con exceso de velocidad en más de treinta kilómetros por hora del límite establecido para la zona en donde ocurra el accidente;

Cuando se cometa en hospitales, o zonas de concurrencia de personas tales como escuelas en horarios de entrada o salida, centros comerciales o lugares de culto público siempre que existan señalamientos de ésta circunstancia;

Cuando al sujeto activo se le detecten más de doscientos miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o conduzca bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos de los señalados en la Ley General del salud, cuando conforme a dictamen pericial se pruebe que esas sustancias inhibieron la facultad para conducir;

Cuando se cometa por vehículos cuya capacidad de carga sea mayor de cuatro toneladas, o más de doce plazas de pasajeros:

Cuando se conduzca un vehículo en sentido contrario a la circulación o invada zonas peatonales, o

Cuando el inculpado ha cometido anteriormente otros delitos culposos con motivo de transito de vehículos y conste en sentencia ejecutoriada.

 

 

 

 

7.- HOMICIDIO CALIFICADO, SEÑALE CUANDO MENOS CINCO CAUSAS

Artículo 315.- Se entiende que las lesiones y el homicidio, son calificados, cuando se cometen con premeditación, con ventaja, con alevosía o a traición.

 

Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquiera otra sustancia nociva a la salud, contagio venéreo, asfixia o enervantes o por retribución dada o prometida; por tormento, motivos depravados o brutal ferocidad.

 

 

 

Artículo 320.- Al responsable de un homicidio calificado se le impondrán de treinta a sesenta años de prisión.

ARTICULO 325.- Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificadas:

I.- Cuando (sic) se cometan con premeditación, alevosía, ventaja o traición.

II.- Cuando se ejecuten por retribución dada o prometida;

III.- Cuando se causen por motivos depravados;

IV.- Cuando se cometan con brutal ferocidad;

V.- Cuando se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; y,

VI. Cuando se dé tormento al ofendido, o se obre con ensañamiento o crueldad.

Artículo 219. Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificadas:

I. Cuando se cometan con premeditación, ventaja, alevosía o traición;

II. Cuando se ejecuten por retribución dada o prometida;

III. Cuando se causen por motivos depravados;

IV. Cuando se cometan con brutal ferocidad o por el ataque provocado intencionalmente de cualquier animal;

V. Cuando se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos;

VI. Cuando se dé tormento al ofendido o se obre con ensañamiento o crueldad; y

VII. Cuando se causen por envenenamiento, contagio intencional, asfixia, o uso de estupefacientes, psicotrópicos, gases, inhalantes o solventes; y

VIII. Cuando se causen por motivo de odio o rivalidad deportiva en ocasión de un evento masivo, aún cuando no sea en el lugar en que éste se realizó.

 

8.- LESIÓN

Artículo 288.- Bajo el nombre de lesión, se comprende no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deja huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa.

ARTICULO 305.- La lesión consiste en todo daño en el cuerpo de alguien, o cualquier alteración de la salud, producida por una causa externa imputable a una persona.

Artículo 206. Comete el delito de lesiones, toda persona que por cualquier medio cause un menoscabo en la salud de otro.

9.- TIPOS DE LESIÓN, DEF. DE C/U

Artículo 289.- Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrán de tres a ocho meses de prisión, o de treinta a cincuenta días multa, o ambas sanciones a juicio del juez. Si tardare en sanar más de quince días, se le impondrán de cuatro meses a dos años de prisión y de sesenta a doscientos setenta días multa.

Levísima.- No se pone en peligro la vida tarda menos de 15 días en sanar

En estos casos, el delito se perseguirá por querella, salvo en el que contempla el artículo 295, en cuyo caso se perseguirá de oficio.

Artículo 290.- Se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de cien a trescientos pesos, al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz en la cara, perpetuamente notable.

Leve.– no se pone en peligro la vida tarda mas de 15 dias en sanar

 

Artículo 291.- Se impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de trescientos a quinientos pesos, al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna, o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.

Artículo 292.- Se impondrán de cinco a ocho años de prisión al que infiera una lesión de la que resulte una enfermedad segura o probablemente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna o de un pié, o de cualquier otro órgano; cuando quede perjudicada para siempre, cualquiera función orgánica o cuando el ofendido quede sordo, impotente o con una deformidad incorregible.

Grave.– Deja cicatrices permanentes en la cara, disminuye o entorpece la función física de órganos o miembros permanentemente

Se impondrán de seis a diez años de prisión, al que infiera una lesión a consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, la pérdida de la vista o del habla o de las funciones sexuales.

Gravisima.– Pone en peligro la vida. Provoca enfermedad incurable, perdida de capacidades de miembros u organos, o perdidas de los mismos

 

 

Artículo 293.- Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le impondrán de tres a seis años de prisión, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan conforme a los artículos anteriores.

 

Artículo 297.- Si las lesiones fueren inferidas en riña o en duelo, las sanciones señaladas en los artículos que anteceden podrán disminuirse hasta la mitad o hasta los cinco sextos, según que se trate del provocado o del provocador, y teniendo en cuenta la mayor o menor importancia de la provocación y lo dispuesto en los artículos 51 y 52.

Artículo 298.- Al responsable de una lesión calificada se le aumentará la sanción hasta el doble de la que corresponda por la lesión simple causada.

Artículo 300.- Si la víctima fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 343 bis y 343 ter, en este último caso siempre y cuando habiten en el mismo domicilio, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, con arreglo a los artículos que preceden, salvo que también se tipifique el delito de violencia familiar.

Artículo 301.- De las lesiones que a una persona cause algún animal bravío, será responsable el que con esa intención lo azuce, o lo suelte o haga esto último por descuido.

ARTICULO 306.- Al que infiera una lesión que no ponga el peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrá de tres días a seis meses de prisión y multa de uno a cinco días de salario. Si tardare en sanar mas de quince días se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de tres a diez días de salario.

ARTICULO 307.- Se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de tres a quince días de salario al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz en la cara, perpetuamente notable.

ARTICULO 308.- Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cinco a veinte días de salario al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista,

 

 

 

 

 

cause homicidio en circunstancias que atenúen su culpabilidad. Si lo causado fueren lesiones, la pena

será de hasta una tercera parte de la que correspondería por su comisión.

Artículo 311.- (Se deroga).

