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Las excepciones en el Código Civil peruano

Enviado por alarconflores7


    1. Naturaleza
    2. Excepciones que se pueden hacer valer
    3. Plazo y forma para proponer las excepciones
    4. Sustanciación de las excepciones

    Es el motivo jurídico que el demandado alega para hacer ineficaz la acción del demandante la que se ventila en el juicio y se falla en la sentencia definitiva.

    Eduardo J. Couture: la excepción es el poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión del demandante.

    Chiovenda: la excepción consiste en la contraposición de un hecho impeditivo, se presenta como un contra derecho frente a la acción.

    Hugo alsina: la excepción es toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor, o sea que se niega los hechos en que se funda la demanda.

    Naturaleza.-

    En la historia de nuestro derecho procesal civil se concebía a la excepción como medio de defensa, suspendiendo la contestación de la demanda en alguno casos dilatorias o extinguiendo el derecho pretendido en la sentencia, se tenia que resolver la excepción para recién entrar al propio litigio, el 18 de enero de 1977 se dio el decreto ley Nº21773, por el cual se vario la concepción porque podían interponerse dentro de los 5 días de notificada la demanda y antes de la contestación de la demanda si se deducía fuera de los 5 días de notificada la demanda ella se tramitaba conjuntamente con el principal y se resolvía en la sentencia.

    En el nuevo código procesal civil, se señala que las excepciones se puede proponer en cuaderno separado sin suspender el trámite del principal, este código no incluye en su normativa una clasificación de las excepciones por su naturaleza (perentorias y dilatorias).

    Excepciones que se pueden hacer valer:

    El código precisa las únicas excepciones que se pueden hacer valer; el código no hace ni recoge clasificación alguna de las excepciones.

    Incompetencia:

    tiene que ver con uno de los presupuestos procesales, que se sigue ante un juez incompetente, que no tiene eficacia jurídica, (art. 446-1 C.P.C.), existe el criterio territorial que fija la competencia relativa, por razón de territorio, no debía conocer del asunto, la prorroga es expresa cuando el litigante se dirige a un juez manifiestamente, es tacita cuando el demandado contesta la demanda sin cuestionar la competencia del juez.

    Incapacidad del demandante o de su representante:

    es cuando el demandante carece de capacidad procesal para actuar en el proceso físicamente y personalmente interviene por el su representante legal (art. 446-2 CPC), quien interpone la demanda debe ser una persona natural con capacidad procesal, normalmente se adquiere a los 18 años, de edad, hay una excepción a esta regla en el proceso de alimentos, puede ejercer la representación procesal el padre o la madre del menor alimentista aunque ellos mismos sean menores (art. 561-2 CPC), en este caso no opera la excepción de incompetencia.

    Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado:

    tiene que ver en alguna forma con uno de los presupuestos procesales, es decir con la capacidad para intervenir en el proceso, y de un poder suficiente que la faculte para intervenir en el proceso, si no cuenta con poder perfecto y suficiente para representar validamente a la otra persona, no tendrá la eficacia que se requiere para su validez jurídica, el poder para litigar se puede otorgar por escritura publica o por acta ante el juez del proceso, si la resolución es dictada por un juez no competente para esos tramites la representación es defectuosa o deficiente. ¿Que ocurre si alguien se presenta al proceso ya sea por el demandado o demandante alegando ser representante legal o voluntario?, en este caso se le exige la presentación del documento pertinente, en caso contrario esta el juez en aptitud de declarar inadmisible la demanda.

    Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda:

    es una innovación que trae el nuevo C.P.C. de 1852 cuando por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos que la ley señala (art. 446-4CPC), esta excepción será procedente cuando por ejemplo se proponen pretensiones procesales incompatibles, cuando en una demanda sobre indemnización no se estiman los daños y perjuicios, el juez tiene facultades para declarar inadmisible o improcedente la demanda, se darán casos en los que al contestarse el traslado de la excepción el demandado supere la oscuridad o la ambigüedad de la demanda propuesta.

    Falta de agotamiento de la vía administrativa:

    en los casos de impugnación de alguna resolución administrativo, se agotan todos los recursos se acude a la acción civil y generar un proceso civil, podemos sustentar que un juez no seria competente para conocer una demanda sobre impugnación de una resolución administrativa es un requisito para la admisibilidad de la demanda tratándose de las acciones contencioso – administrativas, es el agotamiento de la vía administrativa, ya sea porque no los interpuso o porque se le fue el plazo para interponerlos, esta excepción es viable.

    Falta de legitimidad para obrar, del demandante o del demandado:

    la legitimidad para obrar siempre se ha analizado en los procesos, es por eso que muchas sentencias declaran improcedente la demanda, cuando la relación jurídica material o sustantiva, no se ha trasladado a la relación jurídico procesal, la falta de legitimidad de obrar del demandante o del demandado no hay relación jurídico procesal valida. Ej. Si dos personas fuesen los acreedores las dos tienen que interponer la demanda, si solo una de ellas interpusiera la demanda, sin alegar ni ostentar representación de la otra, esa persona demandante no tiene legitimidad para obrar.

    Litispendencia:

    se supone la existencia de dos procesos en trámite, habrá identidad de sujetos cuando una misma persona es la demandante y una misma persona es la demandada en los dos procesos, la identidad física no es necesaria en el proceso, sino la identidad jurídica de las partes en los dos procesos, Ej. En un proceso el actor es Juan de la casa de Carlos y en otro proceso el actor es Carlos relativo a la desocupación del mismo inmueble. La misma causal de desalojo y contra el mismo demandado, la parte demandante lógicamente es la misma hay que examinar la motivación de hecho y de derecho que haya servido de base para proponer la pretensión procesal en cada demanda. Para que la excepción de litispendencia sea procedente deben acreditarse las tres identidades.- de partes, de pretensión y de interés para obrar, si faltara algunas de ellas dicha excepción debe desestimarse.

    Cosa juzgada:

    es un proceso que se supone ha terminado con decisión firme, ya sea mediante sentencia o laudo arbitral, las propuestas y el interés para obrar son los mismos, hay que determinar tres identidades.- de partes, pretensiones y de interés para obrar, este proceso debe ser amparada y es fundada cuando se inicia un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme.

    Desistimiento de la pretensión:

    suponiendo que un proceso haya terminado, mediante desistimiento de la pretensión, el mismo demandante plantea una nueva demanda, proponiendo la misma pretensión del litigio anterior, el código establece que es fundada la excepción de desistimiento de la pretensión, cuando se inicia un proceso idéntico a otro en el que el demandante desistió, tenemos que determinar las tres identidades: de partes, pretensión y de interes para obrar, Ej. En el proceso que se produjo el desistimiento de la pretensión procesal, por desalojo de un inmueble basado en la causal de falta de pago por arrendamientos, en el 2do. Proceso acudiera al desalojo por vencimiento del contrato de arrendamiento, no habrá identidad de petitorios, por consiguiente la pretensión que se dedujera en el 2do proceso seria improcedente.

    Conciliación:

    los jueces de primera instancia tenían la facultad para ordenar un comparendo en cualquier estado del juicio y procura por este medio la conciliación de las partes, la conciliación es un mecanismo procesal que sirve para dar termino al proceso, como opera esta excepción.- cuando un proceso civil dado hubiera concluido y que una de las partes rechaza la propuesta trata de dilatar el proceso para incomodar al contrincante, la conciliación y la transacción ponen termino al proceso la conciliación se da dentro del proceso, en tanto que la transacción puede ser judicial o extrajudicial, si se determina la identidad entre los dos procesos, el juez tiene que amparar la excepción.

    Transacción:

    cuando un proceso civil haya concluido mediante la transacción y se inicia un nuevo proceso idéntico, en el segundo proceso el demandado puede perfectamente deducir la excepción de conclusión del proceso por transacción con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir, relaciones materiales al proceso.

    Caducidad:

    la caducidad constituye un medio de extinción de la pretensión procesal, no puede extinguir la acción en rigor, por que puede ejercitarse aun cuando la pretensión procesal haya caducado el plazo señalado por la ley, viene a ser la perdida del derecho a entablar una demanda o proseguirla,

    Ej. El derecho de retracto debe ejercerse dentro del plazo de 30 días, en los causales de adulterio, atentando contra la vida del cónyuge, etc., para la separación de cuerpos y el divorcio caduca a los 6 meses, etc., los plazos de caducidad los fija la ley y no los particulares.

    Prescripción extintiva:

    esta excepción podía deducirse en cualquier estado de la causa, se confunde con la excepción de caducidad, se fijan plazos para plantear las pretensiones procesales, es aceptado como la libertad que obtiene el deudor, para no cumplir su obligación en su debido tiempo, la ley establece que la prescripción extintiva extingue la acción, pero no el derecho mismo, si el demandado no deduce la excepción de prescripción, aun cuando la demanda se haya interpuesto después de transcurrido el plazo señalado por ley, el juez puede declarar fundada la demanda y ordenara el cumplimiento de la prestación, no creemos que la prescripción extinga la acción, lo que extingue es la pretensión procesal.

    Convenio arbitral:

    las partes someten al conocimiento y decisión de uno o mas árbitros, la solución de las controversias que pueden surgir como consecuencias de un contrato, es importante que el convenio arbitral debe ser valido su contenido y su forma, para la excepción se admite como medio probatorio el documento que acredita su existencia.

    Plazo y forma para proponer las excepciones:

    se propone conjuntamente y dentro del plazo que cada tipo de procedimiento señala, el plazo máximo es de 10 días, contados desde la notificación con la demanda, en el proceso abreviado son de 5 días en el proceso sumarisimo las excepciones se deducen al contestarse la demanda.

    Sustanciación de las excepciones:

    se sustancia en forma conjunta, en cuaderno separado y sin suspender la tramitación del principal, su tramitación es autónoma y sus efectos tienen influencia en el cuaderno principal, pudiendo suspender o anular el proceso.

    El proceso de conocimiento es de 10 días y el abreviado es de 5 días, solo se admitirán los medios probatorios que se ofrezcan en el escrito, transcurrido el plazo, sin que se haya absuelto el tramite, el juez tienen dos alternativas.- mediante decisión motivada e inimpugnable, declarando infundada la excepción y saneado el proceso, es valida; fija día y hora para la audiencia de saneamiento, la que será inaplazable.

    Efectos que produce la resolución que ampara una excepción:

    cuando son declaradas fundadas por el juez podemos agruparlos en dos: unas suspenden el proceso y anulan lo actuado y dan por concluido el proceso y la otra anulan lo actuado y dan por concluido el proceso.

    Excepciones que suspenden el proceso:

    si el juez declara fundada la excepción de incapacidad del demandante o de su representante suspenderá el proceso hasta que el actor incapaz comparezca legalmente asistido o representado dentro del plazo que se fijara en el auto resolutivo; si el juez declara fundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante suspenderá el proceso hasta que subsane el defecto plazo fijado; si el juez declara fundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda suspenderá el proceso hasta que el demandante subsane los defecto en el plazo señalado en el auto resolutivo; si el juez declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, suspenderá el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal entre las persona dentro del plazo fijado.

    Si en estos cuatro casos vencidos los plazos señalados, sin que se haya cumplido con lo ordenado, el juez declarara la nulidad de lo actuado y concluido el proceso, estas excepciones denominan dilatorias.

    Excepciones que anulan el proceso:

    anulan y dan por concluido el proceso debiendo dictar el juez la resolución correspondiente.- la de incompetencia, la de representación defectuosa o insuficiente del demandado, la de falta de agotamiento de la vía administrativa, la de falta de legitimidad para obrar del demandante, la de litispendencia, la de cosa juzgada, la de desistimiento de la pretensión, la de la conclusión del proceso por conciliación, la de conclusión del proceso por transacción, la de caducidad, la de prescripción extintiva y la de convenio arbitral, estas excepciones se denominan perentorias.

    Imprudencia de la nulidad en base a hechos que configuran las excepciones:

    los hechos que figuran no pueden ser alegados como causal de nulidad por el demandado, quien tuvo la oportunidad para proponerlos como excepciones, el nuevo código prohíbe el beneficio de inventario en el derecho sucesorio, constituye la facultad que la ley concede al heredero para que asuma responsabilidad por las deudas y cargos de la herencia hasta donde alcance los bienes, pierde el beneficio de inventario si oculta dolosamente bienes hereditarios.

    Oportunidad para proponerlas y sustanciación:

    la defensa proponen y tramitan como las excepciones de no ser así se estaría en contra de la nueva orientación del proceso civil.

    Costas, costos y multas tratándose de las excepciones:

    esta a cargo de la parte vencida, el juez puede condenar al perdedor en la excepción al pago de una multa no menor de 3 ni mayor de 5 unidades de referencia procesal.

    Defensa previas:

    constituyen medios procesales de los cuales el demandado solicita la suspensión del proceso hasta que el actor realice el planteamiento de la demanda las defensas previas dice el código son el beneficio de inventario, el beneficio de excusión de bienes y otras que regula el derecho sustantivo, dada la naturaleza especial de estas.

    Efectos que produce la resolución que ampara una defensa previa:

    cuando el juez declara fundada una defensa previa, debe ordenar la suspensión del proceso hasta que se cumpla el tiempo o el acto previsto, para el efecto el juzgador tiene que dictar la resolución correspondiente.

    Costas, costos y multas tratándose de las defensas previas:

    son de cargo de la parte vencida en ellas, evaluando la conducta del actor el juez puede condenarlo al pago de una multa no menor de 3 y mayor de 5 unidades de referencia procesal.

    Mg. ALARCON Flores, Luis Alfredo

    Estudiante de doctorado en derecho de la UNFV