Los apartes de los artículos 241 y 243 de la Constitución citados, dicen lo siguiente:
"ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (El subrayado destacado en color, no es del texto original).
(…)
"ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.". (El subrayado destacado en color, no es del texto original).
2. la Corte Constitucional al pronunciarse sobre algunos apartes del numeral 2° del artículo 48 de Ley 270 de 1996, en la Sentencia C-037 de 5.02.1996, aclaró:
Que, de acuerdo al artículo 241 C.P., la labor de la Corte Constitucional, está encaminada a guardar la supremacía y la integridad de la Carta y por lo tanto, ella es la responsable de interpretarla con autoridad y de definir los alcances de los preceptos contenidos en la Ley Fundamental.
Que, las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional tienen efecto erga omnes y no simplemente inter partes y que todos los operadores jurídicos de la República quedan obligados por el efecto de la cosa juzgada material de sus sentencias.
Que, algunos apartes de las sentencias de constitucionalidad tienen fuerza de cosa juzgada material en forma explícita y otros en forma implícita.
Que, goza de cosa juzgada explícita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposición del artículo 243 de la Constitución.
Que, goza de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos.
Que, los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la Corporación misma indique, son también obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia.
Que, quien aplica la Constitución aplica la ley, en su expresión más primigenia y genuina.
Que, si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse.
Que, los conceptos consignados en la parte motiva que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; tiene fuerza vinculante.
Que, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella, también son de obligatorio cumplimiento.
Que, el principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad.
Que, la jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad.
Que, en cuanto a las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad.
3. No se puede restringir el efecto de las sentencias de constitucionalidad sin violar el preámbulo de la Constitución en cuanto este consagra que la Constitución Política de Colombia tiene como uno de sus fines, asegurar a las personas la Justicia dentro de un marco jurídico participativo.
Restringir el cumplimiento de las sentencias de constitucionalidad únicamente a su parte resolutiva, permitiendo a las autoridades el desconocimiento de su parte motiva y en muchos casos aquellas de constitucionalidad modulada o condicionada, permite el incumplimiento de la obligación para las cuales han sido instituidas como uno de los fines esenciales del Estado, con violación del artículo 2° de la Constitución.
Es mandato constitucional el que las autoridades están obligadas a aplicar las sentencias de constitucionalidad y para garantizar -entre otros- el derecho a la contradicción y al debido proceso; por ello y muchas razone más, dicha obligación no se puede eximir por una norma de inferior jerarquía a la Constitución.
4. La Corte Constitucional en la Sentencia T-01 de 14.01.99, la cual en el punto que nos ocupa fue ratificada por la Sentencia T-800 de 19.10.99, se precisó que, "?una interpretación constitucional diferente a la establecida por la Corte Constitucional, además de ser equivocada y adversa a los trabajadores públicos, constituye una interpretación errónea que tipifica una indiscutible VÍA DE HECHO por violación de los artículos 2°, 4°, 6°, 13, 23, 29, 53, 208, 228 y 229 de la Constitución de Colombia.".
Al respecto la Corte ha sostenido que, cuando las decisiones de los jueces entran en abierta incompatibilidad con las normas constitucionales aplicables al caso, no merecen el calificativo de "providencias", pues a pesar de su apariencia, contienen en el fondo una inadmisible transgresión de valores, principios y reglas de nivel constitucional y que, el Juez no puede escoger, por cuanto ya la Constitución de manera imperativa y prevalente, ha escogido por él, que, proceder el Juez de manera contraria, es una transgresión a la regla constitucional que constituye una VÍA DE HECHO e implica desconocimiento flagrante el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Téngase en cuenta que, uno de los Principios Fundamentales del Derecho es que, no se puede obligar mediante decisiones judiciales a quien la ley no obliga previamente, el cual no es aplicable en este caso en razón a que, es la LEY DE LEYES la que está obligando previamente a que los jueces le den cumplimiento a las sentencias de constitucionalidad, pues actuar en forma contraria a lo juzgado por la Corte Constitucional en materia de constitucionalidad, es un erróneo entendimiento y aplicación de la Constitución por las personas naturales, la administración o los jueces.
Si la Constitución es la que obliga a cumplir, cualquier incumplimiento es inconstitucional en cuanto permite a los jueces desviarse de su obligación de darle cumplimiento a los fallos de constitucionalidad en su integridad.
5. Permitir a los jueces desconocer los derechos constitucionales reconocidos en la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad; es pretender validar actos con efectos jurídicos contrarios a la Constitución, los cuales al ser objeto de reclamación mediante tutela, los defienden afirmando que tales decisiones se encuentran "¿consolidadas?" y amparadas por principios como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
6. Aceptar la defensa de tales desacatos, es aceptar la modificación de la Constitución mediante providencias judiciales que violan los derechos a la igualdad ante la ley, defensa, debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia entre otros.
7. No puede ser constitucional una providencia que legalice la omisión de los jueces en su obligación de cumplir las sentencias de constitucionalidad, para ponerlos en una mejor situación que si hubieran cumplido con su deber, pues ello está prohibido y genera responsabilidad de acuerdo a los artículos 6° y 90 de la Constitución; en otras palabras, conlleva para la administración y sus funcionarios la correspondiente responsabilidad penal, disciplinaria y administrativa.
8. Todas las personas por mandato de la Constitución estamos obligados a cumplir las sentencias de constitucionalidad, y no se puede mediante figuras extrañas pretender exonerar a los jueces de tal obligación, pues sería desconocer que la Corte Constitucional es el máximo interprete de la norma superior y, por consiguiente, tiene la facultad para interpretar la ley en las sentencias de tutela y de constitucionalidad condicionada, tal y como ella, lo ha advertido en sus sentencias C-486 de 1993, C-426 de 2001, C-569 de 2004 y SU-1219 de 2001.
Se viola el artículo 243 de la Constitución, al permitir que los jueces desconozcan la competencia de la Corte Constitucional para interpretar y fijar el sentido constitucional autorizado en las sentencias de tutela y de constitucionalidad, pues no se puede desconocer que dichas sentencias tienen efecto vinculante para todos los jueces de la República, al igual que los precedentes de la Corte Constitucional cuando se trata de interpretar normas constitucionales.
Se viola el artículo 243 de la Carta, también es por desconocer la cosa juzgada constitucional que se plasmó en la sentencia C-037 de 1996.
9. Se violan los artículos 4º, 229 y 241 superiores, en la medida en que, se desconoce la potestad de la Corte Constitucional de interpretar la ley y fijar su sentido autorizado cuando profiere sentencias condicionadas entre otras, lo cual es una facultad atribuida a la Corte Constitucional por la Constitución para que en ejercicio de sus competencias, interprete la ley.
Recuérdese que en la parte motiva de la sentencia C-037 de 1996 la Corte dijo que la exequibilidad se condicionaría al "entendido de que la interpretación que por vía de autoridad hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio general".
También en la sentencia C-037 de 1996, se dijo que tienen "fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella (?) "?las autoridades y los particulares están obligados a acatar los postulados vinculantes de la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad, en aquellos aspectos determinantes de la decisión que sustenten la parte resolutiva de tales providencias, así como frente a los fundamentos "que la misma Corte indique".(C-131/93)
Por lo anterior, se ve claramente que, no tiene ningún asidero constitucional las acciones que pretenden desconocer la facultad que tiene la Corte Constitucional para interpretar la ley sometida al control de constitucionalidad.
10. Si de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las decisiones abiertamente ilegales no atan ni al juez ni a las partes, con mayor razón si esas decisiones son abiertamente inconstitucionales, pues frente a un acto proferido con evidente violación de la Constitución y particularmente en cuanto al debido proceso y derecho de defensa, jamás podrá aceptarse que con tal decisión se consolide una situación jurídica o se adquiera un derecho.
Si cuando se profiere el acto administrativo o judicial, con base en una norma cuya constitucionalidad se cuestiona y todavía no existe una sentencia de inexequibilidad, el funcionario, debe inaplicar las disposiciones que resultan contrarias a la Carta Política, con base en el artículo 4° de la Constitución Política y si no lo hace, dicho acto es anulable, por vulnerar normas de carácter superior.
El acto administrativo o judicial es anulable, por no haberse inaplicado las normas contrarias al código superior, que sirvieron de supuesto jurídico, lo que implica producir un acto preñado de inconstitucionalidad y si no es posible considerarlo inexistente, ni nulo de pleno derecho, sí es anulable con base en la sentencia de inexequibilidad recaída sobre las normas que le sirvieron de fundamento; pues dicha sentencia de inexequibilidad, conlleva indefectiblemente la pérdida de fuerza ejecutoria de las decisiones que con fundamento en las normas declaradas inexequibles se hayan proferido. Desde mi punto de vista no se trata de una inconstitucionalidad sobreviniente debido a que, la inconstitucionalidad ya existía, lo que sobreviene es la inexequibilidad y como consecuencia la certeza de la nulidad del acto por inconstitucional; puesto que, declarada la inexequibilidad, desaparece el fundamento de derecho de la decisión y se produce la pérdida de su fuerza vinculante.
Si bien la declaratoria de inexequibilidad tiene efectos hacia el futuro, ello no impide solicitar la nulidad de un acto cuya inconstitucionalidad se reclamó a tiempo y el juez desconoció el mandato del artículo 4° de la Constitución, pues no se pueden adquirir derechos o hablar de situaciones consolidadas, si se basan en omisiones de los ordenes constitucionales; por cuanto, es manifiesto que desde su origen, el acto nace viciado de inconstitucionalidad, con mayor razón cuando se está frente a una situación jurídica que se encontraba en curso a la fecha de la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones que sirvieron de sustento al acto que afectó la situación del actor.
Lo anterior sin dejar de tener en cuenta que, las sentencias de inexequibilidad tienen efectos erga omnes, es decir, fuerza obligatoria frente a todos, incluidos quienes no fueron parte en la acción de inconstitucionalidad y conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, la regla general de que estos rigen hacia el futuro (ex tunc), salvo que la misma determine lo contrario, esto es, con efectos ex nunc; pero tampoco se puede desconocer que las decisiones judiciales únicamente son legítimas, cuando se hayan respetado los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, pues ninguna nulidad se podrá considerar saneada, si existe violación del derecho de defensa.
Los actos inconstitucionales, no pueden tener fuerza aplicativa por su falta de eficacia jurídica al ir en contra de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución.
Si un juez decide con base en una interpretación propia, pero distinta a la expresada por la Corte Constitucional en una sentencia que la haya declarando la inexequible; tenemos que, la interpretación del juez, es inconstitucional y dicha inconstitucionalidad al ser reclamada obliga al juez a decretar la nulidad de su inconstitucional interpretación, la cual por efecto del pronunciamiento de la Corte Constitucional, queda desvirtuada y desaparece del ordenamiento jurídico; dicha nulidad, aunque parezca contraponerse a una situación consolidada, la realidad es que, dicha situación inconstitucional no puede considerarse consolidada plenamente y mucho menos para aquellas situaciones jurídicas en curso.
Considerarlo en sentido contrario permite violar los artículos 6°, 29 y 243, al permitir consolidar actos inconstitucionales, que en general violarían además los artículos 83 a 94 en cuanto se desconocería la observancia que imponen de sus preceptos en todos los campos, mediante el imperativo reconocimiento del orden jurídico constitucional en todas las cuestiones de la vida nacional y también se desconocería el artículo de la Constitución 228 en cuanto a la prevalencia del derecho sustancial, el 229 por impedir el acceso a la administración de justicia al impedir la reclamación de nulidad y el 230 en la medida que habría falta de sometimiento al imperio de la LEY DE LEYES.
11. Reitero que, es la Corte Constitucional la que tiene la competencia para interpretar la ley con carácter obligatorio y vinculante por mandato de los artículos 241 y 243 de la Constitución.
Para apoyar los argumentos expuestos, permítanme destacar las precisiones que hizo la Corte Constitucional sobre la obligatoriedad de la parte motiva de los fallos de constitucionalidad, en la Sentencia C-820 de 04.10.06, así:
"?la Constitución es ahora la norma superior cuya aplicación directa e interpretación obligatoria irradia todo el ordenamiento jurídico, pues en el Estado constitucional las normas superiores no requieren de la ley para ser aplicadas sino que se exigen y superponen. ?"
"?el artículo 4º de la Carta también es claro en señalar que la Constitución no es una norma igual a las demás, no sólo por su carácter superior y prevalente, sino por su contenido material que incluye un conjunto de disposiciones axiológicas y un orden de principios con vocación de desarrollo legal y judicial, cuya interpretación y aplicación difícilmente puede efectuarse mediante la utilización del silogismo. Por esta razón y, en especial, si se tiene en cuenta la dificultad de la interpretación constitucional, dada la "textura abierta" de estas normas, la ambigüedad natural del lenguaje y, en especial, de normas diseñadas en forma indeterminada para garantizar la estabilidad jurídica y la vocación de proyección en el tiempo de las normas constitucionales, el artículo 241 de la misma Carta encargó a la Corte Constitucional la tarea de preservar su integridad y supremacía sobre la base de la seguridad jurídica, la justicia material, el respeto por el principio democrático y la igualdad de trato jurídico (preámbulo, artículos 1º y 13º superiores)."
"(?)
"?la Corte Constitucional (?) debe fijar la interpretación legal que resulta autorizada constitucionalmente, esto es, señala la forma cómo debe interpretarse la ley y cómo no debe hacerse."
"En tal virtud, existen algunas circunstancias en las que la Corte Constitucional debe señalar la interpretación obligatoria de la ley. Esto se realiza, entre otras, mediante las sentencias interpretativas y aditivas, en las cuales se busca armonizar los principios de supremacía de la Constitución y democrático o de conservación del derecho que pueden resultar en tensión cuando una disposición puede interpretarse de varias formas, una de las cuales resulta contraria a la Constitución y otras conforme a ella, o cuando el texto legal acusado presenta vacíos normativos que, tal y como se encuentra, sería inconstitucional.
Así, en relación con las sentencias de constitucionalidad condicionada, la Corte Constitucional ha dejado en claro que si una "disposición legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimas constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposición acusada como una proposición normativa compleja que está integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cuáles algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento". De hecho, se entiende este tipo de sentencias como una necesidad para el juez constitucional que no puede adoptar una decisión de exequibilidad pura y simple porque desconocería su función de salvaguardar la integridad de la Constitución, en tanto que estaría admitiendo la permanencia en el ordenamiento jurídico de leyes que admiten interpretaciones contrarias a la Carta. Pero, tampoco puede adoptar una decisión de inexequibilidad porque afectaría el principio democrático que exige la aplicación de los principios de conservación del derecho e in dubio pro legislatoris, con lo cual también se afectaría la supremacía e integridad de la Constitución.
"(?)
"?la labor de esta Corporación surge del proceso judicial y de la aplicación de normas jurídicas que resultan obligatorias y vinculantes para todas las autoridades, inclusive, obviamente, para la propia Corte. Entonces, mientras el fundamento de la decisión legislativa es la conveniencia y la oportunidad política, el de la decisión judicial es el proceso y la norma jurídica que impone su cumplimiento en forma preferente y obligatoria.
"(?)
"? la Constitución es una verdadera realidad normativa que, como tal, vincula y obliga a todas las autoridades a regirse y desarrollar sus postulados humanistas y su fundamento axiológico que rige la legitimidad del Estado Social de Derecho, corresponde a la Corte Constitucional interpretar la ley, que es sometida a su análisis, conforme a la Constitución y de manera general para que todos los operadores jurídicos se adecúen a ella.
"(?).
"?.Las sentencias de la Corte Constitucional que señalan la interpretación constitucionalmente autorizada de la ley, es obligatoria y resulta vinculante de manera general. No obstante, el artículo 25 del Código Civil no hace referencia a dicha interpretación, por lo que, en esa disposición, se constata la existencia de un vacío normativo que desconoce los artículos 241 y 243 de la Constitución. En tal virtud, esa omisión relativa autoriza a la Corte para que integre la norma y declare la exequibilidad condicionada de esa disposición, en el sentido de entender que la interpretación constitucional que de la ley oscura hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio y general.(…).". (Los subrayados destacados en color, no corresponden al texto original).
CONCLUSIÓN:
Estimo que, pretender desconocer las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, además de crear la posibilidad de incurrir en uno o varios delitos, puede generar otro tipo de responsabilidades con consecuencias económicas por los perjuicios que se causen a los particulares, con las acciones u omisiones de los jueces al desconocer las interpretaciones que con autoridad se haga de la Constitución por parte de la Corte Constitucional en sus fallos.
Por:
José Libardo López MontesAbogado orientador de negocios jurídico-empresarialesjllm[arroba]une.net.co
Medellín ? Antioquia – Colombia
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