Artículo 312.- El que prestare auxilio o indujere a otro para que se suicide, será

(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2004) Cuando en la Riña intervengan tres o más personas, se observarán las reglas siguientes:

(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2004) I.- Si la víctima recibiere una sola lesión y constare quien la infirió, sólo a éste se impondrá la sanción que proceda, y a los demás las correspondientes a las que hubieren inferido en su coparticipación;

II.- Si se infieren varias lesiones y constare quiénes efectuaron cada una de ellas, se les sancionará conforme a las disposiciones anteriores; y,

(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2004) III.- Cuando las lesiones sean de naturaleza y consecuencias diversas y se ignore quiénes infirieron una y otras, pero constare quiénes lesionaron, a todos éstos se aplicará de un año a cinco años de prisión. Si se ignora quiénes lesionaron a todos los que intervinieron en la riña se les aplicará la misma sanción que señala esta fracción.

ARTICULO 314.- Si las lesiones fueren calificadas en los términos del artículo 325 se aumentará de una a dos terceras partes del mínimo y máximo de la sanción que correspondiera si la lesión fuere simple.

ARTICULO 315.- Si el ofendido fuere ascendiente del autor de una lesión, se aumentarán dos años de prisión al mínimo y al máximo de la sanción que corresponda conforme los artículos que proceden.

ARTICULO 316.- De las lesiones que a una persona cause algún animal bravío, será responsable el que con esa intención lo asuce (sic) o lo suelte. Si lo suelta por descuido, la sanción será la correspondiente al delito culposo.

Artículo 207. Al responsable del delito de lesiones que no pongan en peligro la vida, se le impondrán:

I. De diez días a siete meses de prisión o multa por el importe de veinte a cien días de salario, cuando las lesiones tarden en sanar un tiempo no mayor de quince días. Si tales lesiones son simples, sólo se perseguirán a querella del ofendido;

II. De tres meses a dos años de prisión, cuando las lesiones tarden en sanar más de quince días;

III. De seis meses a cinco años de prisión, cuando las lesiones dejen al ofendido cicatriz notable en la cara, cuello y pabellones auriculares;

IV. De uno a seis años de prisión, cuando las lesiones produzcan menoscabo de las funciones u órganos del ofendido; y

V. De dos a ocho años de prisión, cuando las lesiones produzcan la pérdida de cualquier función orgánica o de un miembro, de un ojo, o causen una enfermedad probablemente incurable, deformidad incorregible o incapacidad permanente para trabajar, o cuando el ofendido quede sordo, ciego, impotente o pierda sus facultades mentales.

Artículo 208. Cuando se trata de lesiones que pongan en peligro la vida, se impondrán de dos a seis años de prisión.

Artículo 209. Serán punibles las lesiones causadas en riña sea ésta inesperada o preconcertada o en duelo. En el caso de la primera, se impondrá al provocado hasta la mitad del mínimo y máximo de la sanción que le corresponda conforme a los artículos anteriores. En las demás hipótesis se aplicarán para los activos del delito, cinco sextos del mínimo y máximo señalado en los mismos preceptos.

Artículo 210. Si las lesiones fueren calificadas en los términos del artículo 219, se aumentará una tercera parte del mínimo y dos terceras partes del máximo de la sanción que le corresponderían si la lesión fuera simple.

Artículo 211. Si el ofendido fuese ascendiente del autor de una lesión se aumentarán un año de prisión al mínimo y dos años de prisión al máximo de la sanción que corresponda conforme a los artículos que preceden.

Cuando las lesiones se ejecutan por quienes están en el ejercicio del derecho de corregir, no serán punibles si fueren de las comprendidas en la fracción I del artículo 207 y siempre que el autor no abusare del derecho de corrección a que se refiere la fracción IV del artículo 580 del Código Civil.

En cualquier otro caso, se impondrá la sanción que corresponda con arreglo a las prevenciones anteriores y quedará, además, privado de la potestad, en virtud de la cual tenga derecho de corrección.

Artículo 212. Si en un mismo evento se producen varias de las lesiones previstas en los artículos anteriores, se aplicarán las sanciones correspondientes a la de mayor gravedad.

No es atribuible al acusado el aumento de gravedad en las lesiones, proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba al cometer el delito.

10.- LESIONES ENTRE FAMILIARES

Artículo 295.- Al que ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera lesiones a los menores o pupilos bajo su guarda, el juez podrá imponerle, además de la pena correspondiente a las lesiones, suspensión o privación en el ejercicio de aquellos derechos.

Artículo 300.- Si la víctima fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 343 bis y 343 ter, en este último caso siempre y cuando habiten en el mismo domicilio, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, con arreglo a los artículos que preceden, salvo que también se tipifique el delito de violencia familiar

ARTICULO 311.- Al que ejerciendo la Patria Potestad o la tutela, infiera lesiones a los menores o pupilos bajo su guarda, el juez podrá imponerle además de las penas correspondientes a las lesiones, suspensión o privación en el ejercicio de aquellos derechos.

Artículo 211. Si el ofendido fuese ascendiente del autor de una lesión se aumentarán un año de prisión al mínimo y dos años de prisión al máximo de la sanción que corresponda conforme a los artículos que preceden.

Cuando las lesiones se ejecutan por quienes están en el ejercicio del derecho de corregir, no serán punibles si fueren de las comprendidas en la fracción I del artículo 207 y siempre que el autor no abusare del derecho de corrección a que se refiere la fracción IV del artículo 580 del Código Civil.

11.- PARRICIDIO

Artículo 323.- Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de diez a cuarenta años. Si faltare dicho conocimiento, se estará a la punibilidad prevista en el artículo 307, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe la sanción a que se refieren los Capítulos II y III anteriores.

ARTICULO 330.- Al que prive de la vida a cualquier ascendiente consanguíneo, en línea recta o a su padre o madre adoptivo, conociendo el delincuente ese parentesco, se le aplicará de veinte a cincuenta años de prisión y multa de veinte a ciento cincuenta días de salario.

Parricidio

Artículo 223. Se impondrán de veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión al que dolosamente prive de la vida al cónyuge o a cualquier ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta o colateral hasta en cuarto grado, hermano, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, sabiendo el delincuente esta relación.

12.- ABORTO

Artículo 329.- Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.

Genérico

ARTICULO 335.- Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.

Artículo 227. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.

13.- TIPOS DE ABORTO, DEF. DE C/U

Artículo 331.- Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al anterior artículo, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.

Artículo 332.- Se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren estas tres circunstancias:

I.- Que no tenga mala fama;

II.- Que haya logrado ocultar su embarazo, y

III.- Que éste sea fruto de una unión ilegítima.

Faltando alguna de las circunstancias mencionadas, se le aplicarán de uno a cinco años de prisión.

Consentido. Es en el que la mujer consiente que un tercero le haga abortar.

 

Artículo 333.- No es punible el aborto causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada, o cuando el embarazo sea resultado de una violación.

Impunes

Terapéutico. Por correr peligro la vida de la mujer

Violación. Cuando el producto es resultado de una violación

 

Artículo 334.- No se aplicará sanción: cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada o el producto corran peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuera posible y no sea peligrosa la demora.

Eugenésico. Con el juicio de dos mèdicos especialistas y consentimiento de la madre, cuando el producto tenga alteraciones genéticas o congénitas

 

Procurado. Cuando la mujer misma se practica el aborto

Sufrido. Consiste en hacer abortar sin el consentimiento de la mujer

Culposo. Cuando el aborto es provocado por una imprudencia

Por inseminación no consentida.

 

ARTICULO 336.- Se impondrá de cuatro meses a un año de prisión y multa hasta de cinco días de salario, a la madre que voluntariamente procure un aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurrieren estas cuatro circunstancias:

I.- Que no tenga mala fama;

II.- Que haya logrado ocultar su embarazo;

III.- Que éste sea fruto de una unión ilegítima; y,

IV.- Que el aborto se efectúe dentro de los primeros cinco meses del embarazo.

Faltando alguna de las circunstancias mencionadas, se aplicará de uno a tres años de prisión y multa hasta de veinte días de salario.

La misma sanción se aplicará al que haga abortar a una mujer a solicitud de ésta en las mismas condiciones, con tal que no se trate de un abortador de oficio o de persona ya condenada por ese delito pues en tal caso la sanción será de uno a cuatro años de prisión y multa hasta de cuarenta días de salario.

Cuando faltare el consentimiento de la mujer, la prisión será en todo caso de tres a seis años y multa hasta de cincuenta días de salario, y si mediare violencia física o moral, de seis a ocho años de prisión y multa hasta de sesenta días de salario.

ARTICULO 337.- Si el aborto lo causare un médico cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le corresponden conforme al artículo anterior, se le suspenderá de uno a cinco años en el ejercicio de su profesión.

ARTICULO 338.- No es punible el aborto culposo causado por la mujer embarazada, ni cuando el embarazo sea resultado de una violación.

ARTICULO 339.- No se aplicará sanción cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, o de un grave daño a su salud, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.

Artículo 228. Se impondrán de cuatro meses a un año de prisión a la madre que, voluntariamente, procure el aborto o consienta en que otra persona la haga abortar con ese fin, si concurrieren las siguientes circunstancias:

I. Que no tenga mala fama;

II. Que haya logrado ocultar su embarazo;

III. Que éste sea fruto de una unión ilegítima; y

IV. Que el aborto se efectúe dentro de los primeros cinco meses del embarazo.

Faltando una de las circunstancias anteriores se le duplicará la pena, pero si faltaren dos o más, se podrá triplicar.

La misma sanción se impondrá al que haga abortar a una mujer a solicitud de ésta, siempre que no se trate de un abortador habitual o de persona ya condenada por aborto, pues en tal caso la sanción será de dos a cinco años de prisión.

Cuando faltare el consentimiento de la mujer, la prisión será en todo caso de tres a seis años, y, si mediare violencia física o moral, de cuatro a seis años de prisión.

Si el aborto lo causare un médico cirujano, pasante o estudiante de medicina, partera, comadrona o enfermero, además de las sanciones que le correspondan, se le suspenderá de uno a cinco años en el ejercicio de su profesión, oficio o respectiva actividad.

Artículo 229. No es punible el aborto culposo causado por la mujer embarazada ni cuando el embarazo sea resultado de una violación.

Tampoco lo será cuando, de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte o de un grave daño a su salud, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.

14.- ABUSO SEXUAL O ATENTADOS AL PUDOR

Artículo 260.- Al que sin el consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión.

Si se hiciere uso de la violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán hasta en una mitad.

ATENTADOS AL PUDOR

ARTICULO 255.- Al que sin consentimiento de una persona púber, ejecute en ella un acto erótico, sin el propósito directo e inmediato de llegar a la cópula, se le impondrá sanción de un mes a un año y multa de tres a diez días de salario.

Si se cometiera en impúber o en persona que por cualquier causa no pudiere resistir, la sanción será de seis meses a cinco años y multa de diez a treinta días de salario. ARTICULO 257.- El ilícito de atentados al pudor, solo se sancionarán a petición del ofendido o de su representante legítimo, a excepción de la forma de comisión señalada en el artículo anterior en el que será perseguible de oficio.

CAPÍTULO I

Atentados al Pudor

Artículo 173. Derogado.

15.- ESTUPRO

Artículo 262.- Al que tenga cópula con persona mayor de doce años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de tres meses a cuatro años de prisión.

 

ARTICULO 258.- Al que tenga cópula con mujer púber, casta y honesta, menor de dieciocho años, obteniendo su consentimiento por medio de la seducción o del engaño, se le impondrá de uno a seis años de prisión

 

16.- QUÉ ES CÓPULA PARA EFECTOS DE LOS DELITOS SEXUALES

Artículo 265.- ….Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.

 

Para los efectos de éste capítulo, se entiende por cópula, la introducción, total o parcial con o sin eyaculación del miembro viril en el cuerpo de la víctima de cualquier sexo, sea por vía vaginal, oral o anal.

17.- QUÉ SE EQUIPARA A LA VIOLACIÓN

"..,la introducción por vía vaginal o anal con fines eróticos sexuales de cualquier objeto o instrumento dIstinto del miembro viril, …."

 

Se equipara a la violación, la introducción por vía vaginal o anal con fines eróticos sexuales de cualquier objeto o instrumento distinto del miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido, al responsable de este delito se le impondrá la pena señalada en el primer párrafo de este artículo

18.- VIOLACIÓN

Artículo 265.- Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a catorce años.

Se considerará también como violación y se sancionará con prisión de ocho a catorce años, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.

 

ARTICULO 260.- Se sancionará con prisión de seis a quince años y multa de diez a ochenta días de salario, a quien por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona cualquiera que sea su sexo.

Se sancionará como violación al que tenga cópula con persona impúber o con persona privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o por cualquiera otra causa no pueda resistir.

 

19.- TIPOS DE VIOLACIÓN

Violación propia o genérica. Es la cópula por medio de violencia física o moral con persona de cualquier sexo.

Violación equiparada, impropia o ficta. Se realiza por medio se instrumento distinto del miembro viril, o en persona menor de 12 años o que no pueda comprender o resistir la conducta criminal.

Violación agravada. Es la tumultuaria entre parientes, por un funcionario o empleado público o profesional, o por la persona que tiene al pasivo bajo su custodia, guarda o educación. Es también la que se realiza con violencia en menor de 12 años o persona que no pueda comprender o resistir la conducta violenta.

