Descargar

Ley sobre el régimen para la comparecencia de funcionarios y funcionarias públicos (página 2)

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2

Artículo 10. Cuando la comparecencia tenga como objetivo una interpelación, ésta deberá referirse a cuestiones relativas al ejercicio de las funciones propias del compareciente y podrá ser pública, reservada o secreta, a juicio de la Comisión correspondiente. En las sesiones que se califiquen como secretas se levantará Acta y se dejará constancia de lo expuesto.

Sección Primera

Citación a Funcionarios o Funcionarias Públicos

Artículo 11. Cuando se cite a un funcionario o funcionaria, distinto al superior jerárquico del organismo, la citación se hará a través de este último, quien favorecerá el trámite correspondiente a los fines de la comparecencia del funcionario o funcionaria ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones. En este caso debe enviarse un oficio al superior jerárquico y otro al funcionario o funcionaria subordinado.

Quienes deban comparecer podrán hacerse acompañar de los asesores que consideren convenientes.

Artículo 12. La citación para la comparecencia de los integrantes del Poder Ciudadano: Defensor del Pueblo, Fiscal General de la República y Contralor General de la República; del Poder Electoral: Directivos del Consejo Nacional Electoral; del Poder Judicial: Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Poder Ejecutivo: Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República; y de los Ministros o Ministras, se hará del conocimiento previo de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, a los efectos de su coordinación.

Una vez decidida la comparecencia de alguno de los integrantes antes mencionados, en el seno de la Asamblea Nacional o sus Comisiones, se le incluirá como primer punto del Orden del Día de la sesión para la cual se le haya citado.

Artículo 13. Cuando más de una Comisión tenga interés en la comparecencia de un funcionario o funcionaria público o de un o una particular, sobre un mismo asunto o sobre más de uno, con estrecha relación entre sí, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá ordenar que la interpelación se haga de manera conjunta.

Sección Segunda

Citación a Particulares

Artículo 14. La citación en caso de particulares será entregada por un funcionario o funcionaria autorizado por la Asamblea Nacional o sus Comisiones, al solicitado, en su residencia o lugar de trabajo, con acuse de recibo. Si este no pudiere o no quisiera firmar, el funcionario o funcionaria dará cuenta al Presidente de la Asamblea Nacional o al de la Comisión, quien dispondrá que se expida una notificación en la cual comunique al citado la declaración del funcionario o funcionaria, relativa a su citación, dejando constancia de dicho acto. Esta notificación se entregará en la residencia o lugar de trabajo del citado y se levantará Acta donde se dejará constancia de esta formalidad, expresando el nombre y apellido, y número de Cédula de Identidad de la persona a quien se le hubiere entregado. Al día siguiente al de la constancia de haberse efectuado esta actuación, comenzará a contarse el lapso para la comparecencia del citado.

Artículo 15. Si la citación no pudiere efectuarse en los términos establecidos anteriormente, el oficio se publicará por dos (2) días continuos, en un diario de los de mayor circulación nacional y un ejemplar de los periódicos, en que haya aparecido la publicación, se consignará en la Secretaría de la Asamblea Nacional o en la Comisión, a los efectos legales pertinentes. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la última publicación.

Sección Tercera

Disposiciones Comunes

Artículo 16. El citado podrá solicitar por una vez y mediante comunicación escrita, cuando existan causales de enfermedad que le impidan su asistencia o razones por efecto de caso fortuito o de fuerza mayor, demostrables ante la Asamblea Nacional o la Comisión que instruye el caso, el diferimiento de la comparecencia, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la citación.

Artículo 17. De conformidad con la facultad de investigación conferida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional o sus Comisiones, podrá citar a ciudadanos o ciudadanas que gocen de inmunidad diplomática, o cuyo país de origen sea signatario de tratados o convenios internacionales suscritos por Venezuela, para coadyuvar voluntariamente en la averiguación, respondiendo por escrito sobre la materia objeto de la investigación.

Capítulo II

Del Procedimiento

Artículo 18. El procedimiento para la comparecencia, se realizará de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.

Artículo 19. Cuando de la comparecencia de un funcionario o funcionaria público, persona natural o representantes de personas jurídicas, se determinen fundados indicios que hagan presumir la existencia de ilícitos administrativos que comprometan el patrimonio público, las actuaciones de la Asamblea Nacional o de la Comisión respectiva constituyen medios prueba vinculantes, para que la Contraloría General de la República abra la averiguación correspondiente sobre la responsabilidad administrativa de las personas involucradas.

Artículo 20. Cuando dados los supuestos del Artículo anterior, se determinen fundados indicios de la comisión de ilícitos penales, las Actas de las comparecencias constituyen actuaciones preliminares similares a las exigidas en la fase preparatoria del juicio penal, que adminiculadas serán pasadas al Ministerio Público para que ejerza la acción correspondiente contra las personas involucradas.

TITULO III

De las sanciones

Artículo 21. Todo funcionario o funcionaria público o particular, que siendo citado para comparecer ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, no asista o se excuse sin motivo justificado, será sancionado por contumacia, con multa comprendida entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), o arresto proporcional, por multa no satisfecha, a razón de un día de arresto por Unidad Tributaria. La sentencia se publicará, a costa del sentenciado, en un diario de los de mayor circulación nacional.

Quien fuere citado en calidad de testigo, experto, perito o intérprete, y habiendo comparecido rehúse sin razón legal sus deposiciones o el cumplimiento del oficio que ha motivado su citación, incurrirá en la misma pena.

Artículo 22. A los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que incurran en la falta prevista en el Artículo anterior, además de la sanción establecida en ese Artículo, se les impondrá como pena accesoria la suspensión del empleo o cargo por un tiempo de dos (2) a tres (3) meses, sin goce de sueldo.

Parágrafo Único: Cuando se trate de funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, la Asamblea Nacional le impondrá un voto de censura, con la obligación de proceder a la remoción inmediata del funcionario o funcionaria público por su órgano jerárquico.

Artículo 23. Quien siendo emplazado a responder las preguntas por escrito u oralmente se niegue a responderlas, no asistiere o no las remita al acto en la fecha, hora y lugar fijados en la citación de comparecencia, se excuse de hacerlo sin motivo justificado, será sancionado con multa comprendida entre ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.). Si el emplazado fuere un funcionario o funcionaria, la multa será de trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).

Artículo 24. Cuando se establece como sanción una multa comprendida entre dos (2) límites, se hará la aplicación de ella, conforme a lo que dispone el Artículo 37 del Código Penal, debiendo tomarse también en cuenta la mayor o menor gravedad y urgencia del caso objeto de la investigación.

Artículo 25. El enjuiciamiento por contumacia ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, a que se refieren los Artículos precedentes, sólo tendrá lugar mediante requerimiento de éstas al representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente.

Artículo 26. En el caso de enjuiciamiento de los funcionarios o funcionarias referidos en el Artículo 12 de esta Ley, regirán las disposiciones contenidas en el Artículo 266, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título IV referido al procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios o funcionarias del Estado.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de junio de dos mil uno. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

Willian Lara

Presidente

Leopoldo Puchi

Primer Vicepresidente

Gerardo Saer Pérez

Segundo Vicepresidente

Eustoquio Contreras

Secretario

Vladimir Villegas

Subsecretario

——————————————————————————–

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente