- Método exegético de la interpretación jurídica
- Procedimiento en Primera Instancia Laboral
- Referencias bibliográficas
Método exegético de la interpretación jurídica
Es importante manifestar que, para el desarrollo de la investigación se utilizará el método exegético en la interpretación de cada uno de los artículos que corresponden a la fase de juicio antes mencionada.
En tal sentido, es importante aclarar que según Ossorio, (2008), la exégesis es la explicación e interpretación de un texto, que en épocas anteriores se aplicaba principalmente a la de los libros de la Sagrada Escritura. De tal forma, el citado autor (ibid), manifiesta que "En la filosofía jurídica se da el nombre de "escuela de la exégesis", según la definición de Blasco Fernández de Moreda, al movimiento doctrinario que en el siglo XIX, especialmente en Francia, lo propugnó con definidos caracteres, como el único válido, el auténtico, tanto para guiar al teorizante como al juez, en la construcción de sus sistemas o en el razonamiento obligado para justificar sus fallos".
Ahora bien, es significativo señalar, que según Ulloa (2005) citado en Díaz (2009), la interpretación jurídica consiste en explicar el significado, alcance y sentido de una norma jurídica, es decir, desentrañar lo que quiso decir el legislador al momento de crear la norma jurídica.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se puede indicar que según Díaz (ibid), la función fundamental del intérprete consiste en subsumir el hecho de la vida real dentro de la norma jurídica, para lo cual debe comprobar, por una parte la existencia de la norma, así como, por la otra, un hecho cualquiera de la vida, recogido en esa norma jurídica.
Por otra parte, según Díaz (2009*) se debe tener en cuenta que el interprete debe considerar los siguientes aspectos esenciales en el momento de la interpretación: significado literal de las palabras (conexión existe entre las palabras, como integrantes de un texto de la Ley), elemento sistemático (poner las palabras en relación con otras que integran la institución jurídica), elemento lógico – sistemático (análisis lógico de la manera como están unidas las palabras en su expresión legal), conocimiento de la naturaleza real de los hechos, elemento histórico (conocimiento de hechos pasados que sean relevantes), elemento gramatical (el legislador determina el sentido que debe atribuirse a una ley), ocassio legis (circunstancia histórica que motivo al legislador a crea la norma), y ratio legis (razón legal).
En lo que respecta a la hipótesis de interpretación de la norma, según Perdomo (2006), cuando se ha encontrado la norma reguladora del caso estudiado, el jurista las interpreta para descubrir el verdadero sentido del legislador, para ello se han originado las cuatro especies de interpretación denominadas: interpretación gramatical (declara el sentido del texto ateniéndose al sentido estricto de las palabras), interpretación histórica, interpretación lógica (utiliza los argumentos de la interpretación: analogía, a contrario sensu, a fortiori, a minori ad maius, a maoiri ad minus, ad adsurdum , a generli sensu), e interpretación sistemática (conjunto de reglas interdependientes , coherentes, armónicas, no contradictorias).
Procedimiento en Primera Instancia Laboral
Fase de Juicio
En lo que respecta al Procedimiento en Primera Instancia Laboral, es importante manifestar que el mismo, se encuentra constituido por dos fases, dentro de las cuales se encuentran, la fase de sustanciación, mediación, y ejecución, y por la fase de Juicio. En tal sentido, se puede indicar, que la fase de juicio, será materia de análisis de esta investigación.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se debe indicar, que las normas jurídicas que fundamentan dicha fase de juicio, se encuentran establecidas en el Capitulo IV (Del Procedimiento de juicio) en los artículos que van desde el 150 hasta el 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Interpretación de las normas jurídicas que conforman la fase de juicio.
En lo que respecta a la interpretación de las normas que conforman la fase de juicio, es imperioso indicar que las mismas serán interpretadas exegéticamente atendiendo a las normas de interpretación jurídica existentes.