Violación fraudulenta o por engaño.

Se sancionará como violación al que tenga cópula con persona impúber o con persona privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o por cualquiera otra causa no pueda resistir.

Si la persona impúber fuere menor de once años, la sanción será de diez a treinta años de prisión y multa de diez a ochenta días de salario.

La violación de un ascendiente a su descendiente, o de éste a aquél, se sancionará con prisión de diez a treinta años y multa de diez a ochenta días de salario.

La violación del padrastro a la hijastra o hijastro y la ejecutada por éste a su madrastra, o entre parientes adoptivos, se sancionará con prisión de diez a treinta años y multa de diez a ochenta días de salario. La violación cometida por aquél que en ejercicio de sus funciones, valiéndose de su posición jerárquica, derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que implique subordinación, se sancionará con prisión de diez a treinta años y multa de diez a ochenta días de salario mínimo.

Cuando en una violación intervengan tres o más personas, aún cuando sólo una de ellas, efectúe la cópula, se aplicarán a todas ellas de diez a treinta años de prisión y multa de diez a ochenta días de salario.

Cuando el autor del delito tuviere derechos de tutela, patria potestad o a heredar bienes por sucesión legítima respecto de la víctima, además de la sanción señalada en el primer párrafo, perderá estos derechos.

La violación del padrastro al hijastro y la ejecutada por éste a su padrastro, la del amasio al hijo de su amasia, la del tutor a su pupilo, la efectuada entre ascendientes o descendientes naturales o adoptivos o entre hermanos, será sancionada de nueve a dieciocho años. En estos supuestos, se perderán los derechos de la patria potestad o tutela cuando la ejerciere sobre la víctima.

Se equipara a la violación, la introducción por vía vaginal o anal con fines eróticos sexuales de cualquier objeto o instrumento distinto del miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido, al responsable de este delito se le impondrá la pena señalada en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 176. Se considera como violación todo caso en que la cópula o introducción por vía vaginal o anal de cualquier objeto o instrumento con fines eróticos sexuales se realice con menor de doce años, o persona privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o por cualquier otra causa no pudiere oponer resistencia.

Si la persona ofendida fuere menor de diez años, la sanción será de doce a dieciocho años de prisión.

20.- RAPTO

 

RAPTO

ARTICULO 286.- Al que sustrajere o retuviere a una mujer por medio de la violencia física o moral, de la seducción o del engaño, para satisfacer algún deseo erótico sexual o para casarse, se le aplicará de uno a seis años de prisión y multa de cinco a veinte días de salario.

Si la ofendida fuera mayor de dieciocho años, el rapto sólo se sancionará cuando se cometa por medio de la violencia física o moral.

Artículo 195. Al que se apodere de una mujer por medio de la violencia física o moral o del engaño o seducción para satisfacer algún deseo erótico-sexual o para casarse, se le aplicará la pena de seis meses a seis años de prisión. Si la mujer fuere menor de dieciocho años la seducción y el engaño se presumen.

Si la ofendida fuera casada o concubina de otro, se impondrá al raptor de dos a ocho años de prisión. Igual pena se impondrá, cuando el rapto sea cometido por dos o más personas.

21.- ASALTO

 

ARTICULO 281.- Comete el delito de asalto el que en despoblado o paraje solitario haga uso de la violencia física o moral sobre una persona con el propósito de causarle un mal, obtener un lucro o beneficio, o de conseguir su consentimiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia empleado, independientemente del hecho delictuoso que resulte cometido, se aplicará prisión de cinco a quince años y multa de treinta a ochenta días de salario.

Asalto Artículo 192. Se impondrán de uno a ocho años de prisión y multa por el importe de cinco a cuarenta días de salario, al que en despoblado, en paraje solitario o en carretera o camino, ejerza violencia sobre una o más personas con el propósito de causarle daño, obtener cualquier beneficio o exigir su asentimiento para algún fin, cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se emplee. Si el asalto se efectuare de noche o si fuesen dos o más los asaltantes la sanción será de seis a catorce años de prisión y multa por el importe de ocho a cincuenta días de salario.

22.- SECUESTRO

Artículo 366.- Al que prive de la libertad a otro se le aplicará:

I. De quince a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a) Obtener rescate;

b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera, o

c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquier otra.

d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro.

SECUESTRO O PLAGIO

ARTICULO 284.- Se impondrá de veinte a cincuenta años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días de salario, si la privación de la libertad se realiza en alguna de las formas siguientes:

I. Cuando se trate de obtener rescate o de causar daño o perjuicio al plagiado o a otra persona relacionada con éste;

II. Cuando se haga uso de amenazas graves, de mal trato o de tormento;

III. Cuando la detención se haga en camino público, en paraje solitario o en despoblado;

IV. Cuando el Agente se ostente como autoridad;

V. Cuando se obre en grupo; y

VI. Cuando el secuestrado sea menor de doce años y se le prive de la libertad por un extraño a su familia.

Secuestro

Artículo 194. Comete el delito de secuestro quien prive ilegalmente de la libertad a otro con la finalidad de obtener rescate o de causar daño o perjuicio. Por rescate se entiende todo aquello que entrañe un provecho indebido y a cuya realización se condiciona la libertad del plagiado. Al responsable de este delito se le impondrá una pena de dieciocho a treinta y cinco años de prisión y multa por el importe de mil a dos mil días de salario mínimo.

23.- SEÑALE CUANDO MENOS CINCO CAUSAS DE AGRAVAR AL SECUESTRO

Que sea cometido por servidores públicos en funciones de prevención, investigación o persecución

El secuestrado se menor de 18 o mayor de 60, o presente mayor desventaja al secuestrador por su estado de Salud

Exista parentesco hasta el cuarto grado entre Activo y pasivo

Se torture, maltrate, o mutile al pasivo

Se usen narcoticos en el secuestrado

Se desarrolle el secuestro en diferentes entidades federativas

El activo utilice instalaciones o bienes gubernamentales, frecuencias, claves o códigos oficilaes;

I. Cuando se trate de obtener rescate o de causar daño o perjuicio al plagiado o a otra persona relacionada con éste;

II. Cuando se haga uso de amenazas graves, de mal trato o de tormento;

III. Cuando la detención se haga en camino público, en paraje solitario o en despoblado;

IV. Cuando el Agente se ostente como autoridad;

V. Cuando se obre en grupo; y

VI. Cuando el secuestrado sea menor de doce años y se le prive de la libertad por un extraño a su familia.

I. Al responsable de secuestro se le sancionará con una pena de veinticinco a cuarenta años de prisión y multa por el importe de mil a tres mil días de salario mínimo, y en su caso destitución, e inhabilitación del servidor público para desempeñar otro empleo, comisión o cargo público, cuando:

a) Se cometa por servidores públicos que desempeñen funciones de prevención, investigación o persecución de delitos o por elementos de seguridad, activos en corporaciones privadas;

b) El o los responsables, se ostenten con el carácter señalado en el inciso anterior, sin serlo;

c) Se cometa por personas que con anterioridad a la comisión del secuestro, hayan desempeñado funciones de prevención, investigación o persecución de delitos, o hubieren fungido como elementos de seguridad en corporaciones públicas o privadas;

d) El secuestrado sea menor de dieciocho o mayor de sesenta años, se trate de mujer embarazada o de persona que por su condición de salud física o estado mental se encuentre en mayor desventaja frente al secuestrador;

e) Entre el activo y el pasivo, exista vínculo de parentesco en cualquier línea hasta el cuarto grado, amistad, gratitud, trabajo, o cualquier otro que produzca confianza;

f) Se torture, veje, maltrate o mutile al secuestrado;

g) Se cometa con la finalidad de extraer al pasivo cualquier parte de su cuerpo para transplante;

h) Durante el hecho se haga uso de narcóticos o cualquier sustancia o elemento susceptibles de anular o disminuir la resistencia de la víctima;

i) El secuestro se desarrolle en diferentes entidades federativas;

j) El activo utilice instalaciones o bienes gubernamentales, frecuencias, claves o Códigos oficiales;

k) Para lograr sus propósitos, se valga de redes o sistemas informáticos internacionales o de otros medios de alta tecnología, que impliquen marcada ventaja en el logro de su fin;

l) El secuestro se cometa en casa habitación, sitio de trabajo, cualquiera de las rutas o lugares comúnmente frecuentados por el pasivo, inmediaciones de los mismos, en despoblado o área desprotegida;

m) El secuestro se cometa contra más de una persona, sin perjuicio de las reglas aplicables en los artículos 54 y 55 de este Código;

n) El secuestro se prolongue por más de cinco días;

ñ) El activo acepte, persuada u obligue a la víctima a que realice directa o indirectamente, operaciones o transacciones bancarias, mercantiles, civiles, o cualquier otra que produzca liberación o transmisión de obligaciones, obtenga o no el beneficio;

o). Se cometa por dos o más activos,

p) El secuestrador obligue bajo amenazas, engaños o violencia a un tercero a participar en cualquier etapa del delito; y

q) Para la obtención de los fines del delito, se amenace con dañar o perjudicar a la comunidad o particulares, mediante la utilización de explosivos, sustancias tóxicas, incendios, inundaciones, o cualquier otro que ponga en peligro a las personas y cosas.

La misma pena de esta fracción se impondrá al responsable de secuestro, si algún pariente del ofendido hasta el cuarto grado, sin haber sido víctima directa del ilícito, muere por alteraciones de salud que devinieren como efecto del delito, si el deceso se produce durante el secuestro o dentro de los siguientes sesenta días;

II. Si el ofendido es privado de la vida o muere durante la comisión del delito, o concluido éste, muere por causas directamente relacionadas con el mismo dentro de los trescientos días siguientes a aquel en que cesó la privación de su libertad, se le impondrá al secuestrador la pena de cuarenta a cincuenta años de prisión y multa por el importe de tres mil quinientos a cinco mil días de salario mínimo;

24.- EXTORSIÓN

Extorsión

Artículo 390.- Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa.

CHANTAJE

ARTICULO 279.- Comete el delito de chantaje quien exija de otro la entrega de una cantidad de dinero u otro bien, bajo la amenaza de dar a conocer a otra u otras personas, algún hecho cierto o falso que afecte al honor, tranquilidad familiar, prestigio o fortuna del amenazado o de su cónyuge, ascendientes, concubina o concubinario, descendientes o hermanos o de alguna entidad en cuya gestión intervengan éstos o el amenazado.

El delito de chantaje se comete también cuando el amenazador pretenda que el amenazado u otra persona contraiga sin o contra su voluntad, alguna obligación o que realice determinado acto o deje de realizarlos.

A quien cometa el delito de chantaje, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cinco a treinta días de salario.

Extorsión

Artículo 189. Comete el delito de extorsión, aquél que mediante coacción exija de otro la entrega, envío o depósito para sí o para un tercero, de cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos. El mismo delito cometerá quien, bajo coacción, exija de otro la suscripción o destrucción de documentos que contengan obligaciones o créditos.

para sí o para otro, se le sancionará con una pena de tres a ocho años de prisión, destitución e inhabilitación del cargo y multa de cien a quinientos días de salario mínimo. Si la intimidación constituye otro delito, se aplicarán las reglas del concurso.

Si se aplica la violencia en la detención, la pena se aumentará de uno a tres años de prisión.

25.- ROBO SIMPLE

Artículo 367.- Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley.

 

ARTICULO 343.- Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa ajena, mueble, sin derecho y sin consentimiento de las personas que pueden disponer de ella con arreglo a la Ley.

Artículo 233. Comete el delito de robo el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley. Se tendrá por consumado el robo, desde el momento en que el activo tenga en su poder lo robado, aún cuando lo abandone o lo desapoderen de él.

26.- SEÑALE CUANDO MENOS CUATRO CONDUCTAS EQUIPARADAS AL ROBO

Artículo 368.- Se equiparan al robo y se castigarán como tal:

I.- El apoderamiento o destrucción dolosa de una cosa propia mueble, si ésta se halla por cualquier título legítimo en poder de otra persona y no medie consentimiento; y

II.- El uso o aprovechamiento de energía eléctrica, magnética, electromagnética, de cualquier fluido, o de cualquier medio de transmisión, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos.

ARTICULO 344.- Se equiparan al robo y se sancionarán como tal la disposición o destrucción de una cosa mueble, ejecutada intencionalmente por el dueño de la cosa si se halla en poder de otro a título de prenda o depósito, decretado por una autoridad o hecho con su intervención, o mediante contrato público o privado

Artículo 234. Se considerará como robo para los efectos de la sanción:

I. La disposición o destrucción de una cosa mueble, ejecutada intencionalmente por su dueño, si se halla en poder de otro legítimamente por orden de autoridad o mediante contrato público o privado;

II. El aprovechamiento de energía de cualquier tipo, agua o cualquier otro elemento, fluido o combustible, ejecutado sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente puede autorizar o disponer de el;

III. Desmantelar, remarcar, alterar, transplantar los números originales de identificación de uno o más vehículos automotores robados o bien dadas las condiciones o características del vehículo o las autopartes, sean de procedencia ilícita, así como comercializar conjunta o separadamente sus partes;

IV. Enajenar o traficar de cualquier manera con vehículo o vehículos, a sabiendas de que son robados, remarcados o transplantados en su (sic) números originales de identificación;

V. Detentar, poseer, custodiar, falsificar, alterar, tramitar o efectuar actos tendientes a obtener la documentación con la que se pretenda acreditar la propiedad o identificación de uno o más vehículos robados;

27.- SEÑALE ALGUNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN PARA ROBAR, SI EXISTE ALGUNA

Artículo 379.- No se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento.

