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Los grupos financieros en el sistema bancario venezolano


  1. Introducción
  2. Los grupos financieros y la ley orgánica del sistema financiero nacional (LOSFIN)
  3. La figura de los grupos financieros en la ley de las instituciones del sector bancario (LISB)
  4. Las inversiones de las instituciones bancarias regidas por las leyes venezolanas en el capital de instituciones del sector financiero del país

(Comentarios sobre los Grupos Financieros y la posibilidad de que, de acuerdo con las nuevas leyes que las regulan, las instituciones bancarias en Venezuela posean inversiones en el capital de otras instituciones bancarias.)

INTRODUCCIÓN.

Según lo prevé la Constitución vigente, en nuestro país la regulación del sistema financiero y del mercado de capitales es competencia del Poder Público Nacional. 1 Bajo este precepto el Estado venezolano ha promulgado en los últimos meses varias leyes con criterio y contenido novedosos para regular al sistema financiero del país. Una de ellas es una ley marco que sienta principios, conceptos y directrices que sirven de base, referencia o guía a toda la normativa que regula al sistema financiero del país. Como complemento o derivado de aquella se han dictado tres leyes puntuales, especiales, que de manera individual están destinadas a regular la actividad bancaria, la del mercado de capitales y la de seguros.

Por razones de oportunidad en este trabajo sólo se hará referencia a la ley marco, la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional (LOSFIN), y a la ley especial que regula a las Instituciones del Sector Bancario.

El día 16 de junio de 2010 (véase la nota 2 al píe de la página 2) fue promulgada la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional (LOSFIN). Esta Ley creó un nuevo marco legal para regular a las instituciones financieras y a las operaciones que estas, previa autorización del Estado, pueden realizar como operadores en ese Sistema. Esa ley introdujo un nuevo órgano, de rango superior al de las distintas instancias en quienes el Estado había delegado la función de control, supervisión y regulación de los sectores bancario, de seguros y mercado de valores, y le atribuyó funciones supervisoras, contraloras y reguladoras sobre todos los miembros del sistema financiero. Ese nuevo ente se denomina Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN).

De conformidad con la LOSFIN, como más adelante se indica, el sistema financiero nacional está constituido por varios sectores que identifica y regula de forma general, pero esa ley delega en el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) la facultad de incluir a cualquier otro sector o grupo de instituciones que a su juicio deba formar parte del sistema financiero nacional. Esta ley marco, como ya se dijo, refiere a otras leyes especiales la reglamentación específica de cada sector. Una de esas leyes es la Ley de Instituciones del Sector Bancario (LISB), a la cual más adelante también se hará referencia en este trabajo.

El contenido de estas nuevas leyes ha generado incertidumbre sobre la posibilidad de que existan y funcionen en el país los llamados Grupos Financieros, — que fueron reconocidos expresamente en la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Ley de Bancos) —, y sobre la posibilidad de que las instituciones bancarias puedan tener y mantener inversiones en otras empresas del sector financiero del país.

A esos temas nos referimos en este trabajo.

Los Grupos Financieros y la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional (LOSFIN).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la LOSFIN, las instituciones que integran el Sistema Financiero Nacional NO PUEDEN conformar grupos financieros ENTRE SÍ o con empresas de otros sectores de la economía nacional o asociados a grupos financieros internacionales, PARA FINES DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LAS DEFINICIONES ESTABLECIDAS EN ESTA LEY. 2

El análisis de esa disposición permite afirmar que, a pesar de que en principio el texto es prohibitivo, de ella nacen o se derivan dos posibilidades reales para que se conformen y funcionen grupos financieros en el país:

1. Las instituciones que integran el Sistema Financiero Nacional SI PUEDEN conformar grupos financieros con empresas de otros sectores de la economía nacional o asociados a grupos financieros internacionales, PARA FINES IGUALES a los previstos en las definiciones establecidas en esta Ley.

Como veremos más adelante y dicho en otras palabras, las instituciones que integran el Sistema Financiero Nacional SI PUEDEN conformar un grupo financiero con empresas de otros sectores de la economía nacional o asociadas a grupos financieros internacionales para, por ejemplo, prestar servicios financieros auxiliares. Esa actividad, por imposición legal, está sujeta al control, reglamentación y supervisión del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN)3 pero también de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban).

2. Las instituciones que integran el Sistema Financiero Nacional SI PUEDEN conformar grupos financieros ENTRE SÍ, es decir con empresas del sistema financiero nacional, PARA FINES IGUALES a los previstos en las definiciones establecidas en esa Ley. 4

Como también veremos más adelante, las instituciones que integran el sistema bancario pueden por si mismas o con otras (entre si), conformar un grupo financiero para, por ejemplo, operar un banco microfinanciero, o establecer acuerdos de complementación o de sinergia con otras instituciones del sector bancario para brindar servicios auxiliares al sistema financiero5. Estas actividades, también por imposición legal, están sujetas al control, reglamentación y supervisión del OSFIN6 y de Sudeban.

Para fundamentar y precisar esta afirmación, resulta necesario despejar las siguientes interrogantes:

1.- ¿Cuáles son las instituciones que integran el Sistema Financiero Nacional?

2.- ¿Cuáles son las empresas de otros sectores de la economía nacional?

3.- ¿Qué se entiende por grupos financieros internacionales?

4.- ¿Cuáles son los fines previstos en las definiciones establecidas en la LOSFIN?

Pasemos a responder estas preguntas.

1.- ¿Cuáles son las instituciones que integran el Sistema Financiero Nacional?

La misma LOSFIN da respuesta a esta pregunta, cuando establece que el Sistema Financiero Nacional está conformado por el conjunto de instituciones financieras públicas, privadas, comunales y de cualquier otra forma de organización que operan en el sector bancario, el sector asegurador, el mercado de valores y cualquier otro sector o grupo de instituciones financieras que a juicio del órgano rector7 deba formar parte de este sistema.8

Para hacer aún más claros estos conceptos, la LOSFIN establece que son instituciones financieras aquellas entidades o formas de organización colectiva o individuales, de carácter público, privado y de cualquier otra forma de organización permitida por la Ley, que se caracterizan por realizar de manera regular actividades de intermediación financiera que consiste en captar recursos del público para obtener fondos a través de depósitos o cualquier otra forma de captación, a fin de utilizar dichos recursos en operaciones de crédito e inversión financiera.9

Es de señalar que aunque no son empresas que realizan actividades de intermediación financiera, la LOSFIN califica como instituciones que integran al sistema financiero, a las personas naturales o jurídicas que presten servicios financieros o servicios auxiliares al sistema financiero, tales como las compañías emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos, transporte de especies monetarias y de valores, servicios de cobranza, cajeros automáticos, servicios contables y de computación, cuando su objeto social sea exclusivo a (Sic) la realización de esas actividades.10

La LOSFIN define a los sectores bancario, asegurador y del mercado de valores, en los siguientes términos:

Sector Bancario11. El sector bancario está constituido por el conjunto de instituciones que realizan intermediación financiera mediante la colocación de los recursos, obtenidos a través de los depósitos del público o de otras fuentes permitidas por la Ley, para el financiamiento, en especial, de las actividades productivas de la economía real, de sus servicios asociados y la infraestructura correspondiente.

Sector Asegurador12. El sector asegurador está integrado por las empresas que mediante el cobro de una prima se obligan a indemnizar el daño producido al usuario o usuaria, o a satisfacerle un capital, una renta u otras prestaciones convenidas y permitidas por la Ley; así como por las empresas de este sector que toman a su cargo, en totalidad o parcialmente, un riesgo ya cubierto por otra empresa de este tipo, sin alterar lo convenido entre ésta y el usuario o usuaria. Las alternativas especiales destinadas a brindar cobertura a los riesgos agrarios, de las cooperativas y de las comunidades populares son establecidas por el ente regulador de este sector.

Mercado de Valores13. El mercado de valores comprende el grupo de instituciones que se dedican a la intermediación de títulos valores establecidos por la Ley, cuyas transacciones en la economía nacional permiten la sana intermediación de flujos financieros y la estabilidad del sector, de acuerdo con las directrices emanadas del órgano rector del Sistema Financiero Nacional.

2.- ¿Cuáles son las empresas de otros sectores de la economía nacional?

Por exclusión o argumento en contrario, las empresas de otros sectores de la economía nacional son todas aquellas distintas a las que integran o forman parte del Sistema Financiero Nacional, que como ya dijimos son: a) instituciones del sector bancario, b) instituciones del sector asegurador, c) instituciones del mercado de valores y d) Instituciones que prestan servicios financieros o auxiliares, cuando su objeto exclusivo sea la prestación de tales servicios.

3.- ¿Qué se entiende por grupos financieros internacionales?

Ni la LOSFIN ni la LISB definen lo que se entiende por grupos financieros internacionales.

Hasta hace poco tiempo en términos generales, un grupo financiero internacional (también conocido como conglomerado financiero internacional) se definía como la reunión de varias entidades cuyas actividades cubrían a la vez los servicios ofrecidos por los bancos, las compañías de seguros y las sociedades de inversión, o al menos dos ellas, que operaban bajo una misma estructura patrimonial y directiva en distintos países, bajo una estrategia común, pero adaptadas a las condiciones económicas- políticas-financieras de cada país donde actuaban.

Aunque generalmente la actividad de los grupos financieros internacionales, en cada uno de los sectores que lo componían, estaba fuertemente regulada porque se consideraba que su adecuado funcionamiento era imprescindible para la existencia de una economía sana, los riesgos generados en forma particular en algunos de los sectores de la múltiple actividad de cada grupo contaminaron la solidez y solvencia en otras de las empresas del grupo que operaban en otros sectores, llegando en algunos casos a crear una situación de riesgo general que abarcó no sólo a la actividad de todos los sectores de la actividad financiera sino a toda la economía de países y hasta de continentes.

Por esta razón la tendencia más moderna, reconocida mundialmente, es la de restringir y aún no permitir grupos financieros constituidos con inversiones de capital o recursos cruzados entre actores de distintos sectores de la actividad financiera, tal como lo ha establecido la actual legislación venezolana, cuando en forma clara e indubitable prohíbe a las instituciones bancarias hacer y mantener inversiones, en el capital o en otras formas de endeudamiento, en empresas que actúen en el mercado de valores o en el sector de seguros.

Así las cosas y de acuerdo con la tendencia más moderna vigente en la actividad financiera mundial, podemos decir que un grupo financiero internacional es aquel constituido por una o por diferentes empresas de un mismo sector de la actividad financiera (banca, seguros o mercado de valores), bajo una estructura patrimonial única proveniente del mismo sector o ramo de actividad, dedicada a brindar servicios financieros principales o auxiliares a otras instituciones financieras o al público en general, en un campo especifico de actividad,

4.- ¿Cuáles son los fines previstos en las definiciones establecidas en la LOSFIN?

En nuestro criterio los fines previstos en las definiciones establecidas en esta ley son aquellos contenidos en las disposiciones legales que definen y delimitan las actividades que pueden realizar las empresas que actúan en cada sector del Sistema Financiero Nacional, según lo que se expresa a continuación:

Sector Bancario. El fin o propósito previsto para las empresas que conforman el sector bancario es la intermediación financiera que se realiza mediante la colocación de los recursos obtenidos a través de los depósitos del público o de otras fuentes permitidas por la Ley, para el financiamiento, en especial, de las actividades productivas de la economía real, de sus servicios asociados y la infraestructura correspondiente.

Sector Asegurador. El fin que le establece la ley es indemnizar, mediante el cobro de una prima, el daño sufrido (producido dice esta Ley) al usuario, o a satisfacerle un capital, una renta u otras prestaciones convenidas y permitidas por la Ley; o tomar a su cargo, en su totalidad o parcialmente, un riesgo ya cubierto por otra empresa de este tipo, sin alterar lo convenido entre ésta y el usuario.

Mercado de Valores. Para las empresas del mercado de valores el fin que le fija la ley es la intermediación de títulos valores establecidos por la Ley, cuyas transacciones en la economía nacional permiten la sana intermediación de flujos financieros y la estabilidad del sector, de acuerdo con las directrices emanadas del órgano rector del Sistema Financiero Nacional.

Servicios financieros auxiliares. El fin o propósito establecido en la ley a las personas naturales o jurídicas calificadas por esta ley como servicios auxiliares del sistema financiero, es prestar servicios financieros o auxiliares a los distintos actores del sistema financiero en la materia de su especialidad.

La figura de los Grupos Financieros en la Ley de las Instituciones del Sector Bancario (LISB)14.

Como ya se señaló en el encabezamiento de este trabajo, la LOSFIN permite, aunque de forma restringida, la figura de los Grupos Financieros. Veamos ahora cómo trata la LISB a los Grupos Financieros.

La Ley de Instituciones del Sector Bancario, de forma contraria a como lo hacía la anterior Ley General de

Bancos y Otras Instituciones Financieras (Ley de Bancos), no se refiere a los Grupos Financieros,

La Ley de Bancos15 reconocía de forma expresa la figura del Grupo Financiero cuando establecía en su articulado que… "existe un Grupo Financiero, cuando un banco, una institución financiera tiene respecto de otra u otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto de un banco o institución financiera16:

1. Participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital o patrimonio.

2. Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración.

3. Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o de cualquier otra modalidad.

Además, la Ley de Bancos autorizaba a Sudeban para incluir en un Grupo Financiero a cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos señalados anteriormente, cuando existiera entre alguna o algunas de las instituciones regidas por esa Ley y esa empresa, influencia significativa o control.

Según esa ley existe influencia significativa o control, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene sobre otra empresa, o ésta sobre el banco o institución financiera, capacidad para afectar en un grado importante sus políticas operacionales o financieras o cuando un banco o institución financiera tiene respecto de otra sociedad o empresa, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto de alguna de ellas, participación directa o indirecta entre el veinte por ciento

(20%) y el cincuenta por ciento (50%) del capital social.

A los fines de esa Ley, el término empresa comprende a las filiales, afiliadas y relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, cuyo objeto o actividad principal sea complementaria o conexa al del banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo17.

Todos esos criterios formaron parte de la doctrina administrativa desarrollada a través de los años por Sudeban hasta que finalmente esa doctrina fue incorporada en el articulado de esa ley. Esos criterios fueron aplicados por Sudeban en forma consistente y sistemática a todos los miembros del sector.

Ante el silencio de la Ley, los criterios de interpretación de Sudeban que, como ya dijimos, nutrieron a la anterior Ley de Bancos deben ser los que regulen o reglamenten esta materia en la actualidad y en lo sucesivo.

LAS INVERSIONES DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS REGIDAS POR LAS LEYES VENEZOLANAS EN EL CAPITAL DE INSTITUCIONES DEL SECTOR FINANCIERO DEL PAÍS.

Según la LISB, el sector bancario está integrado por instituciones privadas e instituciones públicas, a las cuales esa ley denomina instituciones bancarias. Otras instituciones regidas por esa ley como las casas de cambio, los operadores cambiarios fronterizos y las personas que prestan servicios auxiliares o financieros a las instituciones bancarias, no son instituciones bancarias.

El sector bancario público comprende al conjunto de instituciones bancarias en cuyo capital social la República posea la mayoría accionaria. Las entidades del sector bancario público estarán reguladas por la LISB en aquellos aspectos no contemplados en el marco legal que las cree y regule de forma particular.

Por su parte el sector bancario privado comprende al conjunto de instituciones privadas (debe entenderse que son aquellas en cuyo capital social la República no posee mayoría accionaria), que se dedican a realizar de forma habitual actividades de intermediación financiera.

En nuestro criterio la LISB no prohíbe que las instituciones bancarias puedan realizar inversiones en acciones o cualquier otra forma de posesión de capital en instituciones del sector bancario18.

Lo que la LISB prohíbe a los bancos es realizar inversiones en instituciones o empresas de otros sectores del sistema financiero. En efecto la LISB de manera expresa y tajante prohíbe a las instituciones bancarias…"Realizar inversiones en acciones o cualquier otra forma de posesión de capital o de deuda en empresas sometidas a la Ley que regula el mercado de valores o a la Ley que rige la actividad aseguradora."19

Ahora bien, aunque la posibilidad de que una institución bancaria pueda invertir en otra institución del sector bancario, no consta en una norma legal expresa20, si es admitida o reconocida por otras disposiciones de la LISB.

La primera de ellas es la que faculta a Sudeban para que dicte normas contables para la "Consolidación o combinación" de los estados financieros de las instituciones bancarias. Esta norma no tendría sentido si no existiese la efectiva y real posibilidad de que las instituciones bancarias puedan realizar inversiones aunque, — en este caso y dadas las prohibiciones establecidas en la ley—, sólo en otras empresas del sector bancario.21

Otra norma que admite esa posibilidad es la Disposición Transitoria Novena de la LISB cuando requiere a las instituciones del sector bancario que presenten a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario un plan para desincorporar de su activo cualquier participación que posea en otras instituciones del Sistema Financiero Nacional.22 En efecto, habida consideración de la prohibición

establecida en la LISB a las instituciones del sector bancario para: "realizar inversiones en acciones o cualquier otra forma de posesión de capital o de deuda en empresas sometidas a la Ley que regula el mercado de valores o a la Ley que rige la actividad aseguradora", la conclusión lógica a que debe llegarse para interpretar la norma antes transcrita es que esas otras instituciones del Sistema Financiero Nacional a que se refiere la norma son, únicamente, las instituciones o empresas del mercado de valores y de la actividad aseguradora, pues son esos los sectores en los cuales los bancos tienen expresa prohibición legal de hacer inversiones en acciones.

No obstante que, como hemos anotado, los bancos no tienen prohibido, es decir tienen permitido invertir en el capital de otras instituciones del sector bancario, creemos que la misma LISB establece una limitación a ese derecho.

Esa limitación nace de lo dispuesto en el artículo 5 de la LISB y consiste en que las instituciones bancarias no pueden invertir en el capital de otras empresas sino recursos propios, es decir, recursos que no formen parte ni provengan de la actividad de intermediación financiera.

En efecto según el artículo 5 de la LISB los fondos captados bajo cualquier modalidad por las instituciones bancarias sólo pueden ser utilizados por estas para colocarlos en créditos o en inversiones en títulos valores emitidos o avalados por la Nación o empresas del Estado, mediante operaciones permitidas por las Leyes de la República. Esto significa que las inversiones que las instituciones bancarias pueden hacer en el capital de otras empresas, claro está que dentro de las limitaciones antes señaladas, deben ser hechas únicamente con recursos propios (patrimonio) y nunca con recursos provenientes de la actividad de intermediación financiera. Vale señalar que esta interpretación corresponde a la más sana y ortodoxa práctica bancaria y ha sido doctrina mantenida por Sudeban desde hace muchos años.23

NOTAS:

1 Artículo 156 de la Constitución Nacional vigente.

2 El texto de esta ley que aprobada por la Asamblea Nacional el día 25 de marzo de 2010, prohibía toda forma de grupo financiero, así: Prohibición de conformar grupos financieros. "Artículo 7.- Las instituciones que integran el Sistema Financiero Nacional no pueden conformar grupos financieros entre sí o con empresas de otros sectores de la economía nacional". Luego de esa primera aprobación por la Asamblea, la Ley ha sido modificada en dos oportunidades. La primera modificación fue por decisión del Ejecutivo Nacional quien publicó como Ley de la República en la Gaceta Oficial N° 39447 del 16 de junio de 2010, con el Ejecútese correspondiente, un texto distinto al aprobado por la Asamblea Nacional. El nuevo texto aprobado por el Ejecutivo Nacional prohibía los grupos financiero pero de forma condicionada así: Artículo

7. – Prohibición de conformar grupos financieros. Las instituciones que integran el Sistema Financiero Nacional no podrán conformar grupos financieros con empresas de otros sectores de la economía nacional o asociados a grupos financieros internacionales, para fines distintos a los previstos en las definiciones establecidas en esta Ley.

Posteriormente, el 21 de diciembre de 2010, bajo el argumento de "error material", por decisión de la Asamblea Nacional se modificó nuevamente el artículo 7, esta vez con el siguiente texto: Artículo 7.- Prohibición de conformar grupos financieros. Las instituciones que integran el Sistema Financiero Nacional no pueden conformar grupos financieros entre sí o con empresas de otros sectores de la economía nacional, o asociados a grupos financieros internacionales, para fines distintos a los previstos en las definiciones establecidas en esta Ley. Esa modificación fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39578 del mismo día 21/12/2010.

3 Es un nuevo organismo creado en la LOSFIN para controlar el Sistema Financiero Nacional.

4 Vale acotar que con el texto de la ley antes de la modificación del 21 de diciembre de 2010, las instituciones que integran el Sistema

Financiero Nacional si podían conformar grupos financieros entre sí, es decir con empresas del sector financiero, para fines distintos a los previstos en las definiciones establecidas en esa Ley. Mediante Normas prudenciales Sudeban instruyó a los bancos a desprenderse de inversiones en empresas que realizaran actividades distintas a la intermediación financiera bancaria.

5 La LISB define con precisión estas actividades en su artículo 15.

6 En apoyo de esta interpretación señalamos que el numeral 19 del artículo 14 de la LOSFIN vigente establece como una competencia del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN)… "Regular y vigilar los entes reguladores, de manera que éstos hagan cumplir las prohibiciones de establecer conglomerados financieros, grupos financieros, grupos económicos o cualquier forma de vinculación cruzada entre las instituciones y personas que integran el Sistema Financiero Nacional". Este texto precisa que lo prohibido es la VINCULACIÓN CRUZADA entre instituciones de los distintos sectores del Sistema Financiero Nacional tal como lo establece el ordinal 9 del artículo 99 de la LISB que prohíbe a los bancos poseer y mantener inversiones en los sectores de seguro y mercado de valores.

7 El órgano rector es el OSFIN.

8 Artículo 5.

9 Artículo 6.

10 Artículo 6. También son consideradas instituciones financieras las unidades administrativas y financieras comunitarias, orientadas a realizar la intermediación financiera comunitaria para apoyar las políticas de fomento, desarrollo y fortalecimiento de la economía social, popular y alternativa.

11 LOSFIN. Artículo 8.

16 LOSFIN. Artículo 10.

14 Esta Ley fue modificada parcialmente por Decreto del Presidente de la República promulgado el … bajo el título de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

15 Artículo 161,

16 En la Ley de Bancos, distinto a como lo hacen las nuevas leyes que regulan al Sistema Financiero Nacional, el término institución financiera se refiere únicamente a los bancos, las entidades de ahorro y préstamo y los fondos del mercado monetario.

17 Artículo 162.

18 La única limitación establecida en la LISB para que un banco invierta en otra institución bancaria está establecida en el artículo 99, ordinal 11, cuando prohíbe a las instituciones bancarias: "adquirir obligaciones emitidas por otras instituciones bancarias".

19 Artículo 99, ordinal 9. Esta prohibición comprende a las deudas emitidas por empresas no financieras de conformidad con las normas que regulan el mercado de valores (obligaciones, papeles comerciales, etc.)

20 De acuerdo con los principios generales del derecho, la no existencia de una prohibición expresa equivale a autorización.

21 Art. 172. Son atribuciones de la Superintendencia… Ord. 19. Dictar las normas contables para la elaboración, presentación y publicidad de los estados financieros y cualquier otra información complementaria, basadas en los principios de contabilidad generalmente aceptados y en las normas para una supervisión bancaria efectiva, en especial las relativas a: a) Consolidación y combinación de estados financieros.

22 Disposiciones transitorias. Novena. Las instituciones del sector bancario autorizadas según lo señalado en las disposiciones anteriores, dispondrán de noventa días continuos, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para presentar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario un plan para la desincorporación de su participación en otras instituciones del Sistema Financiero Nacional, la ejecución de este plan no podrá exceder el lapso para la adecuación a la presente Ley que señala en su Disposición Transitoria Sexta.

23 Es oportuno recordar que desde hace muchos años, Sudeban ha mantenido en forma consistente y constante el criterio de que el aumento de capital de los bancos no puede ser pagado por los accionistas con recursos provenientes de créditos. Esta tesis ha sido incorporada en el texto de la LISB.

 

 

Autor:

Héctor Mantellini Oviedo

Abogado