Descargar

Guía de estudio de la materia de Derecho Penal II (Los delitos en particular) (página 3)


Partes: 1, 2, 3

38.- DAÑO EN LAS COSAS O EN PROPIEDAD AJENA

Artículo 397.- Se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de cien a cinco mil pesos, a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de:

I.- Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona;

II.- Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales;

III.- Archivos públicos o notariales;

IV.- Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios y monumentos públicos, y

V.- Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género.

Artículo 398.- Si además de los daños directos resulta consumado algún otro delito, se aplicarán las reglas de acumulación.

Artículo 399.- Cuando por cualquier medio se causen daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de tercero, se aplicarán las sanciones del robo simple.

DAÑO EN PROPIEDAD AJENA

ARTICULO 375.- Se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y multa de cinco a veinte días de salario a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de:

I.- Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona;

II.- Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causar daños a las personas;

III.- Archivos públicos o notariales;

IV.- Bibliotecas, museos, escuelas o edificios o monumentos públicos; y,

V.- Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier otro género. Si la plantación estuviere en tierras ejidales, las sanciones aplicables serán de seis a doce años de prisión y multa de cinco a veinte días de salario.

Artículo 259. Comete el delito de daño en las cosas el que, por cualquier medio, destruya o deteriore alguna cosa ajena o propia que conserve en su poder, pero en garantía del crédito de un tercero.

Al responsable del delito de daño en las cosas, se le impondrán de un mes a cinco años de prisión y multa por el importe de dos a veinte días de salario. Este delito sólo se perseguirá a petición de la parte ofendida.

Artículo 260. Se impondrán de seis meses a ocho años de prisión y multa por el importe de cuatro a cuarenta días de salario, a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de:

I. Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre o suela encontrarse alguna persona;

II. Ropas, muebles u objetos, en tal forma, que pueda resultar daño inminente a las personas;

III. Registros y archivos públicos o privados, archivos notariales y religiosos; y

IV. Bibliotecas, museos, centros escolares, de investigación académica, edificios, monumentos o instalaciones de servicios públicos.

Artículo 261. Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa por el importe de dos a veinte días de salario al que introduzca o irrumpa con su ganado a un terreno cultivado y cause daño de cualquier especie.

 

39.- DESPOJO

 

DESPOJO DE INMUEBLES Y AGUAS

ARTICULO 373.- Se aplicarán las sanciones de uno a cinco años de prisión y multa de tres a diez días de salario:

I.- Al que de propia autoridad y haciendo violencia física o moral en las personas o en las cosas, o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno, o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;

II.- Al que de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la Ley no se lo permita por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; y,

III.- Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.

.

Despojo de Inmuebles y Aguas

Artículo 262. Se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa por el importe de dos a doce días de salario:

  1. Al que, de propia autoridad y haciendo violencia física o moral, o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe o use un inmueble o un derecho real que no le pertenezca.

Siempre se entenderá como uso de violencia cuando el despojo se cometa por grupos constituidos por tres o más personas;

II. Al que, de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un bien inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permita por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante;

III. Al que, en los términos de las fracciones anteriores y en beneficio propio o ajeno, desviare o utilizare aguas a que no tenga derecho; y

IV. Cuando el despojo de inmuebles se realice por grupos, además de la sanción señalada, se aplicará a los autores intelectuales y a quienes dirijan la invasión, de dos a ocho años de prisión.

40.- USURA

 

USURA

ARTICULO 372.- Se impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa de tres a diez días de salario:

I.- Al que abusando de la apremiante necesidad de una persona, realizare cualquier préstamo, aún encubierto con otra forma contractual, con intereses mayores en dos por ciento mensuales a los autorizados por el Banco de México, u otras ventajas evidentemente desproporcionadas, para sí o para otro;

II.- Al que abusando de la apremiante necesidad ajena, procurase un préstamo cualquiera cobrando una comisión evidentemente desproporcionada, para sí o para otra; y,

III.- Al que haya adquirido un préstamo usurario o una comisión usuraria con conocimiento de causa para ejajenarlo (sic) o hacerlo valer.

A la persona moral responsable de alguno de estos delitos, se le impondrá suspensión de sus actividades hasta por un año. Y además serán sancionados penalmente los dirigentes, administradores y mandatarios que ordenen, permitan o ejecuten dichos delitos, conforme a lo prescrito en el primer párrafo de este artículo.

Usura

Artículo 258. Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa por el importe de ocho a cuarenta días de salario:

I. Al que, abusando de la apremiante necesidad de una persona, le otorgue un préstamo, aún encubierto en otra forma contractual, con intereses mayores de los que autorice el Banco de México. Las alzas o bajas del interés bancario, posteriores a la fecha de comisión del delito, no alterarán la situación jurídica de quienes deban ser o se encuentren procesados por tal ilícito; y

II. Al que, abusando de la apremiante necesidad del ofendido, cobre para sí o para otro una comisión evidentemente desproporcionada, por gestionarle o conseguirle un préstamo cualquiera.

 

Autora:

Claudia Rodríguez Vazquez

UNIVERSIDAD DEL ÁLICA BAHÍA DE BANDERAS

ELIAS MOISES ROSAS RIOS

Partes: 1, 2, >

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente