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Bicameralismo o unicameralismo desarrollo constitucional del poder legislativo


Partes: 1, 2

    1. Separacion de poderes
    2. Las cortes Españolas
    3. Carta autonomica de 1897
    4. La guerra Hispanoamericana de 1898
    5. La ley organica Foraker de 1900
    6. Ley organica Jones de 1917
    7. Constitucion del estado libre asociado
    8. Unicameralidades exsitosas
    9. El referendum de 2004

    PROLOGO

    Puerto Rico siempre ha contado con dos cámaras legislativas. De mayor o menor autonomía, tema que abordaremos más adelante, la bicameralidad ha dominado los centros de poder legislativos. (1) Encontramos através del estudio que esta no siempre fue la única propuesta. Desde la Convensión Constituyente se venía proponiendo la idea una sola cámara legislativa para Puerto Rico, en especial la ponencia expuesta por la Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico, a la cual pasaremos revista más tarde y que en el momento levantó interpretaciones distintas sobre la manera de componer nuestra legislatura. Finálmente se decidió por la bicameralidad, pero la controversia a resurgido en los últimos años.

    Pero para poder comprender el nacimiento de nuestro poder legislativo he preparado un breve recuento de los procesos políticos que encaminaron nuestra Rama Legislativa. Pasaremos revista por las Cartas Orgánicas que precedieron a nuestra Constitución y cuya influencia se hace notar al leer los textos. La finalidad del trabajo no es convencer al lector a que sea partidario de una fórmula u otra, si no de crearle conciencia de que nuestra legislatura no fue creada en un vacio, por el contrario arraigo muchas décadas de luchas interminables por conseguir algo de poder, que aunque limitado sea nuestro.

    (1) Artículo III, sección I de la Constitución del Estado Libre Asociado.

    SEPARACION DE PODERES

    Necesariamente debemos remontarnos a la Ilustración (2) para poder comprender el surgimiento de la idea de separar los poderes del estado. A fin de buscar el fin del absolutismo en Europa, pensadores como Jean-Jacques Rousseau, Jonh Locke y en especial Montesquieu desarrollaron un estado cuyas funciones no solo estuvieran divididas sino que las esferas de poder se pudieran revisar e incluso cancelar unas a otras. (3) El único poder centralizado debía ser la soberania, la cual residiría en el pueblo.

    En su obra El Espíritu de las Leyes, trata Montesquieu de racionalizar sobre la importancia de un solo cuerpo encargado de establecer las leyes y reglamentos que deben regir un gobierno y por ende la sociedad, sin ser este mismo el juez o imponedor de tales medidas. Estas ideas de avanzada son estudidas por los padres de la nación estadounidense, en especial por Alexander Hamilton y James Madison las cuales son incluías en la Constitución de los Estados Unidos, redactada en 1787.

    La concentración de poder estatal es arrastrada por España desde el 1524, cuando el Consejo de Indias se hacia cargo de los asuntos legislativos, judiciales y militares. (4) Este consejo mantenía el control gubernamental de las colonias españolas en el Nuevo Mundo. Las cortes españolas no volvieron a regurgir por más de cuatrocientos años hasta la Constitución de Cadiz. Aquí damos oficialmente comienzo a nuestro estudio sobre el desarrollo legislativo en Puerto Rico.

    (2) Ilustracción se refiere al periódo comprendido entre el siglo XVII y XVIII. Durante este tiempo se desarrollaron las teorías liberalistas y racionalistas en Europa, especialmente en Francia e Inglaterra.

    (3) cheak and balances. Citado de Morris Fiorina y Paul Peterson, The New American Democracy Alternate Edition, Harvard University, (1999) páginas 52 a 57. "Virginia Plan".

    (4) Trías Monje, Desarrollo Constitucional de Puerto Rico, ed. Universidad de Puerto Rico, Río Piedras, ( 1980), Vol. I, pág. 13.

    LAS CORTES ESPAÑOLAS

    El primer intento de terminar con el absolutismo español se dá en 1812 con la redacción de la Constitución de Cadiz. El racionalismo y el reformismo impulsado por países de gran poder económico y político como Francia e Inglaterra, sumado más tarde a la incorporación de estas ideas dentro de la Constitución estadounidense, dan vida a este escrito, cuyo nacimiento tuvo que esperar al surgimiento de una burgesía poderosa e influyente. La autoridad del rey, el cual representa el poder ejecutivo, queda seriamente lacerado por la inclusión de las ideas de Rosseau, el cual exponía que el poder de crear las leyes debía provenir del pueblo o de un representante del mismo y no del deseo explícito y único del rey. Se distribuyen los poderes del rey en tres; judicial, legislativo y ejecutivo.

    Partes: 1, 2
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