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La Cosa Juzgada (Chile) (página 2)


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Naturaleza

Existen innumerables posiciones sobre la naturaleza de la Cosa Juzgada, sin embargo, y por lo general, estas tienden a ser complementarias y compatibles.

En cuanto a su naturaleza jurídica, se puede decir que nace de la razón humana. La cosa juzgada es consecuencia de la política legislativa en que se privilegia la resolución del conflicto por sobre el error judicial. Sobre el respecto tenemos doctrina:

  1. La cosa juzgada es ficción de la verdad
  2. La cosa juzgada es presunción de la verdad
  3. La cosa juzgada es el efecto jurídico establecido en pro de la seguridad jurídica y paz social.

Por otra parte se puede hacer un alcance desde el área civil:

Es SUSTANCIAL, es decir de carácter civil, así vemos como la legislación sustantiva la incluye dentro de las presunciones absolutas. Es una presunción "juris et de juris". Además, es de orden público, en el sentido de que pueden ser alegadas y probada en cualquier momento.

Relación entre proceso y Cosa Juzgada

Hay una relación de medio a fin, el medio para llegar eventualmente a la cosa juzgada es precisamente el proceso, o sea, la cosa juzgada es normalmente la culminación del proceso. No significa esto que de todo proceso emane necesariamente cosa juzgada, pero si significa que toda cosa juzgada tiene como necesario antecedente un proceso.

Relación entre Cosa juzgada y preclusión

Es necesario tener presente que la preclusión es el mecanismo que se ha ideado para que el proceso no retroceda; el enemigo de la preclusión es la nulidad procesal, porque así como la preclusión evita el retroceso, la nulidad precisamente conlleva el retroceso del proceso en cuanto anula ciertos y determinados actos procesales.

Se ha dicho que la Cosa Juzgada es la expresión máxima de preclusión, o sea, este cierre definitivo de la etapa adquiere su más clara y gravitante expresión en la cosa juzgada, que resuelve una vez y para siempre el conflicto. En esta perspectiva se ha dicho que la cosa juzgada es la suma preclusión, es decir, es la preclusión máxima, es el cierre preclusivo definitivo como consecuencia del efecto de cosa juzgada.

Relación entre cosa juzgada y Jurisdicción

El acto jurisdiccional puede adquirir la autoridad y la fuerza de la cosa juzgada y en consecuencia su inimpugnabilidad e inmutabilidad, y es el único acto jurídico en nuestro ordenamiento que puede llegar a rendir estas características.

La cosa juzgada es necesariamente consecuencia del acto jurisdiccional, pero no de todo acto jurisdiccional necesariamente emana cosa juzgada.

Clasificación

Respecto de la cosa juzgada hay una serie de distinciones o clasificaciones, pero las más importantes es aquella que distingue entre cosa juzgada Formal y cosa juzgada Material o substancial. Respecto de esta clasificación, se agrega la llamada cosa juzgada aparente.

  • Cosa juzgada Substancial: La regla general frente a una sentencia firme o ejecutoriada es que produzca este tipo de cosa juzgada, lo que significa que ni en ese mismo proceso ni en ningún otro será posible rever lo resuelto. Dicho de otra manera, se está ante la cosa juzgada material cuando la inmutabilidad y la inimpugnabilidad de la resolución es absoluta, tanto en ese proceso como en otro. No es susceptible de recursos contra ella y constituye ley entre las partes en los límites de la controversia.
  • Cosa juzgada Formal: Se está frente a esta cuando la prohibición es modificar la respectiva resolución en ese mismo procedimiento, pero queda abierta la posibilidad de que en otro procedimiento aquella resolución sea modificada en cuanto sus efectos.

Se ha dicho que la cosa juzgada Formal es la autoridad y efecto de las sentencias firmes o ejecutoriadas que importan su inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad dentro del mismo proceso, pero que por mandato legal expreso permite, en un nuevo juicio la revisión de lo resuelto.

  • Cosa juzgada Aparente: Es decir, que mientras no se produzca un cambio de los parámetros objetivos se mantendrá lo resuelto, pero producto de este cambio es posible en el mismo procedimiento modificar la resolución. Ejemplo, el juicio de alimentos. También se considera a aquella que emana de un proceso en que ha faltado uno o más requisitos de existencia o validez del mismo.

Otras clasificaciones

Cosa juzgada Real: Es aquella que emana de un proceso válido, es decir aquel que ha respetado las normas del debido proceso.

Cosa juzgada General: Es aquella que produce efectos respecto de todas las personas, aunque no hayan intervenido en el juicio.

Cosa juzgada Relativa: Es aquella que produce efectos sólo respecto de las partes del juicio y no en relación a personas ajenas al mismo.

Eficacia de la Cosa juzgada

  1. Inimpugnabilidad: Se refiere a que la Sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se hayan agotado ya todos los recursos que dé la ley. Es inatacable. No acepta recurso alguno.
  2. Inmutabilidad: Consiste en que la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una Sentencia pasada. Es decir, no se puede modificar, ni por el mismo juez, en su contenido o causa, el tema.
  3. Coercibilidad: Consiste en la posibilidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena. La Cosa Juzgada es susceptible de ejecución, de manera que cuando la resolución adquiere ejecutoriedad, se puede solicitar que el juez ejecute la sentencia de manera amistosa o forzosa.

Efectos

Son las consecuencias jurídicas que surgen de la cosa juzgada, que se traducen en la posibilidad de exigir el cumplimiento de lo resuelto (acción de cosa juzgada) o en evitar un nuevo juicio sobre la materia (excepción de cosa juzgada).

1.- Acción de cosa juzgada

Es el efecto de la cosa juzgada que permite cumplir coactivamente un derecho reconocido o declarado en juicio. Requiere de una sentencia, favorable al que pretende ejercerla, firme (o que cause ejecutoria) y que imponga una obligación actualmente exigible.

Su titular es la persona a cuyo favor se ha reconocido o declarado un derecho, es decir, el litigante que ha ganado (y eventualmente sus herederos) y se ejerce contra el litigante perdedor (o, eventualmente, en contra de sus sucesores) para reclamar lo obtenido en el juicio.

En general, es prescriptible y el procedimiento para exigir su cumplimiento dependerá de si se trata de una sentencia emanada de un tribunal nacional o de uno extranjero (en cuyo caso habrá que homologarla, utilizando el exequátur).

Es decir, la acción de cosa juzgada tiene por objeto perseguir el cumplimiento de lo resuelto para que se haga efectiva la decisión contenida en el respectivo pronunciamiento jurisdiccional. Sin embargo cabe recordar que no toda sentencia firme o ejecutoriada necesita de cumplimiento, este es el caso de las sentencias declarativas y constitutivas, y también de las sentencias condenatorias en la medida que sean espontáneamente cumplidas. Esta acción puede hacerse valer en el mismo juicio o en uno separado por la vía del cumplimiento incidental del fallo.

Se encuentra contenida en el Artículo 176 de Código de Procedimiento Civil.

2.- Excepción de cosa juzgada

Es el efecto de la cosa juzgada más típico (también conocido como non bis in idem), en virtud del cual no puede volver a discutirse entre las mismas personas, una misma materia e invocando idénticas razones. Es decir, permite hacer valer los atributos de inmodificabilidad e inimpugnabilidad que posee una sentencia firme frente al inicio de un nuevo juicio.

Su titular es el litigante que se ha beneficiado por el resultado del juicio y por todos aquéllos a los que, según la ley, aprovecha la decisión. Puede ser invocada por cualquiera de las partes en el juicio, independiente de la calidad que hayan tenido en éste (demandante o demandado).

Por lo general, esta excepción debe ser alegada en el juicio posterior, porque es renunciable expresa o tácitamente y, habitualmente, sólo favorece a las partes que han intervenido en el respectivo litigio (y a sus herederos). Además, es imprescriptible, pues puede alegarse en cualquier tiempo.

Esta también puede emanar de sentencias extranjeras en la medida que respecto de aquellas se haya concedido el respectivo exequátur.

Se encuentra contenida en el Artículo 177 del Código de procedimiento Civil.

Requisitos

La doctrina señala tradicionalmente que, para que sea procedente la excepción de cosa juzgada es preciso que, en ambos juicios, concurran tres requisitos comunes:

  • Identidad de persona (eaedem personae): Debe tratarse del mismo demandante y demandado, jurídicamente hablando. Para fijar este requisito Eduardo Couture señalaba que hay que considerar tres principios: identidad jurídica (la identidad de carácter legal y no física), sucesión (a los causahabientes de una persona) y representación (la posibilidad de actuación a nombre de otro). Por ello, las personas que actúan en el litigio pueden ser físicamente distintas y existir identidad legal (por ejemplo, entre un heredero del demandante ya fallecido y el demandado) o, por el contrario ser físicamente idénticas y no existir tal identidad (por ejemplo, entre el demandante y el ex-representante de una persona jurídica antes demandada).
  • Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material). O sea, lo que se reclama. Y no solo se refiere al beneficio jurídico mismo, sino que a todas sus consecuencias.
  • Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo. O sea, el por qué se reclama.

Efectos a terceros

La regla general es que la cosa juzgada sólo afecte a las personas que han estado vinculadas como partes en el respectivo procedimiento y no afecte a terceros. Sin embargo, hay una cuestión que ha sido largamente discutida por la doctrina que es el llamado efecto reflejo de la cosa juzgada que significa que respecto de terceros lo resuelto tiene algún efecto o consecuencia aún cuando no haya sido parte en el respectivo juicio

Límites de la Cosa Juzgada

Respecto de los límites de la cosa juzgada es necesario hacer la distinción entre:

  • Límite subjetivo (sujetos): Significa a quienes alcanza la respectiva decisión jurisdiccional en cuanto a sus efectos vinculantes. Es necesaria la identidad de los sujetos, o sea, que sean los mismos en el anterior y el posterior juicio. Requiere de identidad física y jurídica, pero en algunas ocasiones este se atenúa, bastando la identidad jurídica (una misma calidad legal). Solo afecta a los que han sido parte en el respectivo procedimiento donde se dictó la sentencia firme o ejecutoriada, y este principio se encuentra contenido en el Artículo 3 del Código Civil. Esto quiere decir que afecta solo a las partes litigantes y sus consecuencias normativas son de carácter meramente moral.

Con respecto de los terceros se dice que la sentencia dictada en otro juicio es res interatio iudicata, o sea, lo resuelto en un determinado juicio vinculará a las partes pero al tercero no vincula.

Se debe entender por partes las que son propiamente las principales, es decir, demandantes y demandados, y también los que se han hecho o se ha obligado ha hacerse parte como terceros; o sea debe entenderse el término parte en un sentido amplio.

Otro punto importante es analizar que en la medida que el juicio se refiera a derechos y obligaciones transmisibles, ese juicio también vincula a los sucesores a título universal, pero si se trata de derechos u obligaciones intransmisibles, personales a grado supremo, este juicio no vincula a los sucesores.

  • Límite objetivo (objeto): El límite objetivo de la cosa juzgada es la parte resolutiva de la sentencia firme o ejecutoriada de que se trata. Es necesario que ambos litigios tengan el mismo objeto procesal. Habrá identidad objetiva cuando se esté ante una misma pretensión procesal, que comprende tres caracteres: los sujetos; el objeto corporal o incorporal en que recae la pretensión; y el título o petición delimitado por los hechos invocados.
  • Actividad en que el pronunciamiento consiste: es necesaria que la actividad estricta, es decir, la modificación de la realidad que determina, sea la misma. Dicha actividad comprende tres dimensiones: el lugar, normalmente sólo el territorio nacional (salvo homologación de decisiones extranjeras vía exequátur); el tiempo, o sea, las circunstancias temporales que acompañaron y produjeron la decisión; y la forma, es decir, sólo el pronunciamiento estricto que integra el fallo y no sus motivaciones o las declaraciones que hayan sido omitidas (salvo conexión evidente, en cuyo caso puede admitirse la equiparación de los extremos implícitamente decididos, situación conocida como cosa juzgada implícita).

La Cosa Juzgada en el Derecho Chileno

Existen normas relacionadas en Código de Procedimiento Civil y estas se encuentran desde los artículos 175 a 180, los que a continuación se exponen:

Art. 175 (198). Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la

excepción de cosa juzgada.

Art. 176 (199). Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho

en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el

Título XIX de este Libro.

Art. 177 (200). La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:

1° Identidad legal de personas;

2° Identidad de la cosa pedida; y

3° Identidad de la causa de pedir.

Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

Art. 178 (201). En los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al reo.

NOTA:

El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra

"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien

mantenerse según corresponda.

Art. 179 (202). Las sentencias que absuelvan de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo, sólo producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en alguna de las circunstancias siguientes:

1ª La no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso. No se entenderán comprendidos en este número los casos en que la absolución o sobreseimiento provengan de la existencia de circunstancias que eximan de responsabilidad criminal;

2ª No existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda afectarle por actos de terceros, o por daños que resulten de accidentes, en conformidad a lo establecido en el Título XXXV, Libro IV, del Código Civil; y

3ª No existir en autos indicio alguno en contra del acusado, no pudiendo en tal caso alegarse la cosa juzgada sino respecto de las personas que hayan intervenido en el proceso criminal.

Las sentencias absolutorias o de sobreseimiento en materia criminal relativas a los tutores, curadores, albaceas, síndicos, depositarios, tesoreros y demás personas que hayan recibido valores u objetos muebles por un título de que nazca obligación de devolverlos, no producirán en ningún caso cosa juzgada en materia civil.

Art. 180 (203). Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento.

Conclusión

La cosa juzgada es el único medio en materia civil por el cual, las sentencia pueden permanecer en el tiempo y pueden ser ejecutoriadas satisfactoriamente. En materia penal sin embargo, no existe la cosa juzgada, pues en el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal es concluyente al respecto. Esta no es necesariamente sinónimo de verdad, y expone una serie de clasificaciones y características que la hacen uno de los elementos centrales del ordenamiento jurídico, por lo que su contenido es claramente relevante en la Carrera de Técnico Jurídico.

Bibliografía

-Enciclopedia Virtual Wikipedia.

-www.monografías.com

-Apuntes de la carrera de Derecho de la Universidad Andrés Bello.

Biblioteca del Congreso Nacional. www.bcn.cl

 

Alumno:

Rodrigo Padilla Urriola

Curso: Técnico Jurídico

Materia: Estructura y funcionamiento del poder Judicial.

Partes: 1, 2
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