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Clasificación de las obligaciones en el Derecho Romano (página 2)

Enviado por Elvis Coronado


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EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS

Con relación a las obligaciones alternativas y facultativas, se producen los siguientes efectos jurídicos que es importante distinguir, estos son:

A)     En las obligaciones alternativas se deben varias cosas, mientras que en las facultativas se debe una sola. (La obligación gira en torno de la pluralidad de objetos).

B)     En las obligaciones facultativas, no puede el acreedor reclamar el pago sino de la cosa debida. En las obligaciones alternativas a menos que la elección le corresponda, no puede el acreedor pedir una cosa determinada, sino bajo la alternatividad en que se debe. (Se explicó el profesor aquí en el sentido de que puede suceder que al momento de hacer el contrato se establezca un orden de cosas como que primero me pagas con el maletín que es lo que me interesa, sino bueno me das 200 dólares, y eso tampoco puede ser entonces me pagas con la pluma).

C)     La pérdida de la cosa debida extingue la obligación facultativa. En cambio, la obligación alternativa se extingue solamente cuando perecen todas las cosas alternativamente debidas.

D)     En las obligaciones alternativas la elección es del deudor. Por regla general, porque puede ser de acreedor. En cambio en las facultativas la elección es siempre del deudor.

 Ver artículos 1018 del Código Civil.

Las obligaciones alternativas y facultativas son obligaciones indivisibles, se debe pagar el con el todo del objeto o prestación con que se va a pagar, no que se paga con la mitad de uno y la mitad de otra prestación.

 Artículo 1019:

El deudor escoge el objeto que va a pagar no puede escoger objetos imposibles o ilícitos.

 Artículo 1020 y 1022.

LUNES 8 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

OBLIGACIONES DIVISIBLES Y OBLIGACIONES INDIVISIBLES

ARTICULO 1038 DEL CÓDIGO CIVIL.

Una obligación es divisible cuando puede ser cumplida por partes iguales, mediante la división o fraccionamiento del objeto o prestación total en varias porciones o fracciones menores, pero de igual contenido y valor proporcional.

 Hoy día, la categoría de fraccionamiento o no de una prestación se ha dejado al criterio de las partes. (En Roma esto no se veía)

Serán obligaciones indivisibles cuando tal cumplimiento de la obligación por partes iguales no sea posible.

La clasificación de las obligaciones en divisibles e indivisibles tuvo especial trascendencia en caso que hubiere varios acreedores o deudores de una misma obligación lo que ordinariamente ocurría en caso de herencia y en relación a la posibilidad de fraccionar los créditos y las deudas entre varios coherederos.

Así, que en caso de tres herederos debían pagar una deuda hereditaria consistente en una suma de dinero, como por ejemplo 600 ases la obligación era divisible y cada uno de ellos se liberaba cumplido la prestación, es decir, pagando 200 ases cada uno. Y en caso de que los acreedores también fuesen varios, ninguno de ellos podía exigir al heredero más allá de su cuota en la deuda.

En la muerte de una persona, siendo causante, trasmite la masa hereditaria a sus herederos, que son 3, cada uno de ellos asume la totalidad de las deudas pero a la hora de cumplir con la obligación se fraccionan las deudas.

Pero si la obligación era indivisible como cuando los tres herederos debían pagar un legado consistente en constituir una servidumbre de paso en beneficio del predio o finca del predio vecino cualquiera de ellos podía ser requerido para el cumplimiento del total de la prestación debida.

Servidumbre: gravamen que se impone en un predio en beneficio de un predio vecino. (NO se puede dividir)

Legado: utilizado en el mundo herencial, se parece al mandando.

La servidumbre se constituye por entero. Si una persona compra un terreno gravado por una servidumbre, debe soportarlo ya que no puede eludir la responsabilidad, de esa servidumbre hasta que termine el plazo de ese gravamen.

Si una persona quiere comprar una propiedad, el abogado debe verificar sino pesa un gravamen sobre el predio. Se tendría que verificar si pesan impuestos de servidumbres no pagados, tanto en el Registro Publico, o ante el Ministerio de Economía y Finanzas.

MARTES 9 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

Como principio de carácter general, se puede afirmar que las obligaciones de dar (dare) son divisibles, salvo el caso de las servidumbres y las llamadas obligaciones alternativas. Si la obligación consiste en transferir el dominio de una cosa, siempre existe la posibilidad de ceder a favor del acreedor una cuota, aunque la cosa corporal sea indivisible, como es el caso de una escultura en mármol. (fraccionamiento intelectual o teórico)

La regla general es que toda obligación de dar se puede fraccionar. Excepciones, el derecho real de servidumbre.

Las obligaciones de hacer podían ser divisibles o indivisibles procediendo con la siguiente regla: si se trataba de una actividad uniforme, la obligación era divisible como por ejemplo, una labor ejecutada por días.

Sin embargo, aquellas obligaciones de hacer cuando el deudor debe ejecutar una hecho que se mira como un resultado único la obligación era considerada indivisible como, por ejemplo la construcción de una obra.

Artículo 1038 del Código Civil.

Ejemplo confeccionar 300 uniformes en 3 meses, cada mes se entregará una parte.

El contrato de arrendamiento o de tracto sucesivo, Cada día se ejecuta la obligación.

Próximo jueves 11 no hay clases.

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN LA AUTORIDAD QUE LA SANCIONA.

Según la autoridad que la sanciona a través del otorgamiento de una protección jurídica al acreedor en el caso del incumplimiento de la obligación, los romanos clasificaron las obligaciones en:

Obligaciones civiles y obligaciones honorarias llamadas también pretorias.

LUNES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

CIVILES: Son aquellas obligaciones sancionadas por una acción creada por el derecho civil romano. Es decir, ante el incumplimiento de la obligación el acreedor dispone de una acción que ha sido promulgada por alguno de los órganos políticos de la sociedad romana.

 Leyes escritas, por el senado romano constitución imperial, comicios por centurias.

 PRETORIAS: Son aquellas obligaciones en las cuales la acción para hacerlas efectivas fueron introducidas por los edictos de los Magistrados en especial, por el edicto del magistrado pretor. Ediles curules y otros.

Ius Honorum es el derecho creado por los magistrados.

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN SU EFICACIA (GRADO DE CUMPLIMIENTO)

Según el grado de aplicación o no de la obligación los romanos clasificaron las obligaciones en:

OBLIGACIONES CIVILES Y OBLIGACIONES NATURALES

CIVILES: Son aquellas obligaciones en donde el acreedor dispone de una acción para exigir el cumplimento de la prestación ante la eventualidad que la misma no sea cumplida por el deudor. Por regla general, la mayoría de las obligaciones son civiles.

Hoy día el grueso de las obligaciones procesales que tiene el acreedor en la eventualidad de que el deudor incumpla, exigirle coercitivamente el cumplimiento de la obligación.

OBLIGACIONES NATURALES: Son aquellas obligaciones en donde el acreedor está desprovisto de una acción para exigir el cumplimiento de la prestación, pero en el supuesto que el deudor pague voluntariamente, el acreedor puede retener lo que se le ha pagado como cumplimiento de la obligación.

(Tiene relación con la voluntariedad) Ni el derecho civil romano, ni el pretor contempla la posibilidad de acciones para hacer cumplir, una obligación.

Solutio retentio o retencion del pago.

EFECTOS JURÍDICOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES.

No obstante que las obligaciones naturales no otorgaban acción para exigir el cumplimiento de la obligación producían los siguientes efectos jurídicos.

MARTES 16 DE SEPTIEMBRE

1. Estas obligaciones le otorgan al acreedor el derecho de retener lo que se ha pagado de manera voluntaria por el deudor natural. Así, ante la posibilidad de un pago, el deudor no podía demandar a través de una acción al acreedor para que le devolviera lo que había pagado voluntariamente bajo el supuesto que no se trataba de una obligación civil. Este derecho que tenía el acreedor natural se le llamó solutio retentio (solución de la obligación o pago).

2. Una obligación natural puede oponerse como compensación frente a un crédito civil.

La compensación, como la crearon los romanos, es una forma de extinción de la obligación. Se da el caso de que tanto acreedor y deudor se deben cumplir prestaciones recíprocas.

3. La obligación natural es susceptible de novación, es decir, puede cambiarse a obligación civil por el acto de una novación.

Acreedor y deudor se ponen de acuerdo para extinguir la obligación pero se ponen de acuerdo para renovar la obligación.

Puede cambiar el acreedor, el deudor o la naturaleza de la obligación.

Ejemplo, un deudor debe capital, mas intereses al acreedor. Se ponen de acuerdo para ya no pagar intereses.

4. A las obligaciones naturales se les puede garantizar por medio de prenda hipoteca o fiadores.

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES NATURALES. El origen de esta institución se encuentra en la época romano clásica donde ciertas personas sometidas a potestad como los hijos de familia y los esclavos, no obstante su falta de capacidad jurídica para realizar actos jurídicos, solían de hecho hacerlo con terceras personas, por ejemplo un contrato de préstamo o una compra venta. Esta situación trajo como consecuencia que las obligaciones naturales se clasificaran así:

 1.      Obligaciones naturales propias.

2.      Obligaciones naturales impropias.

JUEVES 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2003

Fianza real ( prendas hipotecas)

Fianza personal (fiador)

OBLIGACIÓN NATURAL PROPIA: Son aquellas obligaciones que tienen una naturaleza jurídica. A manera de ejemplo los romanos califican en este tipo de obligaciones a las contraídas por todas aquellos personas sometidas a un poder ajeno, como es el, caso de los esclavos. También se admitió como ejemplo de estas obligaciones del derecho civil las extinguidas por la prescripción.

Ejemplo: En las extra contractuales, en el evento que se produzca un choque, la posibilidad de exigir el cumplimiento de su responsabilidad se vence al año. Si la persona deudora pasado el año, va y paga al acreedor inmediatamente se produce el efecto de la "solutio retentio".

OBLIGACIONES NATURALES IMPROPIAS: Son aquellas obligaciones que carecen de naturaleza jurídica debido a que su fundamento es de carácter ético moral o religioso. El derecho romano contempló a manera de ejemplo las siguientes situaciones: la prestación de alimento cuando no se está jurídicamente obligado a prestarlo, la que tenia el liberto con su patrono y el pago de los gastos realizados para el funeral de un pariente. Nadie que preste dinero para realizar el gasto funerario de un pariente, en principio por el solo hecho de la circunstancia que urge el préstamo, va y dice oye págame lo que te preste para el entierro del tío.

CLASIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ATENDIENDO LOS SUJETOS:

Tomando en cuenta los tipos de sujetos que entraban a formar parte de una obligación, estas fueron clasificadas de la siguientes manera.

1° Obligaciones ambulatorias

2° Obligaciones parciarias

3° Obligaciones solidarias

 OBLIGACIONES AMBULATORIAS. Por lo general la obligación se establece entre sujetos individualmente determinados desde el inicio de la obligación. Pero existen obligaciones en las que ya sea, el acreedor, ya sea el deudor o ambos a la vez, no están individualmente determinados al momento de constituirse la obligación, de manera tal que las cualidades del acreedor y del deudor van a recaer sobre las personas que se encuentran en una determinada situación jurídica.

Éstas, son las obligaciones ambulatorias contempladas por el derecho romano.

Sempronio presenta una acción civil contra Cayo. Pero resulta que antes de que se Sempronio presente la demanda formalmente, el esclavo es vendido a Maevio.

Proter rem. El que protege la cosa, aquel que tiene la titularidad.

Ejemplo: La obligación de pagar los daños causados por una animal, un esclavo, o un hijo de familia cuando el perjudicado ejerce la acción correspondiente.

 2° La obligación que tiene el propietario de pagar los impuestos vencidos sobre el predio, aún cuando falta de pago se deba a otras personas, es decir, aquellas que con anterioridad tuvieron dichos artículos.

 Al comprar un terreno siempre hay que verificar si ay algún gravamen fiscal

LUNES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

1° Las obligaciones ambulatorias, también conocidas con el nombre de obligaciones propter rem y su cumplimiento se puede exigir con el ejercicio de una acción real, es decir, la presentación de la demanda con el objeto de reinvindincar la cosa con relación a la persona que se encuentra en una situación jurídica.

2° Las obligaciones parciarias o a pro rata.

Por lo general la obligación se establece entre un solo acreedor y un solo deudor, sin embargo hay casos de obligaciones en los que encontramos una pluralidad de sujetos, ya sea que existen varios acreedores y deudores a la vez. La pluralidad de sujetos se presenta tanto en las obligaciones parciarias, como en las obligaciones solidarias.

OBLIGACIONES MANCOMUNADAS O PARCIARIAS

La pluralidad de sujetos se presenta como una de las principales características de ambas, solidarias y parciarias.

En la obligaciones parciarias cada uno de los sujetos tiene derecho solamente a una parte del crédito, en el caso de que existan varios acreedores; y cada uno de ellos sólo deberá pagar una parte de la deuda, si es que existen varios deudores. Es decir tanto el crédito como la deuda se divide o prorratea entre los sujetos de la obligación. Ver Artículo 1024 del código civil.

La solidaridad no se presume debe plasmarse en el contrato, ya que tal obligación emana de la voluntad, o de la ley, o de un testamento. De lo contrario cada sujeto solo cumplirá con su cuota o parte del contrato. Ver Artículo 1025 obligaciones.

OBLIGACIONES SOLIDARIAS:

Como ya hemos dicho, en las obligaciones solidarias al igual que en las obligaciones parciarias encontramos otros casos de obligaciones con pluralidad de sujetos.

Si se trata de varios acreedores, hablamos de la solidaridad "activa" si hablamos de varios deudores, se denomina solidaridad " pasiva". Y si es varios acreedores a la vez, hablamos de solidaridad mixta.

 MARTES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

En la obligaciones solidarias, a diferencia de lo que sucede con las parciarias, cada deudor debe pagar la deuda en su totalidad. El pago efectuado por uno de los deudores solidarios extingue la obligación y libera a los demás codeudores de realizar el pago. El que pagó puede a su vez cobrar a los otros codeudores la parte que les corresponde, así como el acreedor que recibió el pago debe responder ante los demás acreedores para satisfacer el pago que a cada acreedor le corresponde.

 Deuda de solidaria: es como si el préstamo se hubiese entregado a uno de los deudores. Ejemplo: Un prestamos del IFHARU

La solidaridad es entre los deudores solidarios frente al acreedor, una vez que uno de los deudores paga, la solidaridad se extingue y se convierte entre los deudores en una obligación parciaria.

El deudor solvente que realizó el pago total. Se subroga en los derechos para cobrarle la cuota o parte de aquellos deudores que tuvieron el interés, beneficio o ventaja frente a esa obligación.

En primera instancia la demanda se dirige contra el estudiante, nuestro Código Civil señala que de encontrarse insolvente, la demanda recae o se dirige contra aquel deudor solvente.

1° El acreedor puede demandar indistintamente a cualquier o a todos

2° El pago extingue la obligación

3° El que pagó se subroga el derecho del acreedor

4° El acreedor podrá demandar a cualquiera de los codeudores

 En una solidaridad activa cada uno de los acreedores podrá exigir la totalidad de la deuda.

 

 

 Los acreedores prestan 300 dólares a una persona. Cualquiera de los acreedores puede exigir el pago de la deuda.

 Ejemplo: ver casos de las cuentas corrientes bancarias "y/o"

Una pareja que abre una cuenta en un banco donde cualquiera puede girar contra la cuenta bancaria ver "reaseguro"

 En Roma a los fiadores se les dio un beneficio de exclusión es decir, en un contrato de fianza cuando se le presta a alguien, si el acreedor demanda al fiador, este tiene una excepción llamada beneficio de excusa, donde debe el acreedor dirigir sus demandas primero al beneficiario directo del préstamo, si no puede pagar por insolvencia entonces puede cobrarle al fiador.

 En Panamá esta figura se derogó por razón de nuestra economía terciaria esencialmente de servicio. Donde los mercantilistas lograron eliminar ese beneficio

Así la diferencia es clara, los codeudores son vistos como si hubiesen recibido el préstamo personalmente cualquiera de ellos que tenga mayor solvencia económica, a ese se le interpone la demanda y no se puede oponer, mientras que los fiadores si se pueden oponer o excusar señalando que el estudiante está trabajando y que tiene bienes con que afrontar la obligación.

JUEVES 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2003.

 Con la expresión derecho o acción de regreso, (para esta subrogación legal no se firma ningún contrato de subrogarse los derechos del acreedor después de haber cumplido con la obligación solidaria) los romanos designaban la facultad que tiene el deudor solidario que ha pagado la obligación, de dirigirse contra los demás codeudores solidarios para que le den la cuota o parte que cada uno de ellos tiene la obligación de cumplir. También suele aplicarse la expresión acción de regreso a la facultad inversa de los casos de solidaridad activa de reclamar su participación en el crédito al creedor que ha recibido el pago total. Articulo 1132 C. Civil.

 CARACTERES ESENCIALES DE LA OBLIGACIÓN SOLIDARIA.

1° En una obligación solidaria cada uno de los acreedores podrá exigir el total del objeto de la obligación aún cuando este fuere divisible y cada uno de los deudores está obligado al pago total de la obligación. Articulo 1105 C. Civil.

 2° Unidad de objeto. El objeto de las obligaciones solidarias debe ser único e idéntico para todos los sujetos activas y pasivos que confirman la obligación (estipulatio) de 15 mil ases a 3 acreedores

De esto se desprende que toda causa que extinguiera o invalidara la obligación, invalidaba o extingue todos y cada uno de los vínculos jurídicos entre los acreedores y los deudores, pues siendo uno mismo el objeto para todas, las consecuencias, proveniente del vicio en el objeto o de los modos de extensión de la obligación se producían igualmente para todo los sujetos.

Ver artículo 1034 N. C. Civil (La pérdida de la cosa no imputable al deudor, extingue la obligación)

LUNES 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2003.

3° Pluralidad de vínculos jurídicos (articulo C. Civil 1027).

A pesar de la unidad de objetos, los vínculos jurídicos entre acreedores y deudores eran distintos, puesto que había una pluralidad de sujetos activos o pasivos. Es decir, para algunos autores hay varias obligaciones con un mismo objeto. Sin embargo, algunos entonces han sostenido que a pesar de la pluralidad de vínculos existe una sola obligación no obstante lo anterior la opinión mayoritaria ha sido la de considerar que existen varias obligaciones.

Como consecuencia de lo anterior las causas de invalidez o extensión de la obligación, que fueron inherentes a la persona de uno de esos sujetos, activos o pasivos, pero que no afectan el objeto de la obligación no anulaban o extinguían sino la relación jurídica formada con esa persona y nada más , así por ejemplo, la capitis de minuto máxima sufrida por un deudor no extingue la obligación sino respecto de esa persona, y la dejada subsistencia respecto a la demás deudores solidarios.

(Si se siguiera la tesis de una sola obligación donde a uno de los deudores se le extingue personalmente, se extingue para todos. Pero no es así).

4° Efecto de la mora o de la culpa de unos de los deudores

La mora de unos de los deudor retardo en el cumplimiento, es decir es el caso de que uno de los deudores solidarias incurre en mora no produce efecto alguno con respeto a los demás, en cambio, de la culpa de unos de ellos son responsables todos los deudores.

MARTES 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2003.

El caso de uno de los deudores solidarios incurre en retardo(mora) en el cumplimiento de la obligación, y el caso en que la conducta descuidada (culpa) de unos de los dichos deudores haga que no se pueda cumplir la obligación tal como estaba concebida, son resultados de modos distintos en la fuentes romanas.

La mora de uno de los deudores solidarios no produce efecto alguno con respecto a los demás, en cambio, de la culpa de uno de ellos son responsables todos.

La justificación de este diverso tratamiento suelen verla los romanos en que, de una parte, la mora comienza a producirse desde que la obligación es reclamada (articulo. 985- 986 Código Civil) y tal reclamación se hace a uno solo de los deudores solidarios.

El acreedor presenta la interpelatio (demanda) notificación judicial o extra judicialmente para que le pagara.

Retardo y mora son dos cosas distintas. Según el artículo 985 del Código Civil en el retardo no hay presentación formal de la demanda. La mora no son solidarios contra el resto de los deudores.

 De la lectura de artículo 986 del Código Civil se extrae que todo el que incurra en mora. debe pagar precio más indemnización.

 Y por otra parte, la solución en el caso de la culpa tendería a asegurar la finalidad práctica primordial de la solidaridad pasiva, que es la de reforzar la solución del acreedor. (Artículo 1034 Código Civil).

 Si la cosa motivo de la prestación se extingue sin culpa del deudor se extingue la obligación

 Si por culpa de uno de los deudores no se puede cumplir con la obligación, el acreedor demanda a uno de los deudores cualquiera.

 

Autor

Profesor Gabino Díaz Proll,

Catedrático de la Universidad de Panamá.

Publicado por:

Elvis Coronado

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