La norma jurídica que da comienzo a la fase de juicio es el artículo 150 (Fijación de la audiencia de juicio) de LOTRA (ob cit), el cual, establece: "Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación". En lo que respecta a la interpretación del artículo150 de la LOPTRA, se puede indicar, que al hacer una interpretación gramatical, se puede inferir la norma es clara y precisa, puesto que, la intención de legislador no deja dudas, puesto que define o concreta las palabras para atribuirle un significado técnico, cumpliendo con la debida técnica legislativa, en tal sentido el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica son cónsonas con lo que quiere expresar el legislador.
El artículo 151 (Celebración de la audiencia de juicio) de la LOPTRA, establece:
ART. 151.- En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
En el caso del artículo 151 de la LOPTRA, puede observarse que la norma es de carácter procedimental, por lo cual, el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica están orientadas para tipificar la celebración de la audiencia de juicio. De tal forma, es significativo considerar lo expuesto por La Roche (2003), quien manifiesta que la celebración de la audiencia de juicio es el momento más importante de todo el proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo.
El artículo 152 (Desarrollo de la audiencia de juicio) de la LOPTRA, estatuye lo siguiente:
Art. 152.- La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
En lo que se refiere al artículo 152 de la LOPTRA, se infiere que dicha norma presenta un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica orientadas a desarrollar la audiencia de juicio. En consecuencia, es prudente traer a colación lo expresado por La Roche (ob cit: 411), quien señala que "la audiencia será presidida personalmente por el Juez de juicio y será celebrada oral y públicamente, no permitiéndose a las partes la presentación o lectura de escritos".
El artículo 153 (Evacuación de la prueba testimonial) de la LOPTRA, establece:
Art. 153.- En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.
Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales.
En lo atinente al artículo 153 de la LOPTRA, se deduce que dicha norma presenta un supuesto de hecho, una consecuencia jurídica y una sanción orientadas a la evacuación de la prueba testimonial.
El artículo 154 (Asistencia de expertos) de la LOPTRA, señala:
Art. 154.- Los expertos están obligados a comparecer a la audiencia de juicio, para lo cual el Tribunal los notificará oportunamente. La no comparecencia, injustificada, del experto, a la audiencia de juicio, será causal de destitución si el mismo es un funcionario público; si es un perito privado, se entenderá como un desacato a las órdenes del Tribunal, sancionándosele con multa de hasta diez unidades tributarias (10 U.T.).
En lo que corresponde al artículo 154 de la LOPTRA, es relevante manifestar que la norma en cuestión presenta excelente técnica legislativa, con lo cual, se establece en la ley in comento, lo referente a la asistencia de expertos. Asimismo, es de resaltar que la norma está conformada por el supuesto de hecho, la consecuencia jurídica y la sanción.
El artículo 155 (Derecho a observaciones) de la LOPTRA, manifiesta: "Evacuada la prueba de algunas de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas".
En lo que respecta al artículo 155 de la LOPTRA, es significativo señalar que la misma tiene como finalidad darle carácter de norma jurídica al derecho de las observaciones. En este sentido, es imperante indicar que la norma en cuestión es de carácter procedimental.
El artículo 156 (Pruebas adicionales) de la LOPTRA, el cual, indica lo siguiente: "El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente".
En cuanto al artículo 156 de la LOPTRA, puede observarse que dicha norma jurídica se encuentra constituida por el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica, orientadas a determinar de forma expresa la forma como se presentan las pruebas adicionales. Aunado a lo anteriormente expuesto, es trascendental considerar lo propuesto por La Roche (ob cit), quien señala que cuando la Ley autoriza al juez a diligenciar pruebas no promovidas por las partes, pudiera pensarse que falta a la necesaria imparcialidad en el proceso, pues si la carga de esa prueba correspondía un litigante, la ventaja obtenida por el otro con la falta de promoción oportuna, constituye hacer oficio de parte y suplir defensas al litigante inexperto.
El artículo 157 (Prolongación de la audiencia) de la LOPTRA, establece "La audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo".
Por su parte, en el caso del artículo 157 de la LOPTRA, se puede determinar que la norma in comento se caracteriza por tener una buena técnica legislativa, puesto que, expresa claramente el espíritu del legislador. No obstante, es propicio indicar que según La Roche (ibid), en dicha norma jurídica debe entenderse la palabra debate en su sentido lato, tanto en lo que se refiere al thema decidendum, como al thema probandum, del proceso.
El artículo 158 (Sentencia definitiva) de la LOPTRA, estatuye:
Art. 158.- Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
De regreso en la Sala de Audiencia, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas la pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Constituye causal de destitución el hecho de que el Juez de Juicio no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.
En lo relativo al artículo 158 de la LOPTRA, se observa que la norma en cuestión determina la forma en que ha proferirse la sentencia del juicio. En este caso puede observarse, que existe una excepción, la cual está taxativamente expresada de la manera siguiente: "En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas la pruebas". De tal manera, es atinado traer a colación lo expresado por La Roche (ob cit: 417), quien manifiesta que "La Ley distingue entre el proferimiento oral de la sentencia y su publicación escrita art.159.".
El artículo 159 (Publicación de la sentencia) de la LOPTRA, estatuye lo siguiente:
Art. 159.- Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.
En lo que concierne al artículo 159 de la LOPTRA, es conveniente comentar que la norma en cuestión tiene como elementos constituyentes supuesto de hecho, consecuencia jurídica y la sanción, con la finalidad de darle status legal a la forma como debe publicarse la sentencia.
El artículo 160 (Nulidad de la sentencia) de la LOPTRA, establece:
Art. 160.- La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
En lo concerniente al artículo 160 de la LOPTRA, se logró determinar que el sentido de la ley presenta una buena técnica legislativa, puesto que, la misma es de carácter expreso. De tal forma, es imprescindible indicar que según la opinión de La Roche (ob cit), la norma en cuestión, consagra una nulidad textual, de la misma manera que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con lo que está forma expresa la sentencia de instancia y consecuentemente adolece de algunos de los vicios formales que aparecen en dicho artículo adjetivo civil.
El artículo 161 (Recurso de apelación) de la LOPTRA, indica:
Art. 161.- De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.
En este mismo orden de ideas, se puede indicar que, el artículo 161 de la LOPTRA, se infiere que dicha norma presenta un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica con la finalidad expresa de estatuir el recurso de apelación. En tal sentido, es importante resaltar que la técnica legislativa cumple con los parámetros de construcción de una norma jurídica.
El artículo 162 (Documentación de la sentencia) de la LOPTRA, establece:
Art. 162.- La audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual, debiendo, el Juez de Juicio, remitir, junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción, para el conocimiento del Tribunal Superior del Trabajo o la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el Juez constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.
En el caso específico del artículo 162 de la LOPTRA, el cual, tiene como fin establecer taxativamente la documentación de la audiencia de juicio en el proceso laboral. En consecuencia, se puede inferir que la norma in comento presenta una técnica legislativa aceptable.
Referencias bibliográficas
DIAZ, M. (2009). La hermenéutica jurídica. Sesión 1. Aspectos fundamentales de La hermenéutica jurídica, unidad 1. Asignatura Hermenéutica de la Investigación Jurídica. Facultad de ciencias jurídicas y políticas. Universidad de los Andes. Mérida. Venezuela.
DIAZ, M. (2009*). La interpretación jurídica. Sesión 14. La interpretación jurídica, tema 7. Asignatura Hermenéutica de la Investigación Jurídica. Facultad de ciencias jurídicas y políticas. Universidad de los Andes. Mérida. Venezuela.
La Roche, R. (2003). Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Ediciones Liber. Caracas. Venezuela.
Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (2002) Gaceta Oficial Nº 37.504 Extraordinaria de 13 de Agosto de 2002. Caracas. Venezuela.
Ossorio, M. (2008). Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Ediciones Datascan. Guatemala.
Perdomo, R. (2006). Metodología de la investigación jurídica. Colección Ciencias sociales, serie Ciencias Jurídicas. Consejo de publicaciones. Universidad de los Andes. Mérida. Venezuela.
Autor:
Urbina Pimentel, Alexis José
Cátedra: Derecho Procesal Laboral.
Profesor: Doctor, Ignacio Landaéz Laffé
Universidad "Fermín Toro"
Vice Rectorado Académico
Centro de Estudios para Graduados
Barquisimeto, Estado Lara
Guanare, Agosto de 2014.