  

28.- ROBO DE USO

Artículo 380.- Al que se le imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicarán de uno a seis meses de prisión o de 30 a 90 días multa, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió a ello. Además, pagará al ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada.

ARTICULO 350.- A quien se imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicará de uno a seis meses de prisión, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió a ello. Además pagará al ofendido como responsabilidad civil el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada.

Artículo 237. Se impondrá de uno a seis meses de prisión a quien tome una cosa ajena, sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o enajenarla, siempre que la devuelva espontáneamente antes del ejercicio de la acción penal. En todo caso, pagará al ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada.

No quedan comprendidos en esta disposición, los que se apropien de vehículos que se encuentren en la vía pública, pues, en este caso, el robo de uso se castigará con pena de dos a ocho años de prisión y multa por el importe de cincuenta a cien días de salario mínimo, siempre que se paguen las indemnizaciones y se llenen los requisitos que señala el presente artículo. En caso contrario, se aplicarán las sanciones que correspondan al robo simple.

29.- ROBO ENTRE FAMILIARES

 

ARTICULO 353.- El robo cometido por un ascendiente contra su descendiente o por éste contra aquél o por un cónyuge contra el otro, entre concubinos, por un suegro contra su yerno o nuera, por éstos contra aquél, por un padrastro contra su hijastra o viceversa, por un hermano contra su hermano, produce responsabilidad penal; pero no se podrá proceder contra el responsable sino a petición del agraviado.

Si además de las personas a que se refiere el párrafo anterior, tuviere intervención en el robo alguna otra, para sancionar a ésta se necesita querella del ofendido, pero en este caso se procederá contra todos los responsables, incluyendo a los que se mencionan en la primera parte de este artículo.

Artículo 238. El robo cometido por un ascendiente contra un descendiente o de éste contra aquél, o por un cónyuge contra el otro, si estuvieran casados bajo el régimen de separación de bienes, por una concubina o concubinario contra el otro, por un suegro contra su yerno o nuera, por éstos contra aquél, por un padrastro contra su hijastro o viceversa, por un hermano contra su hermano, produce responsabilidad penal, pero no se podrá proceder contra el responsable, sino a petición del agraviado.

Si además de las personas a que se refiere el párrafo anterior, tuviere intervención en el robo alguna otra, para sancionar a ésta se necesita querella del ofendido, pero, en este caso, se procederá contra todos los responsables, incluyendo a los que se mencionan en el párrafo anterior.

30.- ROBO EXONERADO

 

ARTICULO 354.- El infractor quedará exonerado de toda sanción en los casos siguientes:

I.- Cuando sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera del alimento estrictamente indispensable para satisfacer sus necesidades personales o familiares de alimentación del momento; y, II.- Cuando el valor de lo robado no exceda del equivalente a treinta días de salario, sea restituido por el responsable espontáneamente y pague los daños y perjuicios antes de que la autoridad lo aprehenda por el delito cometido, y siempre que no se haya ejecutado el robo por medio de la violencia.

Artículo 239. El responsable del robo quedará exonerado de toda sanción en los casos siguientes:

I. Cuando sin emplear engaño o medios violentos, se apodere de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer imperiosas necesidades personales o familiares del momento; y

II. Cuando el valor de lo robado no pase del máximo establecido en la fracción I del artículo 235, sea restituido por el responsable espontáneamente y pague los daños y perjuicios dentro de los tres días siguientes al día en que la autoridad lo llame a la investigación y siempre que no se haya ejecutado el robo por medio de la violencia y se trate de persona que no haya sido condenada por delito contra el patrimonio.

 

31.- ROBO CALIFICADO, SEÑALE CUANDO MENOS CINCO CAUSAS

 

ARTICULO 348.- Se considerará calificado el delito de robo, cuando:

I.- Se ejecute con violencia en las personas o en las cosas, aún cuando la violencia se haga a persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ésta, o cuando el ladrón la ejecute después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado.

II.- El objeto del robo sea un expediente o algún documento de protocolo, oficina o archivo público, o documento que contenga obligación, liberación o transmisión de derechos que obren en un expediente judicial;

III.- Se cometa aprovechando alguna relación de servidumbre, de trabajo, hospedaje u hospitalidad.

IV.- Se cometa en paraje solitario, en lugar cerrado o en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos;

V.- Se cometa aprovechando la falta de vigilancia, el desorden o confusión que se produzca por un incendio, naufragio, inundación, accidentes o delitos en el tránsito de vehículos o aeronaves u otros siniestros;

VI.- Se roben tubos, conexiones, tapas de registro o cualesquier otros implementos de un servicio público u otros objetos que estén bajo la salvaguarda pública, sin perjuicio de lo que proceda por el daño a la propiedad;

VII.- Se cometa de noche, llevando armas, con fractura o empleo de llaves falsas, horadación, excavación o escalamiento, o sean los ladrones dos o más o fingiéndose funcionarios públicos o suponiendo una orden de alguna autoridad; y, (sic)

VIII.- Recaiga sobre vehículos estacionados en la vía pública, sobre parte de ellos u objetos guardados en su interior;

IX. El objeto del robo recaiga sobre cultivos de camarón o cualquier otra especie similar en las granjas acuícolas de particulares.

Además de las sanciones señaladas en el Artículo 347 de éste Código, se aplicará de uno a cinco años de prisión al responsable del robo calificado.

Artículo 236. El delito de robo se considera calificado, cuando:

I. Se ejecute con violencia en las personas o en las cosas, aún cuando la violencia se haga a persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ella, o a inmediaciones de donde ocurra la comisión del ilícito, o cuando el sujeto la ejecute después de consumado el robo para lograr la fuga o defender lo robado pero sin usar armas;

  1. El objeto del robo sea un libro, un expediente o algún documento de una oficina o archivo público, o un documento que contenga obligación, liberación o transmisión de derechos;

III. Se cometa aprovechando alguna relación de servidumbre, trabajo, hospedaje, hospitalidad, confianza, amistad o parentesco;

IV. Se cometa en lugar cerrado o en edif

cio, vivienda, aposento o cuarto que estén destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos;

V. Se cometa por medio de la acechanza o aprovechando la falta de vigilancia, la declaración de emergencia, evacuación, alarma, desorden o confusión que se produzca por incendio, naufragio, inundación, accidente o delito en el tránsito de vehículos o por cualquier siniestro o desastre;

VI. El objeto del robo sean tubos, conexiones, tapas de registro o cualquier otro implemento de un servicio público u otros que estén bajo la salvaguarda pública;

VII. Los responsables lleven armas, sin que en el caso hagan uso de ellas;

VIII. El objeto, del robo sean postes, alambres y otros materiales de las cercas de los sembradíos y potreros, dejando éstos desprotegidos en todo o en parte; sean bombas, motores, o partes de estos implementos, o cualquier objeto o aparato que esté usándose en la agricultura o en la ganadería;

IX. Recaiga sobre vehículos automotores;

X. Se cometa en edificio, vivienda, apartamiento o cuarto que, en el momento de ocurrir el delito, se encuentren ocupados, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuera la materia de que estén construidos;

XII. Se cometa por tres sujetos o más, o el activo se finja servidor público o supongan una orden de alguna autoridad;

XIII. Se cometa valiéndose de la nocturnidad o llevándolo a cabo mediante fractura, o forzándolo de cualquier manera, horadación, excavación o escalamiento;

XIV. Los responsables sean miembros de un cuerpo de seguridad pública, aun cuando no estén en servicio;

XV. Se ejecute a bordo de un vehículo de transporte público en servicio;

XVI. Se cometa en un establecimiento bancario, en una oficina recaudadora Estatal o Municipal, o en otras cuya función esté relacionada con la recepción, manejo y distribución de dinero en efectivo; y

XVII. El objeto del robo sean productos agrícolas, siempre que el valor de lo robado sea por el equivalente a cincuenta días de salario mínimo o más.

32.- ABUSO DE CONFIANZA

Artículo 382.- Al que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión hasta de 1 año y multa hasta de 100 veces el salario, cuando el monto del abuso no exceda de 200 veces el salario.

Si excede de esta cantidad, pero no de 2000, la prisión será de 1 a 6 años y la multa de 100 hasta 180 veces el salario.

Si el monto es mayor de 2,000 veces el salario la prisión será de 6 a 12 años y la multa de 120 veces el salario.

ABUSO DE CONFIANZA

ARTICULO 364.- Al que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión hasta de dos años y multa de diez a treinta días de salario, cuando el monto del abuso no exceda cien veces del salario.

Si excede de esta cantidad, pero no de quinientas veces el salario, la prisión será de dos a seis años y multa de quince hasta sesenta días de salario.

Si el monto es mayor de quinientas veces el salario, la prisión será de seis a doce años y la multa de veinte a cien días de salario.

Abuso de Confianza

Artículo 245. Comete el delito de abuso de confianza, el que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de una cosa ajena mueble de la cual se le haya transmitido la tenencia y no el dominio.

Artículo 246. Al responsable del delito de abuso de confianza se le sancionará sólo por querella del ofendido y conforme a las reglas siguientes:

I. Con prisión de tres a seis meses y multa por el importe de dos o ocho días de salario, cuando el valor de lo dispuesto no exceda de cuatrocientos cincuenta días de salario;

II. Cuando el valor de lo abusado exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no del que se establece en la siguiente, la sanción será de seis meses a cuatro años de prisión y multa por el importe de dos a dieciséis días de salario. La misma sanción se aplicará en el caso de la fracción siguiente, cuando se restituya la cosa o su valor y se repare el daño o se repare éste hasta antes de dictarse sentencia en segunda instancia.

III. Si el valor de lo abusado excede del importe de dos mil quinientos veinte días de salario, la sanción será de cuatro a ocho años de prisión y multa por el importe de veinte a ciento noventa y seis días de salario; y

IV. Cuando no pudiera determinarse el valor de lo dispuesto o por su naturaleza no fuere estimable en dinero, la sanción será de seis meses a cinco años de prisión y multa por el importe de dos a doce días de salario.

33.- ABIGEATO

 

ABIGEATO

ARTICULO 357.- Comete el delito de abigeato, el que se apodera de una o más cabezas de ganado ajeno cualquiera que sea su especie, sin consentimiento de quien legalmente puede disponer de ellas.

Abigeato y Robo de Animales

Artículo 240. Comete el delito de abigeato, el que se apodera de una o más cabezas de ganado, sin consentimiento de quien legalmente puede disponer de ellas, independientemente del lugar en que se encuentren y de que formen o no hato.

34.- CONDUCTAS EQUIPARADAS AL ABIGEATO

 

ARTICULO 360.- Las mismas sanciones que señalan los dos artículos anteriores se aplicarán a los que adquieran animales robados, según su especie, así como a las autoridades que intervengan en la legalización de documentos que acrediten la propiedad de los animales, si no tomaron aquéllos o éstas, las medidas ordinarias para cerciorarse de la procedencia legítima de los propios animales.

ARTICULO 361.- Al que ampare una o más cabezas de ganado robado con documentación alterada e expedida a otro, se le aplicarán las mismas sanciones que respectivamente señala el artículo 358.

ARTICULO 362.- Al que transporte ganado de procedencia ilegal, sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de tres a quince días de salario.

ARTICULO 363.- Al que comercie con pieles, carnes u otros derivados obtenidos del Abigeato, se le impondrá prisión de tres a ocho años y multa de diez a treinta días de salario.

Artículo 242. Se considerará como abigeato para los efectos de la sanción:

  1. Sacrificar intencionalmente ganado ajeno, sin consentimiento de su propietario;
  2. Adquirir o negociar ganado robado, carne, pieles u otros derivados producto de abigeato, a sabiendas de esta circunstancia;
  3. Proteger dolosamente ganado robado con documentación falsa;
  4. Autorizar en rastro oficial o en cualquier otro lugar de matanza, el sacrificio de ganado robado a sabiendas de esta circunstancia;
  5. Expedir documentación que acredite la propiedad de animales producto de abigeato a favor de persona distinta de quien legalmente pueda disponer de ellos, o autorice su movilización, a sabiendas de su ilegal procedencia; y
  6. Transportar ganado, carnes o pieles a sabiendas de que se trata de carga producto de abigeato.

35.- FRAUDE

Artículo 386.- Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.

ARTICULO 368.- Comete el delito de fraude, el que engañando a alguno o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro indebido para sí o para otro.

Fraude: Artículo 250. Comete el delito de fraude, el que, engañando a alguno o aprovechándose del error en que éste se halle, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro o beneficio indebido, para sí o para otro.

36.- TIPOS DE FRAUDE

Genérico

Especiales o espúrios

  

37.- SEÑALE CUANDO MENOS CINCO CAUSAS DE FRAUDE ESPECÍFICO

Artículo 387.- Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán:

I.- Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, o de la dirección o patrocinio en un asunto civil o administrativo, si no efectúa aquélla o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado;

II.- Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;

III.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquiera otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarle;

IV.- Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe;

V.- Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exigiere lo primero dentro de quince días de haber recibido la cosa del comprador;

VI.- Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los quince días del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo término, en el caso de que se le exija esto último.

VII.- Al que vende a dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz y recibe el precio de la primera o de la segunda enajenación, de ambas o parte de él, o cualquier otro lucro con perjuicio del primero o del segundo comprador.

VIII.- Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usuarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado.

IX.- Al que para obtener un lucro indebido, ponga en circulación fichas, tarjetas, planchuelas u otros objetos de cualquier materia como signos convencionales en substitución de la moneda legal;

X.- Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido.

XI.- Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquiera otro medio, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido.

XII.- Al fabricante, empresario, contratista, o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida o mano de obra inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él;

XIII.- Al vendedor de materiales de construcción o cualquiera especie, que habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregare en su totalidad o calidad convenidos;

XIV.- Al que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella, o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten insolutos. Cuando la enajenación sea hecha por una persona moral, serán penalmente responsables los que autoricen aquella y los dirigentes, administradores o mandatarios que la efectúen;

XV.- Al que explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia del pueblo, por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones.

XVI.- (Se deroga).

XVII.- Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega.

XVIII.- Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia..

 

ARTICULO 369.- Se considerarán como casos especiales de defraudación y se sancionarán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes:

I.- Al que obtenga, dinero, valores o cualquier otra cosa, ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, si no realiza ésta o la abandona sin causa justificada;

II.- Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la grave, parte de ellos o un lucro equivalente;

III.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarle;

Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe;

V.- Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse, después de recibirla, a hacer el pago o devolver la cosa si el vendedor le exige lo primero dentro de quince días de haber recibido la cosa el comprador;

VI.- Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los quince días del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo término, en caso de que se le exija esto último;

VII.- Al que venda a dos o más personas una misma cosa, sea mueble o raíz y reciba el precio de la primera, de la segunda o siguientes enajenaciones, de dos o más de ellas o parte del precio, o cualquier otro lucro con perjuicio del primero o de los siguientes compradores;

VIII.- Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro;

IX.- Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquier otro medio, se quede con todo o parte de las cantidades respectivas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido;

X.- Al fabricante, empresario contratista o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferiores a las convenidas, o mano de obra inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él;

XI.- Al vendedor de material de construcción de cualquiera especie, que habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregue en su totalidad o calidad convenidos;

XII.- Al que explote la superstición o la ignorancia de una persona por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones;

XIII.- Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, la distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos por el subsidio o la franquicia;

XIV.- Al que para eludir todo o parcialmente el pago de un impuesto, contribución, multa o cualquier otra prestación fiscal, legalmente decretada, emplee simulaciones, engaños o cualquier otro procedimiento que tienda a ocultar, variar o desnaturalizar la causa o sujeto del impuesto, multa o prestación o a inducir a error en alguna forma a las autoridades fiscales; y, (sic)

XV.- Al que obtenga de cualquier persona o institución una suma de dinero o cosas determinadas en concepto de refacción, habilitación o avío y no los aplique al objeto u obras convenidos. Cuando el dinero o cosas hayan sido recibidas por una persona moral, los responsables del delito serán las personas físicas que suscriban los documentos relativos, sin perjuicio de decretar la suspensión de la persona jurídica en sus actividades, hasta por un año;

XVI.- El que habiendo celebrado de manera verbal o escrita, un convenio para la comercialización primaria de productos agropecuarios, pesqueros o forestales y utilizando engaños, artificios, maquinaciones o cualesquier otra causa injustificada, incumpla con la obligación del pago en el término pactado, siendo aplicable lo previsto por el artículo 356 de este Código.

Art. 252. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior se impondrán:

I. Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa, ofreciendo encargarse de la defensa o de gestionar algún beneficio de un indiciado, procesado o sentenciado, si no se realiza su encargo o gestión o porque renuncie o los abandone sin causa y sin motivo justificado;

II. Al que por título oneroso, con excepción de los casos previstos por el Art. 253, enajene, arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier modo alguna cosa, sin tener derecho para ello, con independencia de que haya recibido o no, total o parcialmente el precio, el alquiler o la cantidad materia del contrato;

III. Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden, o al portador, expedido contra una persona física o moral, real o supuesta, que el otorgante sabe que no ha de pagarse a su vencimiento;

IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio de un establecimiento comercial de cualquier clase y no pague el importe;

V. Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar el precio al contado y rehuse, después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa;

VI. Al que hubiese vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro del plazo convenido o no devuelva su importe en el mismo término, en caso de que se le exija esto último;

VII. Al que venda a dos o más personas una misma cosa, sea mueble o raíz y reciba el precio de alguna de las enajenaciones, o parte del mismo, o cualquier otro lucro con perjuicio de alguno de los compradores;

VIII. Al que simulare un juicio, un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro para obtener cualquier beneficio indebido;

IX. Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta, o por cualquier otro medio, se quede con todo o parte de las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido;

X. Al fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera que emplee, en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferiores o (sic) las convenidas, o mano de obra inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él;

XI. Al que por cualquier medio se comprometa u ofrezca sus servicios a otro para construirle una casa habitación o cualquier obra, obteniendo con ello bienes o cantidades de dinero y no los aplique para tal objeto;

XII. A los fabricantes o comerciantes que en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan afirmaciones falsas o manifiesten características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos;

XIII. Al que obtenga cualquier beneficio, explotando la superstición o la ignorancia de una persona por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones;

XIV. A los constructores o vendedores de edificios en condominio o tiempo compartido, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él o para mantenimiento, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro;

XV. Al fiador judicial que enajene, hipoteque o grave, el bien con que acreditó su solvencia, sin que esté substituida previamente la garantía por otra, a satisfacción de las autoridades ante las que se otorgó la fianza, cuando a consecuencia del acto quede insolvente;

XVI. Al que, para ser admitido como fiador, acredite su solvencia con el mismo bien con que lo haya hecho en fianza anterior, sin poner esta circunstancia en conocimiento de ante quien la otorgue y siempre que el valor del bien resulte inferior al de las cantidades por las que el fiador fue admitido;

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente