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Flagrancia en la comisión de un delito (página 3)


Partes: 1, 2, 3

  • 1.  Tribunal Oral Penal de Calama, con fecha 23 de Mayo de 2003, en los Rit Nº 10-2003 seguidos contra doña F.M.T. y don C.R.F, formado por los Jueces Señores Franco Repetto Contreras, Jaime Medina Jara y Señora Irma Tapia Valdés, señalan "Del mismo modo no le deja de llamar la atención la existencia de la contradicción evidenciada por la defensa, existentes en todos ellos, ya que no es concordante lo declarado en la fiscalía por éstos, en el sentido que el llamado recepcionado daba cuenta de que los autores del delito denunciado "ocupaban unas piezas", y en la audiencia de juicio oral, hayan declarado "las primeras piezas, o la primera pieza". El segundo representado, por haber percibido in situ, que de los tres moradores, dos de ellos se encontraban indocumentados, sumado a lo anterior, percibir un fuerte olor a droga, indicios que le permitieron a los agentes allanar y descubrir un delito flagrante. La mayoría al punto debe precisar en primer lugar, que es flagrante aquello que es evidente, que permite asociarse a un delito recién cometido o en desarrollo, sin recurrir a inferencias, deducciones o especiales análisis, menos aún a meras sospechas. El límite de lo flagrante, quedó delineado con el control de identidad, ya que los meros indicios con falta de vinculación evidente con un delito concreto, no dan cuenta de la realidad actualmente perceptible de un delito, y como tal, no autorizan para allanar y detener, sino que autorizan a la policía, para proceder al control de identidad del sospechoso, así lo confirma el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal. Así también lo confirma la detención por delito flagrante, se permite si existe evidencia percibida y ostensible, de que una persona cometió un delito. Si la policía carece de esa exterioridad, como cuando cuenta con indicios o sospechas, debe requerir la orden judicial, por intermedio del Ministerio Público, para allanar y detener, y entretanto sólo controlar la identidad de los sospechosos. Fue objeto de debate ¿En qué lugar se efectuó el control de identidad?. ¿En qué oportunidad se le practicó la detención, antes o después del hallazgo de la droga?, a este respecto, los funcionarios aprehensores, no han sido claros, así el agente Lizama, ha señalado que después de encontrar la droga, el cabo Ibáñez, le dio a conocer la detención a las tres personas, habiendo declarado con antelación no obstante, que dos de ellas, ya se encontraban detenidas y en lo que toca al funcionario Ibáñez, la defensa evidenció una contradicción, entre lo declarado por éste en la fiscalía y en la audiencia de juicio oral, ya que allí señaló que la detención y lectura de derechos se produjo una vez que concluyó el registro ocular, practicado a la morada de los detenidos, y en la audiencia indicó, que dos de ellos fueron detenidos en las afueras de la misma". Fue así que los acusados fueron absueltos, con un voto disidente.

c) Tercera Hipótesis: "El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice"

  • 1. ILUSTRISIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, en los autos rol Nro. Nº 1.904-2.006, expresó en uno de sus considerandos: "2º) Que de tales antecedentes consta que el día 11 de junio de 2004, aproximadamente a las 22:30 horas, una mujer fue detenida en el interior del departamento Nº 208 del edificio de calle Las Tinajas Nº 311, comuna de Maipú; que el ingreso y registro de la vivienda se produjo porque el personal aprehensor, advertido de que se comercializaba droga en el departamento 308 del mismo edificio, sorprendió a un individuo mientras adquiría, en la suma de $2.000.-, una cantidad indeterminada sustancias envueltas en papel cuadriculado y en trozos de papel de guía telefónica, de las que le hacía entrega una mujer, que luego se dio a la fuga; que ante esta situación, estimando que se trataba de una situación de flagrancia, los aprehensores decidieron ingresar a la vivienda del segundo piso, incautando 29,76 gramos de una sustancia que según el informe del Servicio de Salud Metropolitano corresponde a cannabis sativa. 3º) Que la forma en que se llevó a cabo el procedimiento de entrada y registro de la vivienda -que el defensor representa al contestar la acusación- unido a las discordancias que se advierten entre el departamento en que de acuerdo a la información policial se comercializaba la droga y aquel en que efectuó la incautación, resta certeza a los elementos inculpatorios ya referidos e impiden a esta Corte -apreciándolos conforme a las reglas de la sana crítica– arribar a la convicción de que en los hechos hubiere correspondido a la acusada una participación culpable penada por la ley, tanto más si cualquiera presunción que de la tenencia de la droga pudiera derivar en su contra, se ve desvirtuada por la escasa cantidad de la sustancia incautada…". El Tribunal de segunda instancia se revocó la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 154 y siguientes y, en su lugar, absolvió a C.E.O.C. de la acusación que se le formulara a fojas 136, como autora del delito contemplado en el artículo 5º de la Ley Nº 19.366.

  • 2. El Tribunal Oral Penal de Rancagua, en los antecedentes RIT 104-2004, En el considerando 7 en la declaración de P.V.V.F., pareja de la víctima, quien declaró acerca de los hechos y la detención, se expone "Con igual finalidad, compareció don P.V.V.F., quien señaló ser conviviente de doña N.A. y el día 15 de agosto de 2004, en horas de la mañana, mientras él se bañaba en su domicilio contiguo al negocio, su pareja atendía el almacén, de pronto su mujer, llorando, le dijo que la habían asaltado, por lo que, rápidamente se vistió, tomó su escopeta y cuatro tiros, sacó su bicicleta del patio y salió a la calle en busca de los asaltantes, quienes resultaron ser los indicados por su conviviente como las personas que transitaban, a 80 metros de distancia, por el medio de la calle, les persiguió y les dio alcance, les apuntó y ordenó, con palabras de grueso calibre, que entregaran la plata que habían robado, sin embargo, estos sujetos se separaron y arrancaron en el mismo sentido, pero en forma individual y por veredas distintas. Al sujeto que vestía un buzo negro le disparó e hirió, sólo les dio alcance en calle Santa Julia, gracias a la ayuda de un tercero que se movilizaba en una camioneta, mantuvo a los sujetos encañonados hasta que llegó Carabineros. Los acusados fueron condenados a la pena de CINCO AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MINIMO, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargo y oficios públicos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de cincuenta por ciento de las costas.

d) Cuarta Hipótesis: "El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo", y

  • 1. El Tribunal Oral Penal de Santiago, en los antecedentes RIT214 – 2009 RUC 0900203968-8, en uno de sus considerando expresa: "Efectivamente, el razonamiento sobre la prueba rendida en juicio dio cuenta de la existencia de elementos que pudieran considerarse "objetivos", como es que cada uno de los involucrados tuvo desde el primer minuto de la intervención policial una versión de los hechos que se zanjó inicialmente con la detención del acusado, a quien se enrostraba haber sustraído un par de llamativos audífonos tipo "piloto" de color blanco, persona la que luego se le encontró un cortaplumas en sus ropas. Estos hechos bastaron para que los policías concretaran la detención por delito flagrante…". El Tribunal recalificó los hechos por los cuales había sido acusado, esto es, Robo con Intimidación por el delito de Porte de Arma Cortante o Punzante.[46]

  • 2. El Juzgado de Garantía de Rengo, con fecha 15 de Julio de 2007, en los antecedentes RIT Nº 1.291-2007 RUC Nº 0700530041-4, la Sra. Paola Andrea Urbina Salazar, indica "Si bien concuerda esta Juez con el señor Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que la labor de la policía no puede verse coartada por un tecnicismo legal en cuanto a que efectivamente del resultado de la detención del imputado se pudo comprobar que había un ilícito siendo incluso reconocido el cilindro como de propiedad de la víctima, no es menos cierto que, al momento de la misma detención del imputado no nos encontrábamos dentro de la hipótesis que establece el artículo 130 del Código Procesal Penal, y que dice relación con la inmediatez en la detención del imputado, toda vez que éste fue detenido en los momentos que portaba un balón de 15 kilos, esto no ocurrió muy tarde ni en la madrugada sino que fue alrededor de las 20:30 horas, no se le practicó siquiera un control de identidad por haberse presunciones de algún ilícito, sino que liza y llanamente se le detuvo y se le ingresó al furgón policial y los policías al momento de buscar las pesquisas del ilícito se dieron cuenta de que efectivamente pocos metros más allá se había cometido el presunto ilícito, pero lo que correspondía siguiendo en estricto rigor lo que establece el Código Procesal Penal es que si los funcionarios policiales tenían conocimiento de un presunto ilícito, ahí se hubiera procedido a la detención del imputado previa orden judicial emanada de un juez o en la hipótesis de flagrancia al comprobar el ilícito mismo, pero lo claro es que, al momento mismo de la detención del imputado ni siquiera tenían conocimiento de algún eventual ilícito. Por esas consideraciones por no darse los presupuestos al momento mismo de la detención del imputado, se declara no ajustada a derecho la detención en ese punto".[47]

  • 3. El Juzgado de Garantía de Linares, en los antecedentes RUC N° 0400027768-7.- RIT N° 659-2003, en su considerandos señaló "…QUINTO: Que los hechos reseñados en el fundamento tercero configuran el delito de conducir vehículos motorizados en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 196 E de la Ley N° 18.290, con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de las accesorias de suspensión del carné, permiso o autorización para conducir vehículos por el término de seis meses a un año. SEXTO: Que la Fiscal del Ministerio Público doña Carola D"Agostini Ibáñez, reiterando los fundamentos expuestos en el requerimiento, solicitó se condene al requerido como autor del delito de manejo en estado de ebriedad, argumentando que se ha cometido una conducta típica y antijurídica, ya que el imputado se desempeñó en estado de ebriedad. Señala que el manejo en estado de ebriedad no implica que se deba sancionar únicamente a las personas que sean sorprendidas flagrantes, ya que de esa forma se llegaría a la conclusión que en todos aquellos manejos con resultado de muerte o colisión con otros vehículos, cuando ya ha cesado la actividad de conducir, serían impunes ante la ley. Por eso se adhiere a lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones en cuanto a que desempeñarse significa cumplir, es decir, hacer aquello a lo que uno está obligado y evidentemente no cumple con su obligación el conductor de un vehículo motorizado que teniendo a su cargo la máquina se embriaga, aunque en el momento de ser sorprendido no se hallare conduciendo materialmente el vehículo. En este sentido, el Código impone al sentenciador analizar las pruebas tomando en cuenta la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, que en este caso, considerando el lugar y hora en que fue encontrado el imputado, el reconocimiento del propio requerido y al examen de alcoholemia, permite concluir que debió conducir el vehículo para llegar a esa situación, en virtud de lo cual pide se dicte sentencia…". En la parte resolutiva de la sentencia se condenó al acusado a la pena de multa, a beneficio fiscal, ascendente a OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES y al pago de las costas de la causa.

  • 4. El Tribunal Oral Penal de Coyhaique, en los antecedentes RIT 26-2006, RUC 0500515182-3, en sus considerandos señaló "SEXTO: Que, al tenor de las probanzas producidas en juicio, las que han sido apreciadas según lo dispuesto en los artículos 295 y 297 del Código Procesal Penal, estos sentenciadores dan por acreditado, al punto de haberse formado legal y plena convicción, más allá de toda duda razonable, acerca de la existencia de los siguientes hechos: a) que en la noche del 17 de octubre de 2005, aproximadamente a las 22 horas, dos sujetos fueron sorprendidos por funcionarios de Carabineros en los momentos en que salían hacia la vía pública desde el inmueble situado en calle xxxx, de xxxxx con especies de su propiedad y que provenían de la casa habitación, en cuyo dormitorio del segundo piso dormían en esos momentos sus dos hijos menores de edad; b) que, advertida la presencia policial, ambas personas abandonaron en el pasillo lateral parte de las especies que llevaban en tres bolsos, principalmente con contenido de ropas, y se dirigieron al patio trasero, donde también abandonaron un televisor y un equipo DVD, hecho lo cual entraron por la puerta que accede a dicho patio, siendo posteriormente aprehendidos al interior de la casa; Los acusados fueron condenados a sendas penas de SIETE AÑOS y CIENTO OCHENTA Y CUATRO DIAS de presidio mayor en su grado mínimo, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como coautores del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado

e) Quinta Hipótesis: "El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato".

  • 1. La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol de Ingreso Corte Nro. 703-2006, en los antecedentes RUC 0600170080-2, RIT 1413-2006 seguidos ante el Juez del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, señalan: "Las circunstancias en que se produjo la detención dicen relación con que el día 9 de marzo de 2006, aproximadamente a las 15 horas, en calle La Pastora, Gustavo Millán Ortega, motorista municipal, fue alertado por un transeúnte que en el vehículo Placa Patente VE-7849 se trasladaban personas que estaban robando autos, por lo que el motorista siguió al vehículo, le dio alcance pidiendo a un carabinero que se encontraba de punto fijo en el lugar , el cabo 2º Ibarra, procediera a su control y fiscalización. Hecho así, el imputado no tiene licencia para conducir y el vehículo tampoco le pertenece. Explica que es de a una tal Cyntia y no sabe más. Registrado el vehículo se encuentra en el suelo del asiento trasero un talonario de cheques y tarjetas de crédito bancarias y de casas comerciales pertenecientes a doña Catalina Stone Charles, un panel de radio marca Sony que no corresponde al vehículo, un control remoto marca Sony color negro y otro gris marca ADS y, en el portamaletas, un alambre de aproximadamente 30 ctms. en forma de gancho y un desatornillador en forma de v , respecto de los cuales el imputado manifiesta que nada sabe. En razón de lo anterior, se procede a su detención y es puesto a disposición del juez de garantía. El personal policial se puso en contacto con la dueña de la chequera encontrada en el interior del vehículo, quien informó al personal policial que fue víctima del delito de robo con violencia, el día lunes 06 de marzo, en las inmediaciones del mismo sector en donde se controló al imputado". En sus considerandos exponen: "2º.- Que la información de un tercero no identificado puede servir de base para iniciar un procedimiento policial, por permitirlo expresamente el artículo 83 del Código Procesal Penal que autoriza a carabineros para recibir las denuncias del público, como se indica en el fundamento primero sin que se exija la individualización del denunciante. 3º.- Que siendo procedente el control de identidad y el registro posterior del automóvil conducido por Osorio Sobarzo se pudo establecer que éste conducía sin licencia, que el vehículo no le pertenecía, que en el interior del mismo se encontraban diversas especies, pudiendo establecerse que ellas pertenecían a terceras personas que denunciaban haber sido víctima de un delito de robo con violencia, y otras que no correspondían al automóvil y, finalmente un alambre de aproximadamente 30 ctms. en forma de gancho y un desatornillador en forma de v, respecto de los cuales el imputado no dio explicaciones, respecto de las cuales, tal persona no dio explicación alguna, antecedentes todos que es posible considerarlo como una situación de flagrancia en los términos referidos en la letra a) del artículo 130 del Código Procesal Penal, en relación a lo menos con la figura delictual prevista en el artículo 445 del Código Penal". La Ilustrísima Corte, revocó la resolución que declaraba ilegal la detención, y en su lugar declaró la detención ajustada a derecho.[48]

  • 2. RIT 19-2003 de Temuco, en que el Ministerio Publico acusó por el delito de violación anal, bucal y vaginal a una mujer, por parte de varias personas, no obstante sólo hubo un acusado. Aquí, no obstante se trató de un delito flagrante, pues el vigilante de la estación de trenes, lugar donde se perpetuó el hecho, declaró que "cuando llegó vio que una persona estaba hincada en el suelo, en posición que el describía como "en cuatro patas" y detrás suyo había otra arrodillada. Una tercera persona estaba apoyada contra el poste estimando que esta hacía las veces de "loro", y cuando se acercaba, cuatro o cinco, que rodeaban a los que estaban agachados se dieron a la fuga; trató de alcanzar al que estaba apoyado en el poste pero se le arrancó; cuando regresó junto a la víctima ésta se había vestido y le contó que había sido violada y que habían dicho que la iban a matar…". En este caso, en que el testimonio del testigo que los sorprende no fue cuestionado y en el que se aporta prueba sobre diversas lesiones presentadas por la víctima, se presenta como prueba de cargo, además, a una perito psiquiatra que expuso sobre la sintomatología depresiva de la víctima, destacando la coherencia y veracidad de su relato, como también, a una perito psicóloga, quien sostuvo que la víctima "es coherente, congruente, veraz y creíble cuando relata el ataque sexual de que fue víctima por parte de varios sujetos en un sector aislado".[49]

  • 3. El Tribunal Oral Penal de Rancagua, en los antecedentes RIT 42-2005, expuso "En efecto, la comprobación del delito surgió de los dichos del testigo de iniciales P.H.V., quien pudo observar a dos sujetos, que siguieron por varias cuadras a una persona de avanzada edad, quien caminaba con dificultad por calle Bueras, desde un sector donde hay Bancos e Instituciones Financieras, se abalanzaron sobre la misma, la voltearon rápidamente y la tomándolo de sus ropas, luego de lo cual se dieron a la fuga. Al presenciar tal hecho, que por sus características atribuyó a un delito de robo, el testigo inició la búsqueda de los autores y gracias a la información que aportó a Carabineros de Chile, se logró la detención de uno de ellos y la recuperación de la suma de dinero producto del hecho ilícito. El acusado fue condenado a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a la de suspensión de cargo u oficio público por el tiempo de la condena como autor del delito de robo por sorpresa, en grado de consumado, cometido el día 05 de enero de 2005, en la comuna de Rancagua.

JURISPRUDENCIA EN RELACIÓN AL CONTROL DE DETENCIÓN POR FLAGRANCIA

1. Declara ilegalidad de la Detención, Juzgado de Garantía de Nuñoa, en los antecedentes RIT 71-2005, RUC 0500269262-9.

A los Jueces de Garantía de Rancagua, doña Andrea Paola Urbina Salazar, don Michel González Carvajal; don Mauricio Silva Vásquez; don Marcelo Vásquez Fernández; don Luis Barría Alarcón; don Marcelo Albornoz Troncoso; y Juez de Garantía de Coquimbo don Andrés Riveros Cáceres, quienes diariamente demuestran dedicación, esfuerzo y mediante sus resoluciones expresan fielmente que están comprometidos con el valor de justicia, y con ello alcanzar la paz y el bien común.

Finalmente a mis amigos de toda una vida los suboficiales de Carabineros de Chile, Javier Emilio Arriagada Godoy y Juan Antonio Hidalgo Fuentealba, quienes me enseñaron con sus conocimientos y experiencias, lo que es la flagrancia en la Universidad de la vida, que es esa el último peldaño que termina por titular a algunos o reprobar a otros, deslumbrándonos finalmente a todos.

 

 

 

Autor:

Osvaldo Garrido Muñoz

[1] Artículo 1 incisos 1 y 2 de la Constitución Política de la República: El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece. Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

[2] Como sabemos los requisitos para ordenar la detención se enmarcan en el artículo 125, 127 y 128 del Código Procesal Penal.

[3] El Due Process of Law, comienza con la acción, jurisdicción y proceso, que es conocida por el órgano jurisdiccional y concluye con la respectiva dictación de la sentencia condenatoria o absolutoria, su socialización misma, y el efecto de cosa juzgada que le es consustancial, ya que es el haz que se encuentra amparado por la tutela jurisdiccional.

[4] Joaquín Escriche, Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Tomo II, Editorial Temis, pág. 608, 609.

[5] María Inés Horvitz Lennon y Julián López Masle, “Derecho Procesal Penal Chileno”, Principios, Sujetos Procesales, Medidas Cautelares, Etapa de Investigación, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, año 2002, Pág. 375.

[6] Rubén Romero Muza, “Control de Identidad y Detención”, Editorial Librotecnia, Pág. 87

[7] Adolfo Cisterna Pino “La Detención por Flagrancia en el Nuevo Proceso Penal”, Editorial Librotecnia pág. 22

[8] “El Proceso Penal Español: Jurisprudencia Sistematizada” Luis M. Uriarte Valiente y Tomás Farto Piay, Editorial La Ley, Septiembre de 2007

[9] http://es.wikipedia.org/wiki/Delito_flagrante

[10] Recordemos que Qohelet era hijo de David, Rey de Jerusalén. (si leemos estos maravillosos textos nos daremos cuenta de que aún no existía el convencimiento de la resurrección)

[11] Gayo Instituciones Jurídicas, Versión establecida a la vista de los textos más autorizados, por Javier Núñez de Prado, Editorial Obras Maestras, página 131 y siguientes

[12] Osvaldo Garrido Muñoz, “Las Penas y su Aplicación en Chile” http://bloglegal.bcn.cl/content/view/730174/Las-penas-y-su-aplicacion-en-Chile.html#content-top; http://laspenasysuaplicacion.blogspot.com/, Compilación de Leyes Bárbaras vicigotorum

[13] Eduardo Novoa Monreal, “Derecho Penal”, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile; Luis Jiménez de Asúa, “Curso de Derecho Penal”, Tomo I; Soler: Derecho Penal Argentino, Tomos I y II, Tipografía Editora Argentina, Buenos Aires, 1951

[14] Ob. Cit. Eduardo Novoa Monreal, “Derecho Penal”, Tomo I.

[15] – Se establece que 25 barones, mediante una comisión, controlan el poder del rey. – Incluye una normalización de la jurisprudencia, por la que ninguna persona podrá ser enjuiciada sólo por la voluntad del monarca. – Se amplía la seguridad a campesinos, comerciantes y artesanos, que en el derecho feudal anterior no tenían. – La monarquía se compromete a respetar las libertades religiosas y políticas. http://es.wikipedia.org/wiki/Carta_Magna En 1258 obligaron al rey Enrique III a firmar los “Estatutos de Oxford”, con los que se completaba la Carta Magna y se modificaba la composición del Consejo: en adelante se llamaría Parlamento y estaría compuesto por la nobleza, el alto clero y, además, por dos representantes de cada comuna quienes compondrían la Cámara de los Comunes. Así nació esta combinación de aristocracia y democracia que caracteriza al gobierno inglés aún en nuestros días.

[16] El Código Alfonsino, o la célebre colección de leyes compiladas en tiempo del rey don Alfonso El Sabio, llamadas las Siete Partidas, porque consta de siete partes. En la primera se trata de las cosas pertenecientes a la fe católica, y al conocimiento de Dios por creencia; en la segunda, de los emperadores, reyes y señores de la tierra que deben mantenerla en justicia; en la tercera, de la justicia, y del modo de administrarla ordenadamente en juicio para la expedición de pleitos; en la cuarta, de los desposorios y matrimonios; en la quinta, de los contratos; en la sexta, de los testamentos y herencias; y en la séptima, de las acusaciones, delitos y penas. Joaquín Escriche, Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Editorial Temis, Bogotá – Colombia, 1991. Pág. 266

[17] Hugo Tagle Martínez, “Curso de Historia del Derecho Constitucional, Derecho Indiano”, Volumen II, Colección Manuales Jurídicos, Editorial Jurídica de Chile.

[18] Fernando Campos Harriet, “Historia Constitucional de Chile”, Editorial Jurídica de Chile, 1969, Pág. 316 y 366.

[19] En este sentido existen en la actualidad el recurso de amparo de rango constitucional y el recurso de la misma especie ejercido ante el Juez de Garantía, lo que veremos más adelante sobre esta materia. Las materias relativas al habeas corpus la encontramos en consagraciones de estatutos internacionales, como: “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” en su Artículo 9: 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos  Suscrita En La Conferencia Especializada Interamericana  Sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica  7 al 22 de noviembre de 1969, en su  Artículo 7.  Derecho a la Libertad Personal  1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.  2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.  3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.  4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.  5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.  6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.  7. Nadie será detenido por deudas.  Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”.

[20] Código Civil promulgado el 14 de Diciembre de 1855; Código de Comercio publicado el 13 de Noviembre de 1865; Código Penal promulgado el 12 Noviembre de 1874, Código de Procedimiento Civil promulgado el 28 de Agosto de 1902, Código de Procedimiento Penal promulgado el 13 de febrero de 1906, La Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales fue promulgada el 15 de Octubre de 1875. Sobre el tema, Bernardino Bravo Lira, “Por la Razón o la Fuerza, El Estado de Derecho en la Historia”, Ediciones Universidad Católica de Chile: Apuntes de Clases confeccionados por el mismo autor don Bernardino Bravo Lira; Hugo Tagle Martínez, “Curso de Historia del Derecho Constitucional, Derecho Indiano”, Volumen II, Editorial Jurídica de Chile.

[21] Enrique Paillas Peña, Profesor de Derecho Procesal en la Universidad de Chile, “Derecho Procesal Penal”, Volumen II, Editorial Jurídica de Chile, 1986.

[22] Osvaldo Garrido Muñoz, “La Prueba de Testigos en el Nuevo Proceso Penal”, http://lapruebadetestigosenelprocesopenal.blogspot.com/; “La Prueba de Peritos en el Nuevo Proceso Penal” http://lapruebadeperitosenelprocesopenal.blogspot.com/

[23] Decreto Ley 2.460 establece la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional

[24] Artículo 19 Nro. 7 literal b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes; c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas;

[25] En Santiago, con fecha 05/04/2010, la Sección de Investigaciones Policiales, SIP, de la 37 Comisaría de Carabineros de la comuna de Vitacura, detuvieron la madrugada de este lunes a tres delincuentes cuando perpetraban un robo a la tienda Motomundi ubicada en la avenida Vitacura 9406, después de realizar un forado en el techo del establecimiento. “Nuestro personal fue alertado por funcionarios de seguridad del municipio y llegaron en el momento preciso para detener a los delincuentes. Estos intentaron escapar con algunas especies, pero fueron reducidos rápidamente”, indicó a Agencia ORBE el capitán de la unidad, capitán Alejandro Lepin San Martín. Por el delito flagrante fueron capturados Pedro Fernando Marín Aedo, de 21 años, Cristián Belisario Venegas Madrid, de 18, y C.S.B.A., de 16, los que este lunes serán formalizados en el Juzgado de Garantía respectivo. Los antisociales antes de ser capturados por los integrantes de la Sip, se habían apoderados de algunos cascos para motoristas y otras especies, propias del establecimiento dedicada a la comercialización de motocicletas y sus accesorios. Bástenos recordar que el propio Director General de la Policía de Investigaciones efectuó una detención de un antisocial que había sustraído una especie a una señora en la vía pública, primero observando la acción, dando alcance y conteniendo al delincuente y proceder a su detención, conforme a la Constitución y la Ley.

[26] Hemos sido testigos de la Aplicación de estos estados excepcionales a raíz del Terremoto de fecha 27 de febrero de 2010 que afectó a nuestro país en las Zonas Centro y Sur.

[27] – Con fecha 06 de Julio de 2009, en el curso de una violenta discusión dos individuos se trenzaron a golpes y luego uno de ellos atacó con arma blanca a su contendor, propinándole dos estocadas en el pecho. Los hechos ocurrieron el lunes 06 de Julio de 2009 alrededor de las 19 horas en calle Camilo Henríquez a la altura del 185, en La Unión, y fueron presenciados por el carabinero Juan Méndez Fritz, del retén Catamutún, quien se encontraba  de franco y pasaba casualmente por el lugar. El agresor huyó del lugar, pero fue seguido por el carabinero, quien pidió refuerzos a la 3ª Comisaría. Sin embargo, el policía logró luego reducir y detener a esta persona, la que fue identificada con las iniciales A.E.B.S., de 45 años. En tanto el agredido, Carlos Rubén Pérez Levien, de 30, fue trasladado en estado grave pero sin riesgo vital hasta el hospital de Valdivia. Ambos registran domicilio en población El Maitén. En la audiencia de control de detención, el agresor fue formalizado y quedó en prisión preventiva. El plazo para la investigación se fijó en dos meses.

[28] Inciso modificado por la Ley 20.074

[29] La detenciones efectuadas por particulares termina muchas veces en ajusticiamientos o en maltratos que lesionan gravemente a la persona del detenido, antisociales como por ejemplo: carteristas que no utilizan la violencia, han sido detenidos por particulares y al llegado turbas quienes han tomado la justicia en sus manos, y por un simple Hurto la persona del antisocial ha terminado fracturada y con grave peligro a su integridad física, lo que no es el objetivo de esta institución excepcional.

[30] Artículo 54 del CPP: Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía. Tales delitos son: a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal; b) La violación de domicilio; c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal; d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal; e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial; f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa. A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición. Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio. Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública.

[31] Artículo 53 inciso final del Código Procesal Penal, señala: “Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penal pública requiere la denuncia previa de la víctima.”

[32] EXEPCIONES: 5. “De la violación” Art. 361. La violación será castigada con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Comete violación el que accede carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona mayor de catorce años, en alguno de los casos siguientes: 1º Cuando se usa de fuerza o intimidación. 2º Cuando la víctima se halla privada de sentido, o cuando se aprovecha su incapacidad para oponer resistencia. 3º Cuando se abusa de la enajenación o trastorno mental de la víctima. Art. 362. El que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de catorce años, será castigado con presidio mayor en cualquiera de sus grados, aunque no concurra circunstancia alguna de las enumeradas en el artículo anterior. Art. 363. Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, el que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de edad pero mayor de catorce años, concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1º Cuando se abusa de una anomalía o perturbación mental, aun transitoria, de la víctima, que por su menor entidad no sea constitutiva de enajenación o trastorno. 2º Cuando se abusa de una relación de dependencia de la víctima, como en los casos en que el agresor está encargado de su custodia, educación o cuidado, o tiene con ella una relación laboral. 3º Cuando se abusa del grave desamparo en que se encuentra la víctima. 4º Cuando se engaña a la víctima abusando de su inexperiencia o ignorancia sexual. Art. 364 DEROGADO Art. 365. El que accediere carnalmente a un menor de dieciocho años de su mismo sexo, sin que medien las Art. 1 Nº 10 circunstancias de los delitos de violación o estupro, será penado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Art. 365 bis.- Si la acción sexual consistiere en la introducción de objetos de cualquier índole, por vía vaginal, anal o bucal, o se utilizaren animales en ello, será castigada: 1.- con presidio mayor en su grado mínimo a medio, si concurre cualquiera de las circunstancias enumeradas en el artículo 361; 2.- con presidio mayor en cualquiera de sus grados, si la víctima fuere menor de catorce años, y 3.- con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 363 y la víctima es menor de edad, pero mayor de catorce años. Art. 366.- El que abusivamente realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona mayor de catorce años, será castigado con presidio menor en su grado máximo, cuando el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 361. Igual pena se aplicará cuando el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 363, siempre que la víctima fuere mayor de catorce y menor de dieciocho años. Art. 366 bis.- El que realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona menor Art. 1º Nº 10 de catorce años, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Art. 366 ter. Para los efectos de los tres artículos anteriores, se entenderá por acción sexual cualquier acto de significación sexual y de relevancia realizado mediante contacto corporal con la víctima, o que haya afectado los genitales, el ano o la boca de la víctima, aun cuando no hubiere contacto corporal con ella. Art. 366 quáter.- El que, sin realizar una acción sexual en los términos anteriores, para procurar su excitación sexual o la excitación sexual de otro, realizare acciones de significación sexual ante una persona menor de catorce años, la hiciere ver o escuchar material pornográfico o presenciar espectáculos del mismo carácter, será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo. Si, para el mismo fin de procurar su excitación sexual o la excitación sexual de otro, determinare a una persona menor de catorce años a realizar acciones de significación sexual delante suyo o de otro, la pena será presidio menor en su grado máximo. Con iguales penas se sancionará a quien realice alguna de las conductas descritas en los incisos anteriores con una persona menor de edad pero mayor de catorce años, concurriendo cualquiera de las circunstancias del numerando 1º del artículo 361 o de las enumeradas en el artículo 363.

[33] Artículo 55.- Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos: a) La calumnia y la injuria; b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal; c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.

[34] Sobre el tema del allanamiento es interesante el texto del Profesor Niceto Alcalá-Zamora “Estudio Acerca del Allanamiento en el Proceso Penal”, Editorial Jurídica Universitaria.

[35] Con respecto a este tema es interesante la audiencia de control de detención en la causa RIT 9452-2008, RUC 0800896532-4, sobre Robos, seguida ante el Juzgado de Garantía de Rancagua, con respecto a la decisión de establecer que a través de una orden judicial que autorizaba la detención de personas determinadas y el allanamiento de sus respectivos domicilios se pesquisó otros ilícitos ostensibles y coetáneos, lo que conllevó a la detención en flagrancia de las personas que se encontraban en la figura del fumus commisi delicti, por lo que fueron detenidos por la Policía de Investigaciones de Chile y puestos a disposición conjuntamente con los demás detenidos con orden de detención judicial previa, lo que en la audiencia de control de detención no fue controvertido en audiencia, decretándose medidas cautelares personales en contra de los sorprendidos infraganti cometiendo delito al interior del domicilio de un tercero que poseía orden de detención judicial. (Jueces de Garantía don Michel González Carvajal y don Luis Barría Alarcón); En el mismo sentido en los antecedentes RIT 10.149-2008, RUC 0800957944-4, seguidos ante el Juez de Garantía de Rancagua, en donde personal de Carabineros del Servicio de Inteligencia Policial de la Primera Comisaría de Rancagua, se constituyó en el domicilio del imputado (en la modalidad del art. 7 del Código Procesal Penal), en cumplimiento fiel del mandato judicial por un delito de receptación y al interior del mismo se procedió a la detención de dos personas que se encontraban en ostensible comisión infraganti de un delito (Infracción Ley 20.000), lo que originó su detención inmediata y posteriormente fuesen entregados a disposición del Juez de Garantía, quien judicializó la detención decretando la prisión preventiva cautelar personal.

[36] Con fecha 21 de Noviembre de 2006, en una de las salas del 13º Juzgado de Garantía de Santiago, en audiencia de formalización, una persona agredió con un arma blanca a Javier Canales Torres, hermano del imputado por homicidio del Universitario Felipe Pérez Franco. El fiscal de la zona Metropolitana Centro Norte Javier Retamal en su oportunidad aseguró que se están esclareciendo aún los hechos, pero anticipó que la mayoría de los presentes en la audiencia serán llamados a declarar. Según se informó en la Posta Central, la puñalada no alcanzó la yugular, por lo que aunque es una herida grave, no pone en peligro la vida del afectado. Asimismo, con fecha 25 de Julio de 2009, una mujer de 38 años, identificada como Alejandra Ortiz García, apuñaló a su marido durante una audiencia por violencia intrafamiliar en un tribunal de Puente Alto. El hecho se produjo una vez que el magistrado Eber Rocco escuchó las intervenciones y se acordó el día para el trámite señalado, la víctima se levantó de su asiento y se acercó al imputado. Extrajo el cuchillo y lo apuñaló en el sector del tórax, cerca de la axila. Inmediatamente, el fiscal Álvaro Córdova saltó y tomó del brazo a la mujer y con la ayuda de un carabinero que iba a participar como testigo, según se dijo a este diario, pudieron evitar que Ortiz volviera a atacar a su marido. La mujer fue detenida y trasladada a la 38ª Comisaría, efectuándose al otro día la audiencia de control de detención y siendo formalizada por el delito de lesiones leves y quedando en libertad.

[37] Literal modificado por la ley 20.074

[38] Inciso modificado por la ley 20.253

[39] Recordemos que la generación de estos articulados y su discusión parlamentaria se encuentran muy bien compilados por el insigne profesor Emilio Pfeffer Urquiaga, en su signe obra Código Procesal Penal, Anotado y Concordado, Editorial Jurídica de Chile, en sus páginas 147 y siguientes.

[40] El país ha visto que la porcentualidad en este tipo de personas puede verse en aumento en el caso de desgracias y conmociones públicas, a raíz de la escasa contención de valores que tenga el infractor, que no depende de su nivel sociocultural, sino más bien, espiritual. Fuimos testigos de lo anterior en la catástrofe sufrida por nuestro país con fecha 27 de Febrero de 2010, en donde posterior al terremoto fueron saqueados supermercados, negocios y otras tiendas por terceros que no tenían antecedentes criminógenos, por lo que se adoptó la decisión de decretar los estados de excepción constitucional motivados por la catástrofe, sobre el tema trabajo del alumno Juan Peña Valenzuela, estudiante de la carrera de derecho, U. Aconcagua, Sede Rancagua.

[41] Sobre el tema es interesante los informes psicológicos y presentenciales realizados por el estudioso académico Gonzalo Améstica Valenzuela, Psicólogo Forense del Centro de Reinserción Social de Rancagua, en donde se destaca su brillantez en la clasificación, metodología, diagnóstico y sugerencias de las personas que cometen un punible y requieren de los respectivos informes.

[42] Es interesante la discusión parlamentaria sobre este articulado eligiendo la redacción final en el plazo de 12 horas en relación a la captura del sorprendido infraganti, distinto criterio es el Código de Enjuiciamiento Alemán que fija el plazo en de 48 horas.

[43] Adolfo Cisterna Pino, Ob. Cit.

[44] Creemos que por seguridad jurídica es conveniente la fijación de otra audiencia para todos los intervinientes, en donde el Ministerio Público corrobore o pueda adjuntar mayores y mejores antecedentes para poder formalizar, y a su vez al investigado, enfrentar con mejor conocimiento la etapa de formalización para así poder aportar antecedentes para esclarecer los hechos que se investigarán.

[45] Con respecto al tema, Rubén Romero Muza, Ob. Cit. Pág. 101 y siguientes, existiendo profusa jurisprudencia sobre las características inherentes al control de identidad referidas a su procedencia, intensidad, objetivo, principios resguardados.

[46] Fallo publicado en la página del poder judicial: http://www.poderjudicial.cl/index2.php?pagina1=estados_causas.php

[47] http://www.poderjudicial.cl/index2.php?pagina1=estados_causas.php

[48] http://www.djp.cl/jurisprudencia/21833213.pdf

[49] http://productos.legalpublishing.cl/NXT/publishing.dll/A_Juridica/CL_RPP01/CL_RPP05/nivel%20400030.htm

Partes: 1, 2, 3
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