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La institución de Legados. Su regulación en el Código Civil Cubano

Enviado por lisandra


    1. Concepto
    2. Diferencias existentes entre la sucesión a título particular (legados) y la sucesión a título universal (herederos)
    3. Elementos que integran el legado
    4. Renuncia del legatario
    5. Capacidad para adquirir como legatario
    6. Premoriencia del legatario
    7. Adquisición del legado
    8. Conclusiones
    9. Recomendación
    10. Bibliografía

    Introducción.

    Cuando una persona fallece su patrimonio puede ser dividido por sucesión testada o por sucesión intestada. En el primer caso tiene que existir testamento válido, es decir, el patrimonio se divide según la voluntad del causante dejada a través de un testamento.

    El segundo caso es cuando la herencia se divide según los diferentes órdenes que establece la ley y sería porque no hay testamento, porque este existe pero es ineficaz en todo o en parte, o porque todos los instituidos en el testamento premueren, renuncian o son incapaces para heredar al causante.

    El testamento es considerado un negocio jurídico, en virtud del cual toda persona natural (ser humano), con capacidad legal para ello, puede disponer de sus bienes, derechos y declarar obligaciones, estableciendo lo que habrá de hacerse después de su muerte.

    En dichos testamentos, independientemente el tipo que sea, pueden aparecer diferentes instituciones como son: herederos, legados, albaceas y sustituciones.

    Los herederos son aquellas personas que se designan por el testador para que hereden a título universal tanto bienes, como derechos y obligaciones.

    En cambio los que reciben legados heredan a título particular los bienes determinados por el testador en el propio testamento.

    El albacea es la persona designada por el testador que tiene la función de administrar los bienes de este durante todo el proceso sucesorio e incluso puede llegar a dividir la herencia.

    Las sustituciones se ponen de manifiesto cuando el testador nombra una persona para que herede en lugar de los herederos instituidos ya en el testamento, por si estos no pueden heredar por determinados motivos que la ley establece.

    A esta persona que ocupa el lugar de los herederos se le denomina sustituto. En la legislación civil cubana solo se admite la vulgar o directa aunque existen algunas más.

    El presente trabajo dedicará su estudio al análisis del legado como institución testamentaria, su regulación jurídica en el Código Civil Cubano y su aplicación en la práctica por los profesionales del derecho en Cuba.

    Concepto.

    El legado existe desde hace mucho tiempo, ya en el derecho romano se hablaba de esta institución testamentaria, la cual ha llegado hasta nuestros días con algunas diferencias. Múltiples son las definiciones que sobre ella existen aunque realmente ninguna satisface a todo el mundo. Podemos citar como ejemplo las siguientes:

    La de Roca Sastre: cuando dice que el legado es la atribución de un valor hereditario por causa de muerte y a título singular, que el causante ordena en testamento directamente a favor de una persona y a cargo del heredero o de otro legatario.

    Barassi, en una posición puramente negativa, considera al legado como toda disposición testamentaria que no sea institución de heredero.

    La de Lacruz, que siguiendo una posición intermedia nos dice que legado será cualquier disposición patrimonial en acto mortis-causa que, confiriendo directamente derechos al favorecido, no sea institución de heredero.

    En el Código Civil Español no se define al legado pero de su lectura se puede entender que es una forma de suceder mortis causa a título singular, o sea, en bienes o derechos particulares de una persona.

    Por su parte el Código Civil Cubano tampoco da un concepto de legado aunque en su Artículo 496.1 establece que: "El testador puede disponer de determinados bienes a favor de uno o varios legatarios. También puede distribuir toda su herencia en legados".

    Puede concluirse entonces que el legado siempre va a ser una sucesión mortis-causa a título particular o singular, donde se suceden solo bienes concretos, a diferencia de la institución de heredero que es a título universal.

    Esto significa que el legatario, persona a favor de la cual se dispone el legado, solo podrá adquirir el bien o los bienes que haya designado el testador en el testamento; mientras que el heredero universal hereda los bienes, los derechos y las obligaciones del causante.

    Diferencias existentes entre la sucesión a título particular (legados) y la sucesión a título universal (herederos).

    1. Los legados solo pueden aparecer en testamento mientras que los herederos además del testamento están presentes en la sucesión intestada o legal.
    2. Los legatarios no responden de las deudas del testador salvo que toda la herencia se divida en legados o que el propio testador le imponga una carga a un legatario en el testamento. Artículos 496.1, 499 y 497 del Código Civil Cubano. Mientras que los herederos son responsables siempre de las deudas que haya dejado el causante, independientemente del tipo de sucesión (testada o intestada) que se trate.

    Elementos que integran el legado.

    El legado está integrado por los elementos personales (las personas que intervienen), elementos reales (los bienes dejados) y elementos formales (por qué vía se dejarán).

    1. Elementos personales: si la herencia se distribuye toda en legados tal y como se regula en el mencionado Artículo 496.1 del Código Civil Cubano encontraríamos solo al testador y al legatario. En cambio, si el testador le impone al heredero la carga de efectuar una prestación patrimonial en beneficio de una persona determinada, siguiendo lo preceptuado en el Artículo 496.2 del mismo código, intervendrían entonces tres personas. En este caso los sujetos serían: testador, heredero y legatario. Por otra parte, si el testador grava con un legado a un legatario designado ya en testamento, según el Artículo 497 del propio cuerpo legal, aparecerían como sujetos el testador, el legatario y el sublegatario.
    2. Elementos reales: son los bienes determinados que se otorgan en calidad de legado. En cuanto a esto el Artículo 496.1 del Código Civil Cubano es bien claro cuando expresa que: "El testador puede disponer de determinados bienes a favor de uno o varios legatarios…".
    3. Elementos formales: los legados solo pueden aparecer en testamento, cualquiera que sea su tipo, el cual deberá cumplir con los requisitos formales establecidos en la ley para su validez y eficacia.

    Si analizamos de nuevo los elementos personales vemos que el testador puede gravar con un legado a un legatario designado ya en el testamento, según el Artículo 497 del Código Civil Cubano. En este caso estaríamos en presencia del sublegado.

    Por otro lado se dice que el testador puede dejar un bien como legado a un heredero instituido ya en testamento, es decir, coincidirían en una misma persona y en un mismo testamento las figuras del heredero y legatario. A esta figura se le denomina prelegado pero nuestro Código no hace mención a la misma en su articulado.

    Qué pasaría entonces si alguien desea otorgar testamento instituyendo herederos universales y además, es su voluntad dejarle un bien determinado a uno de esos que ya fue declarado como heredero. Si se analiza la legislación actual vemos que no se encuentra respuesta a la interrogante pero tampoco existe una norma que te prohíba hacerlo. ¿Qué solución le damos entonces?

    En la práctica son pocos los casos que se han dado sobre esto pero al no existir regulación legal, ni a favor ni en contra, tal y como se explicaba anteriormente, los notarios los incluyen en el testamento como herederos y legatarios al mismo tiempo.

    Pero si estas personas, cuando son llamados a la herencia, quisieran renunciar al legado y coger solo lo que les corresponde como herederos o viceversa, estaríamos en presencia de otra interrogante a la cual nuestro Código Civil tampoco da respuesta a diferencia de otros que si lo establecen de forma expresa, por lo que pueden aparecer varias interpretaciones por los diferentes juristas para dar solución a esta dificultad.

    Para pasar a analizar esta problemática es necesario estudiar el tercer momento del derecho hereditario que es la opción o decisión del heredero o legatario, es decir, la facultad que tienen estos de aceptar o repudiar aquella parte de la herencia que se le ha ofrecido. Artículo 524.1 del Código Civil Cubano: "Los llamados a la sucesión pueden aceptar o renunciar a la herencia".

    Por aceptación de la herencia se puede entender como el acto por el cual una persona a cuyo favor se defiere una herencia, hace conocer de forma voluntaria su resolución de quedarse con esta. Mientras que la repudiación o renuncia es aquel acto por medio del cual el llamado a una herencia, rehúsa de manera irrevocable, la adquisición de esta.

    Características comunes a la aceptación y la renuncia:

    1. Voluntarias y libres: son actos totalmente voluntarios, nadie puede ser obligado a ello.
    2. Irrevocables: toda vez que se acepte o se renuncie una herencia deferida a nuestro favor no puede haber retroceso. (Artículo 524.3 del Código Civil Cubano que plantea: "La aceptación y la renuncia no pueden hacerse respecto a parte de la herencia, a término o bajo condición, y son irrevocables").
    3. No pueden hacerse bajo condición alguna o término. (Artículo 524.3 del Código Civil Cubano expuesto anteriormente).
    4. Son indivisibles: lo cual significa que una persona no puede aceptar parte de la herencia y rechazar la otra sino que lo coge todo o renuncia a todo. (Artículo 524.3 del Código Civil Cubano al que se hizo referencia antes).
    5. Se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda. (Artículo 528 del Código Civil Cubano el cual dice: "Los efectos de la aceptación y de la renunciase retrotraen al momento de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate").
    6. Son decisiones unilaterales.

    La aceptación puede hacerse de dos formas:

    1. Expresa: cuando se hace constar en documento público o privado, y
    2. Tácita: cuando se constar por medio de actos que demuestran la voluntad de aceptar porque de lo contrario no se realizarían.

    Sin embargo la renuncia siempre tendrá que hacerse de forma expresa, ante notario o tribunal competente que conozca del proceso sucesorio, según plantea el Artículo 526 del Código Civil Cubano.

    De las características de la aceptación y la renuncia se demuestra que estas no pueden hacerse sobre parte de la herencia por el hecho de ser indivisibles, tal y como se explicó con anterioridad. Teniendo en cuenta esto se pudiera decir entonces que cuando coinciden en una misma persona las figuras de heredero y legatario, este no puede renunciar al legado y coger lo de la herencia o viceversa; sino que tiene que aceptar o renunciar a todo sin hacer ninguna división.

    Los que defienden esta posición se apoyan en que, independientemente a lo que se renuncie, siempre va a ser a algo que forma parte de la herencia y que fue deferido a su favor, ya sea como heredero o como legatario, por lo que estarías haciendo una división de la misma.

    Existe otra teoría donde los que la defienden son de la opinión que si puede renunciarse a una u otra cosa. Para ello se basan en que por una parte se hereda como heredero y por la otra se hereda como legatario, es decir, se hereda por títulos diferentes, por lo que sería perfectamente válido. Lo que si no se pudiera hacer sería renunciar a una parte de lo que le corresponde por calidad de heredero y tomar lo otro, o aceptar solo una parte del legado y rechazar la otra.

    En resumen se puede decir que no existe un criterio único en cuanto a esto y al no existir regulación legal, pues cada uno le da la interpretación que a su juicio es la más correcta.

    Renuncia del legatario.

    Con anterioridad se trató el problema de la renuncia pero solo en el caso de la figura del prelegatario, viendo si puede aceptar una única cosa y renunciar a lo otro. Analicemos entonces, de forma general, lo que sucede cuando cualquier persona a la que se le ha ofrecido un legado desea renunciar al mismo.

    El Artículo 504 del Código Civil Cubano plantea que: "El legatario puede renunciar al legado si lo hace expresamente". De la lectura de este precepto se desprende que cualquier persona que haya recibido un bien en calidad de legado no está obligado a quedarse con él, sino que puede renunciar al igual que lo puede hacer un heredero universal si no desea la herencia que le fue ofrecida. Recordemos además que la renuncia tiene que hacerse siempre de forma expresa tanto por herederos como por legatarios.

    Lo interesante en estos casos es que nuestro Código no especifica qué hacer con estos bienes que fueron dejados por el testador como legados y son rechazados por el legatario.

    En la práctica se ha seguido el criterio de la sucesión intestada y cada vez que existe la renuncia por parte de un legatario los bienes se reparten siguiendo las disposiciones que para este tipo de sucesión establece nuestra legislación en materia sucesoria.

    Otra posibilidad sería que se diera el derecho de acrecer. Esto significa que los bienes dejados en calidad de legado y a los cuales renunció el legatario, pasen a la parte del patrimonio del causante que corresponde a los herederos universales y se dividan entre estos según corresponda.

    En caso de no existir herederos universales porque toda la herencia se haya dividido en legados, siguiendo la regulación del Artículo 496.1 del Código Civil Cubano estudiado anteriormente, entonces si sería necesario ir a la vía intestada para repartirlos, siempre que el legado al cual se renuncie se le haya dejado a una sola persona, porque si se tratase de un mismo bien para más de una, entonces si habría derecho de acrecer para la que no renunció, lo cual veremos más adelante.

    Analicemos entonces el Artículo 471.1 del Código Civil Cubano que regula el derecho de acrecer para la sucesión testada, sucesión en la cual es donde único se permite heredar a título particular, tal y como se había visto con anterioridad.

    Este precepto plantea: "Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer sobre las porciones vacantes de la herencia, se requiere que dos o más herederos sean llamados a la totalidad o a una porción de ella sin especial designación de partes".

    Tenemos entonces como requisitos los siguientes:

    1. Que debe darse una conjunción de llamamientos, es decir, que haya más de una persona llamada a la herencia.
    2. Existencia de una porción vacante que sería esta a la cual se renuncia.
    3. Inexistencia de sustituto, lo cual significa que el testador haya nombrado a una persona para que heredera en el lugar de quien haya renunciado. Aquí lo que habría sería una sustitución vulgar regulada en el Artículo 482 del Código Civil Cubano; excluyéndose así el derecho de acrecer.

    Si comparamos la regulación anterior con la figura del legado podemos ver que efectivamente va a existir una porción vacante: los bienes dejados en calidad de legado que son renunciados. La conjunción de llamamientos de herederos universales no sería necesaria, con que exista al menos uno de ellos nombrado por el testador y que acepte la herencia ya basta.

    De no existir ninguno porque el testador haya repartido toda su herencia en legados, habría que dividir entonces por la sucesión intestada los bienes renunciados, ya que el acrecimiento entre legatarios no debe ser posible porque se supone que la voluntad del testador fue dejarles esos bienes específicos y no otros, tal y como lo dispuso en testamento, de ahí que dispusiera de todo su patrimonio en forma de legados, (amparado en el mencionado Artículo 496.1 del Código Civil Cubano), y no instituyera herederos universales.

    De esta forma se le daría mayor importancia a la voluntad del testador, tratando que todo su patrimonio quede en manos de aquellas personas que él nombró en el testamento, pues es posible que al abrir la sucesión intestada pase a heredar alguien que este no quería por algún motivo especial.

    Sin embargo, cuando se trate de personas que hayan sido instituidas como legatarias de un mismo bien y una de ellas renuncia a su parte, si debe reconocerse el acrecimiento hacia aquella que aceptó la suya, porque si el testador quiso beneficiar a más de una persona con un mismo bien es porque quería dejarlo en manos de estas y no de otras, por lo que al renunciar algunas de ellas se supone que los demás instituidos sobre el bien se queden con el todo.

    El otro requisito que reconoce la legislación vigente para que exista el derecho de acrecer en sucesión testada, según el análisis hecho del Artículo 471.1 del Código Civil Cubano, es la inexistencia de sustituto.

    Esta es otra de las instituciones que pueden aparecer en testamento: las sustituciones, y a la cual se hizo referencia al comienzo del trabajo. La misma no es más que la posibilidad que tiene el testador de nombrar una persona para que herede en lugar de los herederos instituidos ya en el testamento, por si estos no pueden hacerlo por las razones establecidas en la ley.

    La legislación vigente en materia de sucesiones regula esta institución en el Artículo 482 al establecer que: "El testador puede designar sustitutos a los herederos instituidos para el caso en que estos mueran antes que él, o no puedan aceptar o renuncien a la herencia". Este precepto se refiere solo a herederos, y ya con anterioridad se estudiaron las diferencias entre estos y los legatarios, por lo es error desde el punto de vista legal nombrarle un sustituto a los legatarios instituidos en el testamento y por tanto no se verá excluido el derecho de acrecer por esta causa en esta figura objeto de estudio.

    No obstante, teniendo en cuenta que el objetivo de la sustitución no es más que evitar abrir la sucesión intestada para repartir los bienes del causante, y que además es una posibilidad más que tiene el testador de dejar los bienes a quien él desee, dándole prioridad a unas personas respecto a otras; pudiera perfectamente ampliarse la regulación del Código Civil Cubano en el sentido de aceptar la sustitución para los legatarios, al igual que se acepta para los herederos universales.

    Al final es algo que en la práctica se está permitiendo, lográndose resultados satisfactorios para los beneficiados y el testador, a pesar de ir en contra de lo estipulado. Si existiera entonces el nombramiento de sustitutos para los legatarios, incluso cuando se disponga de toda la herencia en forma de legados, se evitaría pasar a la vía intestada y pero no se daría tampoco el acrecimiento, pues el llamado a heredar en segundo lugar, el sustituto, adquiriría el bien en defecto del primero, a no ser que este renuncie también o premuera o sea incapaz para heredar. De todas maneras las posibilidades siempre serían menos que si no se nombraran.

    Capacidad para adquirir como legatario.

    En términos generales toda persona natural o jurídica es capaz de suceder, ya sea como legataria o como heredera, pero el Código Civil Cubano establece ciertas excepciones en cuanto a esto. El mismo establece que no podrá suceder el notario que participe en la redacción del testamento ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Tampoco podrán ser legatarios los testigos y demás personas que hayan intervenido en el otorgamiento de dicho testamento. Artículo 480.1.2 del mencionado cuerpo legal.

    Otras excepciones serían las de los Artículos 469 y 470 del mismo cuerpo legal los que plantean:

    469.1. "Son incapaces para ser herederos o legatarios los que:

    1. hayan atentado contra la vida del causante o de otro heredero o beneficiario de la herencia;
    2. hayan empleado engaño, fraude o violencia para obligar al causante a otorgar una disposición testamentaria o a cambiar o dejar sin efecto la otorgada; y
    3. hayan negado alimentos o atención al causante de la herencia".

    470 "Es también causa de incapacidad para ser heredero o legatario el hecho de haber abandonado definitivamente el país".

    Por lo que si existen personas instituidas como legatarias en un testamento que son incapaces, o que con posterioridad se conviertan en ello, por cualquiera de las causales mencionadas anteriormente, no podrán coger el legado deferido a su favor. Pero al igual que en el caso de la renuncia, nuestro Código Civil no establece cómo proceder en dichos casos. Pudiera ser la sucesión intestada o el derecho de acrecer tal y como se analizó cuando se explicó la renuncia.

    Premoriencia del legatario.

    Lo mismo sucedería cuando ocurra la premoriencia del legatario, que no es más que la muerte antes que el testador. Para estos casos no existe regulación alguna en el caso de esta institución, por lo que el procedimiento sería el mismo que en la incapacidad y la renuncia; teniendo en cuenta que tanto la sucesión intestada como el derecho de acrecer pueden darse por premuerte, renuncia o incapacidad de los llamados a la herencia.

    Adquisición del legado.

    Los legados se adquieren desde la muerte del testador, pero no puede ocupar por sí mismo la cosa legada sino que tiene que exigir su entrega al heredero. Artículo 498 y 501.1 del Código Civil Cubano. Si el testador nombró a un albacea en el testamento pues puede pedir a este que le entregue el legado.

    Si la herencia fue repartida entre varios herederos y el testador no gravó a nadie en particular, todos son responsables del cumplimiento del legado, de acuerdo a sus respectivas porciones hereditarias. Esto es válido también para los sublegados regulados en este cuerpo legal. Artículo 500.1.2 del Código Civil Cubano. El legatario tiene derecho a que se le entreguen los bienes tal y como se encontraban en el momento de la muerte del testador. Artículo 502 del Código Civil Cubano.

    Conclusiones.

    Una vez realizado el estudio y expuesto las consideraciones al respecto se llega a las siguientes conclusiones:

    1. No existe un concepto único sobre la institución de legados pero todos coinciden en que es una sucesión a título particular, diferente de la institución de herederos donde se le atribuyen bienes determinados a la persona reconocida como tal.
    2. Existen muchas lagunas en el Código Civil Cubano sobre dicha institución y esto provoca que en la práctica los profesionales del derecho tengan que hacer diferentes valoraciones sobre algunas cuestiones, no llegando a criterios únicos en muchos casos.

    Recomendación.

    Teniendo en cuenta las dificultades encontradas y que fueron expuestas en el desarrollo del trabajo, se propone como única recomendación la siguiente: hacer un estudio minucioso de la institución de los legados recogida por el Código Civil Cubano y hacer las modificaciones pertinentes, con vista a eliminar las deficiencias existentes en esta materia.

    Bibliografía.

    Diez-Picazo, L., & Gullón, A. (1989). Sistema de Derecho Civil, Vol. IV Derecho de Familia y Derecho de Sucesiones (5ta ed.): Editorial Tecnos.

    Ley No. 59 de 1987. Código Civil Cubano.

    Rivas Martínez, J. J. (1992). Derecho de Sucesiones. Común y Foral T-II (2da ed.): Editorial Dykinson.

    Sánchez Toledo, H. J. & Cobas Cobiella, M. E. (1989). Apuntes de Derecho de Sucesiones: Editorial ENPES.

    Autora:

    Lic. Lisandra Valdés Lago

    Universidad Central "Marta Abreu" de Las Villas

    Facultad de Derecho.