Etimológicamente "expropiar" viene del latín "ex" que significa poner fuera, y "proprietas", que significa propiedad.
Es un instituto del derecho público que consiste en un acto unilateral por el cual el Estado, priva de la propiedad de un bien al titular del derecho sobre el mismo, sin importar su consentimiento, con fines de utilidad pública, mediante calificación por ley e indemnización previa e integral del valor de aquel bien.
Su fundamento no radica en un supuesto dominio del Estado como atributo de la soberanía, sino que se basa en la realización del bien común y en el carácter relativo de la propiedad privada con función social.
Además es una limitación al derecho de propiedad en el tiempo, ya que la perpetuidad de ese derecho es susceptible de extinguirse cuando el Estado procede a expropiarlo.
El art. 17 establece en su normativa que ".La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.". Esta se complementa con la ley de expropiación 21.499 del año 1977, que sustituyó a la ley 13.264, que asimismo había reemplazado a la vieja ley 189.
Bidart Campos recomienda no confundir la "ley" de expropiación (federal o provincial) que reglamenta el instituto expropiatorio, con "cada una" de las leyes que es necesario dictar para proceder a realizar "una" expropiación actual calificando de utilidad pública al bien sujeto a expropiación.
Este instituto tiene sujetos:
Activos:
Estado Federal;
Provincias;
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dice Bidart Campos.
Los municipios, las entidades autárquicas y empresas del Estado, estos últimos tres lo hacen mediante la expropiación indirecta, que no es lo mismo que la inversa. Necesitan de una ley declarativa de utilidad pública de los primeros tres mencionados (Estado Federal, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires) ya que son los únicos sujetos activos directos y originarios, para poder llevar adelante una expropiación
Pasivos:
Particulares.
El proceso expropiatorio consta de diversas etapas:
Calificación legislativa de la utilidad pública: calificada por ley en sentido formal, es decir, del Congreso para la Nación y de las Legislaturas para las provincias. Es el Congreso el que pondera la utilidad, el alcance y la conveniencia de la expropiación, estableciendo la utilidad pública de los bienes. Esta exigencia de la utilidad pública, o sea, que beneficia a la sociedad en su conjunto para satisfacer el bien común, es una garantía constitucional en resguardo del derecho de propiedad de los particulares.El adjetivo "pública" ha causado discusión en la doctrina, ya que hace pensar que la constitución exige ineludiblemente que los bienes expropiados se transfieran al dominio público del Estado. Bidart Campos dice que cuando se habla de "pública", en realidad suena más a "social" o "general", siempre que se mantenga la noción de que la utilidad social o general debe redundar en beneficio del público, es decir, de la comunidad, más allá de que los bienes expropiados no pasen al dominio público. Así por ejemplo si se expropia un bien para darlo a un particular en beneficio propio o de un grupo, falta la causa expropiatoria, pero si se expropia un bien para asignarlo a una entidad privada que va a instalar en él un establecimiento hospitalario abierto al público, hay suficiente utilidad pública, a pesar de que el bien no ingrese al dominio público.Esta calificación de utilidad pública por ley no requiere especificar individualizadamente los bienes, pero si exige que sean determinables.Como ya he dicho, solamente el Congreso es quien califica la utilidad pública de una expropiación, lo que no quiere decir que esto esté desprovisto de controles. Porque si el Congreso encubre en una calificación de utilidad pública una causa o un fin totalmente distinto, la calificación peca de inconstitucionalidad. Y ante tal desviación, el control de constitucionalidad recae en el Poder Judicial. Aunque el derecho judicial o jurisprudencia, ha dicho que como la calificación de utilidad pública efectuada por el Congreso, es un acto político por lo cual no es judiciable, por lo que la decisión congresional escapa a la revisión judicial y que el objeto normal del juicio de expropiación consiste únicamente en la fijación de la indemnización, al no ser discutible la causa de utilidad pública.Pero a pesar de la caracterización de no judiciabilidad, la CSJN ha admitido excepcionalmente la revisión del caso, cuando la calificación de la utilidad pública sea arbitraria. Bidart Campos no está de acuerdo con este criterio y dice que "La calificación de utilidad pública por ley es siempre revisable judicialmente, pero sólo es descalificable judicialmente cuando es arbitraria".Haciendo un lineamiento de la evolución jurisprudencial, Bidart Campos dice que:
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