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Comunidades europeas. Condiciones para la concesión de preferencias arancelarias a los países en desarrollo (página 2)


Partes: 1, 2

  • Como han observado varios árbitros anteriores,[84] la flexibilidad en el sistema legislativo de un Miembro puede permitirle poner en vigor una modificación legislativa en un plazo más corto de lo que en otro caso sería posible. En el caso que nos ocupa, la India sostiene que el sistema legislativo de las Comunidades Europeas "se caracteriza por una flexibilidad considerable".[85] Comparto esta opinión en el sentido de que no se imponen plazo mínimos obligatorios para ningún trámite concreto en el proceso de aplicación que han esbozado las Comunidades Europeas. Las Comunidades Europeas han utilizado con prontitud en el pasado esta flexibilidad para modificar el Reglamento 2501 (para modificar o prorrogar el esquema SGP).[86] Tengo en cuenta, como cuestión pertinente, la flexibilidad del sistema legislativo de las Comunidades Europeas, pero ésta no determina, por sí misma, la cuestión del plazo prudencial para la aplicación.

  • En este arbitraje las Comunidades Europeas se refirieron a "lo intrincado" de las constataciones del Órgano de Apelación en CE – Preferencias arancelarias, aduciendo que ello da lugar a complejidad en la "tarea legislativa relativa a la aplicación".[87] Yo no describiría las constataciones del Órgano de Apelación como "intrincadas", ni estoy convencido de que impongan necesariamente un proceso de aplicación complejo ni una medida de aplicación compleja. Por consiguiente, no considero que sea necesario tener en cuenta lo que las Comunidades Europeas describen como "lo intrincado" de las constataciones del Órgano de Apelación en este caso.

  • a) Adopción de un reglamento por el Consejo

    • Las partes están de acuerdo en que el Consejo tiene que adoptar un reglamento para modificar el Régimen Droga y que este reglamento se basaría en una propuesta que debe adoptar la Comisión.[88] No obstante, con sujeción a ciertas reservas, las Comunidades Europeas calculan que el correspondiente reglamento del Consejo se podría adoptar en mayo de 2005[89]mientras que la India sostiene que se podría adoptar para el 3 de noviembre de 2004.[90]

    • Una razón inicial que explica esta discrepancia en las comunicaciones de las partes se refiere a la fecha en que se espera que la Comisión adopte una propuesta. Las Comunidades Europeas calculan que la Comisión podría hacerlo en octubre de 2004[91]lo cual coincide con el cálculo que figura en una "declaración de prensa" de la Comisión que la India presenta como prueba documental en este arbitraje.[92] No obstante, basándose en esta declaración de prensa, la India afirma que sería "razonable suponer que la Comisión ya ha redactado una propuesta para modificar o derogar" el Reglamento 2501, y por lo tanto se necesita poco tiempo adicional para adoptarla. En todo caso, según la India, la Comisión no necesitaría más de cinco meses a partir de la adopción de los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación, el 20 de abril de 2004, para presentar una propuesta al Consejo[93](es decir, según mis cálculos, hasta el 20 de septiembre de 2004).

    • Al analizar esta primera etapa del proceso de aplicación, tomo nota, en primer lugar, de las medidas que ya han adoptado las Comunidades Europeas desde la adopción de los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación en CE – Preferencias arancelarias. Las Comunidades Europeas confirmaron, al responder a las preguntas formuladas en la audiencia, que la Comisión empezó a debatir sobre la aplicación a principios de mayo de 2004 y que en el curso de esas deliberaciones decidió "incluir" el proceso de aplicación en el proceso de establecer un nuevo esquema SGP a partir del 1º de enero de 2006. Además, las Comunidades Europeas y la India me han presentado una comunicación de la Comisión al Consejo (y a otras instituciones) en la que se esboza el nuevo esquema SGP, con inclusión de modificaciones del Régimen Droga.[94] Esta comunicación, que según las Comunidades Europeas contiene "directrices" para que sean examinadas por las instituciones pertinentes antes de la adopción por la Comisión de una propuesta legislativa formal[95]tiene fecha 7 de julio de 2004. Estoy dispuesto a aceptar, en cualquier circunstancia, que se podría esperar razonablemente que la Comisión adoptara una propuesta para modificar el Régimen Droga en octubre de 2004.

    • Otra razón de la discrepancia en las comunicaciones de las partes es su evaluación de la necesidad de que participen el Parlamento Europeo y el ECOSOC en el proceso tendiente a la adopción del reglamento del Consejo. En primer lugar, la India sostiene que el Consejo no está obligado legalmente por el artículo 133 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea[96]a solicitar un dictamen del Parlamento Europeo y el ECOSOC, y por lo tanto la India excluye este trámite del proceso de aplicación.[97] En cambio, las Comunidades Europeas sostienen que, aunque éste no es un requisito expreso del artículo 133, es una "práctica establecida", y de hecho un requisito, dentro del sistema de las Comunidades Europeas y por consiguiente debe ser incluido en el proceso de aplicación.[98] En segundo lugar, la India aduce que, aunque el Consejo solicitara un dictamen del Parlamento Europeo y del ECOSOC, estas instituciones y el Consejo podrían examinar la propuesta de la Comisión al mismo tiempo y no sucesivamente.[99] Las Comunidades Europeas responden que, aun en el caso de que las tres instituciones examinen la propuesta al mismo tiempo, el Consejo necesitará no obstante tiempo adicional después de este examen para seguir estudiando la propuesta, porque es necesario que adopte una decisión sobre la misma teniendo en cuenta los dictámenes presentados por el Parlamento Europeo y el ECOSOC.[100] En consecuencia, las Comunidades Europeas calculan que el Parlamento Europeo y el ECOSOC podrían presentar sus dictámenes en enero de 2005 y el Consejo podría adoptar un reglamento basado en la propuesta de la Comisión, teniendo en cuenta esos dictámenes, en mayo de 2005.[101]

    • No es desacostumbrado que los sistemas nacionales u otros sistemas jurídicos apliquen reglas de procedimiento que no están impuestas explícitamente por instrumentos legales. Además, considero pertinente que el Consejo haya solicitado a lo largo de los años un dictamen al Parlamento Europeo y al ECOSOC antes de adoptar la gran mayoría de los reglamentos relacionados con el esquema SGP de las Comunidades Europeas.[102] Las Comunidades Europeas también han sugerido que las consecuencias de no solicitar esos dictámenes en este proceso de aplicación sería un asunto que tendría que determinar el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Por consiguiente, la adopción del reglamento en cuestión sin solicitar dictámenes al Parlamento Europeo y al ECOSOC sería al parecer un procedimiento "extraordinario". Coincido con árbitros anteriores en que los Miembros que han de proceder a la aplicación no están obligados a adoptar "procedimientos legislativos extraordinarios" en todos los casos.[103] A mi juicio, el trámite de solicitar los dictámenes del Parlamento Europeo y del ECOSOC se debe incluir en la determinación del plazo prudencial para la aplicación.

    • En cuanto al tiempo necesario para cumplir este trámite, también acepto la afirmación de las Comunidades Europeas de que el Consejo necesita tiempo para estudiar los dictámenes del Parlamento Europeo y del ECOSOC antes de tomar su propia decisión sobre la propuesta de la Comisión. Si no se concediera ese tiempo para esto, se frustraría la finalidad de solicitar los dictámenes. No obstante, estoy de acuerdo con la India en que el Consejo podría empezar a examinar la propuesta de la Comisión antes de recibir los dictámenes del Parlamento Europeo y del ECOSOC. Las Comunidades Europeas no parecen negarlo, e indican que en el pasado estas instituciones han realizado algunas veces esos exámenes "en paralelo".[104] Teniendo esto presente, las Comunidades Europeas no han demostrado por qué el Consejo necesitaría examinar la propuesta desde octubre de 2004 hasta enero de 2005 y después, tras recibir los dictámenes del Parlamento Europeo y del ECOSOC, seguir examinándola hasta mayo de 2005. A mi modo de ver, basándome en las pruebas que obran en mi poder, podría ser razonable esperar que el Consejo tomara una decisión sobre la propuesta de la Comisión adoptando un reglamento, que tuviera en cuenta los dictámenes del Parlamento Europeo y del ECOSOC, antes de mayo de 2005.[105]

    b) Adopción de un reglamento por la Comisión

    • Según las Comunidades Europeas, el reglamento adoptado por el Consejo establecerá un nuevo esquema SGP, con inclusión de criterios para regular la selección de beneficiarios de un régimen especial o adicional para atender necesidades especiales de desarrollo dentro de ese esquema. Las Comunidades Europeas sostienen que, después de que el Consejo establezca esos criterios, se debe producir otro trámite importante, a saber, la Comisión tendrá que seleccionar a los beneficiarios de ese régimen adicional y seguidamente adoptar otro reglamento en el que se identifique a estos beneficiarios. Las Comunidades Europeas describen este reglamento de la Comisión como un acto administrativo que aplicará el reglamento del Consejo dando instrucciones específicas a las autoridades de aduanas.[106] Las Comunidades Europeas calculan que, suponiendo que el Consejo adopte el reglamento general en mayo de 2005, la Comisión podrá adoptar el reglamento de aplicación en noviembre de 2005.[107]

    • La India sostiene que las Comunidades Europeas pueden y deben aplicar las recomendaciones y resoluciones en la presente diferencia simplemente mediante la adopción de un reglamento por el Consejo, sin necesidad de otro reglamento de la Comisión que identifique a los beneficiarios pertinentes. La India afirma que la selección de beneficiarios no es necesaria para aplicar las recomendaciones y resoluciones.[108]

    • Según entiendo el argumento de las Comunidades Europeas[109]que se expuso con detalle en la audiencia, después de que el Consejo adopte un reglamento en mayo de 2005 la Comisión necesitará tiempo para determinar qué países en desarrollo cumplen los nuevos criterios establecidos por el Consejo. Las Comunidades Europeas no han explicado qué países examinarán o cómo identificarán a esos países. No obstante, de la comunicación de las Comunidades Europeas parece desprenderse claramente que los 12 beneficiarios actuales del Régimen Droga estarán entre los países examinados. De hecho, las Comunidades Europeas parecen estar interesadas en asegurar que ningún beneficiario actual del Régimen Droga que siga reuniendo los requisitos para poder acogerse a beneficios establecidos en regímenes especiales o adicionales dentro del nuevo esquema SGP sufra ninguna interrupción de preferencias arancelarias: dicho país seguiría recibiendo beneficios en virtud del Régimen Droga hasta el 31 de diciembre de 2005 y después los recibiría en virtud del nuevo esquema SGP a partir del 1º de enero de 2006.

    • Aunque las Comunidades Europeas indicaron en la audiencia que no tienen el objetivo de asegurar que los 12 beneficiarios actuales del Régimen Droga sigan beneficiándose de un régimen especial o adicional en el marco del nuevo esquema SGP, la India aduce que las Comunidades Europeas tienen cierta "preocupación"[110] con esos 12 beneficiarios. Observo que las Comunidades Europeas sostienen, en relación con el párrafo 2 del artículo 21 del ESD[111]que "como todos los países beneficiarios actuales del Régimen Droga son países en desarrollo, la medida de aplicación de las CE debe prestar especial atención a su situación".[112] Las Comunidades Europeas también dicen que la modificación del Régimen Droga debe coincidir con la adopción del nuevo esquema SGP "con el fin de evitar toda interrupción en la concesión de preferencias arancelarias adicionales a los países en desarrollo beneficiarios afectados".[113] Las Comunidades Europeas aducen que la propuesta de la India de modificar el Régimen Droga antes de que entre en vigor el nuevo esquema SGP podría suponer, "en la peor de todas las hipótesis, … que quedarían interrumpidas durante cierto tiempo las preferencias adicionales para los países en desarrollo beneficiarios".[114] Por último, las Comunidades Europeas sugirieron en la audiencia que, al determinar la manera de aplicar las recomendaciones y resoluciones en la presente diferencia, las Comunidades Europeas "deben asegurarse de que no haya interrupción respecto de preferencias adicionales concedidas legítimamente".[115]

    • Como he dicho, corresponde a las Comunidades Europeas decidir cómo deben aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD, con sujeción a ciertas restricciones.[116] No obstante, como también he declarado, mi tarea no consiste en determinar el plazo prudencial para reformar el conjunto del esquema SGP, sino que consiste en determinar el plazo prudencial para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD con respecto al Régimen Droga.[117]

    • No estoy convencido de que el plazo para la aplicación debe determinarse teniendo en cuenta la conveniencia de asegurar que determinados Miembros, con exclusión de otros, puedan seguir beneficiándose de preferencias arancelarias que han sido declaradas incompatibles con los acuerdos abarcados. Como señalan las propias Comunidades Europeas, existen muchos más países en desarrollo que los 12 beneficiarios actuales del Régimen Droga.[118] Si incluyera en el plazo requerido para la aplicación el proceso de evaluación de todos esos países según los nuevos criterios que debe establecer el Consejo, esto podría virtualmente añadir muchos meses, de hecho varios años más, al plazo prudencial. El proceso de evaluación de los países incluso se podría prorrogar indefinidamente si las Comunidades Europeas aplicaran un mecanismo en virtud del cual los países en desarrollo pudieran solicitar con carácter ad hoc convertirse en beneficiarios del régimen especial o adicional.[119]

    • Según las Comunidades Europeas, el último trámite en el proceso de aplicación supone la publicación del reglamento adoptado por la Comisión y su entrada en vigor. Las Comunidades Europeas sostienen que, de conformidad con la "práctica establecida en el procedimiento legislativo interno [de las Comunidades Europeas]", recogida en una Resolución del Consejo de 1974, el reglamento debe entrar en vigor el 1º de enero o "excepcionalmente" el 1º de julio, y la publicación debe hacerse normalmente al menos seis semanas antes de la entrada en vigor.[120] Aunque las Comunidades Europeas hacen esta declaración en el contexto del reglamento propuesto que debe adoptar la Comisión identificando a ciertos beneficiarios en el marco del nuevo esquema SGP[121]entiendo que los requisitos de la publicación anticipada y la entrada en vigor el 1º de enero o el 1º de julio son aplicables en términos más generales a "medidas que deben aplicar las autoridades de aduanas", incluidas las "modificaciones arancelarias".[122] Dicho de otro modo, estos requisitos se aplicarían a cualesquiera modificaciones arancelarias necesarias para poner el Régimen Droga en conformidad con el GATT de 1994, con independencia de que esas modificaciones se hagan efectivas solamente mediante un reglamento adoptado por el Consejo o mediante un reglamento adoptado por el Consejo seguido de un reglamento adoptado por la Comisión.

    • Observo que el Árbitro en Corea – Bebidas alcohólicas determinó que era razonable incluir en el plazo prudencial el "período de espera de 30 días para la aplicación de determinad[o]s … instrumentos" establecido en una disposición legal coreana.[123] El Árbitro en CE – Banano III también parece haber tenido en cuenta la declaración de las Comunidades Europeas de que "todo cambio en la legislación que afecte directamente al régimen aduanero de los productos en relación con la importación o la exportación entra en vigor o bien el 1º de enero o bien el 1º de julio del año correspondiente"[124] al determinar el plazo prudencial en esa diferencia.[125] En el caso que nos ocupa, considero que la práctica administrativa de las Comunidades Europeas, en cuanto se refiere a la publicación de las modificaciones arancelarias y la fecha en que surten efecto esas modificaciones, es un factor pertinente al determinar el plazo prudencial para la aplicación.

    • Las Comunidades Europeas aducen que el plazo prudencial para la aplicación en esta diferencia debería ampliarse como consecuencia de los cambios producidos en algunas instituciones de las Comunidades Europeas que intervienen en el proceso de aplicación. Concretamente, las Comunidades Europeas señalan que la propia Unión Europea aumentó de 15 a 25 Estados miembros el 1º de mayo de 2004, que fue elegido un nuevo Parlamento Europeo en junio de 2004 y que una nueva Comisión se hará cargo a partir del 1º de noviembre de 2004.[126]

    • Para empezar con la ampliación europea, las Comunidades Europeas sostienen que se necesitará mucho tiempo para traducir a los 20 idiomas oficiales algunos instrumentos relacionados con la aplicación.[127] Estoy de acuerdo en que es probable que esta circunstancia aumente el plazo razonablemente necesario para finalizar algunos trámites en el proceso de aplicación. Por consiguiente, he tenido esto en cuenta en mi determinación. También estoy de acuerdo con las Comunidades Europeas en que, si un Estado miembro de la Unión Europea solicitara una verificación de que el Consejo adoptó el reglamento de aplicación por una mayoría cualificada que represente al menos el 62 por ciento de la población de la Unión Europea, esto podría aumentar el tiempo necesario para la aplicación.[128]

    • Paso a ocuparme ahora de la elección de un nuevo Parlamento Europeo en junio de 2004 y del inicio de una nueva Comisión el 1º de noviembre de 2004. Según los cálculos de las Comunidades Europeas, la Comisión ultimará su propuesta sobre un reglamento del Consejo de modificación del Régimen Droga, y esa propuesta se transmitirá al Parlamento Europeo, en octubre de 2004.[129] El hecho de que una nueva Comisión se haga cargo el 1º de noviembre de 2004 no parecería aumentar el tiempo necesario para ultimar esa propuesta. Igualmente, si la propuesta de la Comisión se transmite al Parlamento Europeo en octubre de 2004, esto debería dar tiempo suficiente para que el Parlamento Europeo esté "en funcionamiento"[130] antes de que examine la propuesta.

    Naturaleza del Régimen Droga

    • Las Comunidades Europeas sugieren que la "sensibilidad política" del Régimen Droga y del esquema SGP aumentará el tiempo necesario para aplicar las recomendaciones y resoluciones en esta diferencia.[131] Las Comunidades Europeas reconocen[132]que árbitros anteriores se han negado normalmente a considerar la simple conflictividad o sensibilidad política como un factor que justifique un plazo más largo para la aplicación.[133] No obstante, las Comunidades Europeas sostienen que el Régimen Droga es análogo a la medida que había que poner en conformidad en la diferencia Chile – Sistema de bandas de precios porque el Régimen Droga es "una parte integrante y esencial de su política de desarrollo".[134]

    • No me convencen las declaraciones de las Comunidades Europeas de que la naturaleza especial del Régimen Droga dentro del esquema SGP y la política de desarrollo de las Comunidades Europeas justifican un aumento del plazo prudencial para la aplicación. Aunque una modificación del Régimen Droga bien podría describirse como "políticamente sensible", este factor no diferencia el Régimen Droga de ninguna otra medida que pueda ser objeto de una diferencia en la OMC. La medida que se examinó en Chile – Sistema de bandas de precios era muy distinta. Esa medida tenía "singular … repercusión en la sociedad chilena" (es decir, la sociedad del Miembro que debía aplicarla): "la oposición interna" a su eliminación o modificación reflejaba "un serio debate, dentro y fuera del órgano legislativo de Chile, sobre la forma de elaborar una medida de aplicación" y "no simplemente la oposición de grupos de interés a la pérdida de protección".[135]

    Párrafo 2 del artículo 21 del ESD

    • En sus comunicaciones, las dos partes se basan en el párrafo 2 del artículo 21 del ESD, que establece lo siguiente:

    Se prestará especial atención a las cuestiones que afecten a los intereses de los países en desarrollo Miembros con respecto a las medidas que hayan sido objeto de solución de diferencias.

    • La India parece sugerir que, para cumplir esta disposición con respecto a los intereses de la India (entre otros países), las Comunidades Europeas deben emplear menos tiempo para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia.[136] Por el contrario, las Comunidades Europeas sugieren que, para cumplir esta disposición con respecto a los intereses de los beneficiarios actuales del Régimen Droga, las Comunidades Europeas necesitarán más tiempo para la aplicación.[137] La India rechaza el enfoque de las Comunidades Europeas aduciendo que, en relación con un arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21, la obligación establecida en el párrafo 2 del artículo 21 se refiere sólo a países en desarrollo Miembros que sean partes en el arbitraje.[138] Sin embargo, las Comunidades Europeas responden que el párrafo 2 del artículo 21 se refiere a los "países en desarrollo Miembros" y no sólo a las partes en una diferencia determinada.[139]

    • Árbitros anteriores no han considerado que sea necesario determinar los límites precisos del párrafo 2 del artículo 21 del ESD. Algunos árbitros han tenido en cuenta esta disposición al analizar las dificultades con que se enfrenta un Miembro que ha de proceder a la aplicación que es un país en desarrollo[140]o cuando ambas partes eran países en desarrollo.[141] Ningún árbitro ha determinado si la referencia a "países en desarrollo Miembros" en el párrafo 1 del artículo 21 debe interpretarse de manera que incluya, en el contexto de un arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21, a Miembros que no sean partes en el arbitraje. No es necesario que decida esta cuestión en la presente diferencia. Aunque la India se ha identificado a sí misma como país en desarrollo[142]y las Comunidades Europeas han identificado a los beneficiarios actuales del Régimen Droga como países en desarrollo[143]ninguna de las dos partes ha ofrecido una explicación o prueba satisfactoria de la manera exacta en que estos países se ven especialmente afectados, como países en desarrollo Miembros, por la aplicación por parte de las Comunidades Europeas de las recomendaciones y resoluciones en esta diferencia, ni de cómo ha de afectar esto al plazo prudencial para la aplicación.

    Laudo

    • Por las razones expuestas supra, determino que el "plazo prudencial" para que las Comunidades Europeas apliquen las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia es de 14 meses y 11 días a partir del 20 de abril de 2004, la fecha de la adopción de los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación por el OSD. En consecuencia, el "plazo prudencial" expirará el 1º de julio de 2005, de manera que la aplicación debe concluirse en esa fecha o con anterioridad.[144]

    Firmado en el original en Ginebra, el 10 de septiembre de 2004, por:

     

     

    Autor:

    John Lockhart

    Árbitro

    Enviado por:

    Ing. Lic. Yunior Andrés Castillo S.

    "NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"?

    Santiago de los Caballeros,

    República Dominicana,

    2016.

    "DIOS, JUAN PABLO DUARTE, JUAN BOSCH Y ANDRÉS CASTILLO DE LEÓN – POR SIEMPRE"?

    [1] Informe del ?rgano de Apelaci?n, WT/DS246/AB/R.

    [2] Informe del Grupo Especial, WT/DS246/R.

    [3] WT/DS246/10.

    [4] WT/DSB/M/169, p?rrafo 34.

    [5] WT/DS246/12.

    [6] WT/DS246/13.

    [7] El plazo de los 90 d?as siguientes a la adopci?n de los informes del Grupo Especial y el ?rgano de Apelaci?n expir? el 19 de julio de 2004.

    [8] El Grupo Especial fue establecido el 27 de enero de 2003. (WT/DS246/5)

    [9] "Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas con antelaci?n por el ?rbitro", 1? de septiembre de 2004.

    [10] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafos 2 y 43. En respuesta a preguntas formuladas en la audiencia, las Comunidades Europeas indicaron que calculan el plazo prudencial de la siguiente manera: el plazo empieza a contarse el 21 de abril de 2004 (es decir, el d?a despu?s de la adopci?n de los informes del Grupo Especial y el ?rgano de Apelaci?n); 20 meses y 10 d?as despu?s es el 31 de diciembre de 2005; el plazo termina a las "cero horas" el 1? de enero de 2006.

    [11] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafo 5, en el que se cita el Laudo del ?rbitro, CE??Hormonas, p?rrafo 26.

    [12] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafo 6.

    [13] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafo 7, en el que se hace referencia al Laudo del ?rbitro, Chile – Sistema de bandas de precios, p?rrafo 48.

    [14] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafo 10.

    [15] Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Serie L, N? 346 (31 de diciembre de 2001), p?gina 1. (CE – Prueba documental 1 presentada al ?rbitro por las Comunidades Europeas)

    [16] Reglamento del Consejo (CE) N? 2211/2003 de 15 de diciembre de 2003, Diario Oficial de la Uni?n?Europea, Serie L, N? 332 (19 de diciembre de 2003), p?gina 1. (CE – Prueba documental 2 presentada al ?rbitro por las Comunidades Europeas)

    [17] "Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas con antelaci?n por el ?rbitro", 1? de septiembre de 2004, p?gina 5.

    [18] Declaraci?n de las Comunidades Europeas en la audiencia.

    [19] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafo 14.

    [20] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafo 13.

    [21] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafo 12, como aclararon las Comunidades Europeas en la audiencia.

    [22] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafo 17.

    [23] Comunicaci?n de la Comisi?n al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comit? Econ?mico y Social Europeo: Pa?ses en desarrollo, comercio internacional y desarrollo sostenible: la funci?n del sistema de preferencias generalizadas (SPG) de la Comunidad para el decenio 2006/2015, COM(2004) 461 final, 7 de julio de 2004, p?ginas 6, 9 y 10. (CE – Prueba documental 5 presentada al ?rbitro por las Comunidades Europeas)

    [24] En respuesta a preguntas formuladas en la audiencia, las Comunidades Europeas explicaron que los "servicios" de la Comisi?n son similares a los ministerios u organismos de la Comisi?n.

    [25] Declaraci?n de las Comunidades Europeas en la audiencia.

    [26] En respuesta a preguntas formuladas en la audiencia, las Comunidades Europeas explicaron que el gabinete de un Comisario es similar a una "oficina privada" de ?ste y consta de cuatro a seis personas que trabajan bajo las ?rdenes del Comisario.

    [27] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafo 17.

    [28] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafo 18.

    [29] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafo 20.

    [30] Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Serie C, N? 121 (24 de abril de 2001), p?gina 122. (CE – Prueba documental 7 presentada al ?rbitro por las Comunidades Europeas)

    [31] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafo 20.

    [32] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafo 20.

    [33] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafo 22.

    [34] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafo 21.

    [35] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafo 21.

    [36] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafo 23.

    [37] Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, art?culo 257, Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Serie C, N? 325 (24 de diciembre de 2002), p?gina 136. (CE – Prueba documental 10 presentada al ?rbitro por las Comunidades Europeas)

    [38] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafo 24, donde se hace referencia a CE – Prueba documental 11 presentada al ?rbitro por las Comunidades Europeas.

    [39] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafo 26, donde se hace referencia al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, art?culo 205, Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Serie C, N??325 (24 de diciembre de 2002), p?gina 118 (CE – Prueba documental 15 presentada al ?rbitro por las Comunidades Europeas), "conjuntamente con" el Protocolo sobre la ampliaci?n de la Uni?n Europea, art?culo 3, Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Serie C, N? 325 (24 de diciembre de 2002), p?gina 164. (CE??Prueba documental 17 presentada al ?rbitro por las Comunidades Europeas)

    [40] Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, apartado 1 del art?culo 250, Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Serie C, N? 325 (24 de diciembre de 2002), p?gina 132. (CE – Prueba documental 16 presentada al ?rbitro por las Comunidades Europeas)

    [41] Protocolo sobre la ampliaci?n de la Uni?n Europea, art?culo 3, Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Serie C, N? 325 (24 de diciembre de 2002), p?ginas 164 y 165. (CE – Prueba documental 17 presentada al ?rbitro por las Comunidades Europeas)

    [42] Decisi?n del Consejo de 28 de junio de 1999, art?culo 5, Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Serie L, N? 184 (17 de julio de 1999), p?gina 25. (CE – Prueba documental 18 presentada al ?rbitro por las Comunidades Europeas)

    [43] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafo 36, donde se hace referencia a la Resoluci?n del Consejo de 27 de junio de 1974, Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Serie C, N? 79 (8 de julio de?1974), p?gina 1. (CE – Prueba documental 19 presentada al ?rbitro por las Comunidades Europeas)

    [44] Ibid.

    [45] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafo 29.

    [46] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafo 30.

    [47] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafo 39. V?ase tambi?n Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafo 41.

    [48] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafo 41.

    [49] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafo 42.

    [50] Laudo del ?rbitro, Chile – Sistema de bandas de precios, p?rrafo 48.

    [51] Comunicaci?n de la India, p?rrafo 66.

    [52] Comunicaci?n de la India, p?rrafos 2 y 43-44, donde se hace referencia al Laudo del ?rbitro, CE??Hormonas, p?rrafo 26 y el Laudo del ?rbitro, Estados Unidos – Ley de compensaci?n (Enmienda Byrd), p?rrafo 44.

    [53] Comunicaci?n de la India, p?rrafo 3.

    [54] Declaraci?n de la India en la audiencia.

    [55] Comunicaci?n de la Comisi?n al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comit? Econ?mico y Social Europeo: Pa?ses en desarrollo, comercio internacional y desarrollo sostenible: la funci?n del sistema de preferencias generalizadas (SPG) de la Comunidad en el decenio 2006/2015, 7 de julio de 2004, p?gina 5. (India – Prueba documental 3 presentada al ?rbitro por la India)

    [56] Comunicaci?n de la India, p?rrafo 31.

    [57] Comunicaci?n de la India, p?rrafo 32, donde se hace referencia al Laudo del ?rbitro, Argentina??Pieles y cueros y el Laudo del ?rbitro, Canad? – Autom?viles, p?rrafo 55. V?ase tambi?n Comunicaci?n de la India, p?rrafo 35.

    [58] Comunicaci?n de la India, p?rrafo 34, donde se hace referencia al Laudo del ?rbitro, Estados Unidos – Ley de compensaci?n (Enmienda Byrd), p?rrafo 59.

    [59] Comunicaci?n de la India, p?rrafos 37 y 38, donde se hace referencia al Laudo del ?rbitro, Chile??Sistema de bandas de precios, p?rrafo 43 y el Laudo del ?rbitro, Estados Unidos – Art?culo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor, p?rrafo 46.

    [60] Comunicaci?n de la India, p?rrafo 36. (las cursivas figuran en el original)

    [61] Comunicaci?n de la India, p?rrafo 47.

    [62] Comunicaci?n de la India, p?rrafo 48.

    [63] Comunicaci?n de la India, p?rrafo 29, donde se hace referencia a "Pa?ses en desarrollo: La Comisi?n desvela el sistema de preferencias comerciales para pr?ximos diez a?os – simple, transparente y objetivo", IP/04/860, 7 de julio de 2004, p?gina 2. (India – Prueba documental 4 presentada al ?rbitro por la India)

    [64] Comunicaci?n de la India, p?rrafo 57.

    [65] Comunicaci?n de la India, p?rrafos 58 y 59.

    [66] Observaciones formuladas por la India en la audiencia sobre las "Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas con antelaci?n por el ?rbitro", 1? de septiembre de 2004.

    [67] Declaraci?n de la India en la audiencia.

    [68] Comunicaci?n de la India, p?rrafo 65.

    [69] Comunicaci?n de la India, p?rrafo 65.

    [70] V?ase tambi?n el p?rrafo 3 del art?culo 3 del ESD, que establece lo siguiente: Es esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC y para el mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los derechos y obligaciones de los Miembros la pronta soluci?n de las situaciones en las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes para ?l directa o indirectamente de los acuerdos abarcados se hallan menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro.

    [71] Laudo del ?rbitro, Chile – Sistema de bandas de precios, p?rrafo 34, donde se cita el Laudo del ?rbitro, Estados Unidos – Ley de 1916, p?rrafo 32. V?ase asimismo el Laudo del ?rbitro, Estados Unidos – Ley de compensaci?n (Enmienda Byrd), p?rrafo 42.

    [72] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafos 5 y 6; comunicaci?n de la India, p?rrafos 19 y?20.

    [73] Declaraci?n de la India en la audiencia.

    [74] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafo 10, como se aclar? en la audiencia; comunicaci?n de la India, p?rrafo 13, como se aclar? en la audiencia.

    [75] Informe del Grupo Especial, CE – Preferencias arancelarias, p?rrafos 3.1 y 8.1 f); informe del ?rgano de Apelaci?n, CE – Preferencias arancelarias, p?rrafos 4 y 190 g).

    [76] Supra, p?rrafo 8 a).

    [77] Declaraci?n de las Comunidades Europeas y respuesta a las preguntas formuladas en la audiencia.

    [78] V?anse, por ejemplo, el Laudo del ?rbitro, Corea – Bebidas alcoh?licas, p?rrafo 45; el Laudo del ?rbitro, Chile – Sistema de bandas de precios, p?rrafo 32; y el Laudo del ?rbitro, Estados Unidos – Ley de compensaci?n (Enmienda Byrd), p?rrafo 48. Adem?s, "[l]a elecci?n de las medidas concretas para tramitar la promulgaci?n de una nueva ley, as? como la fijaci?n de los plazos de esas medidas, corresponde al Miembro afectado". (Laudo del ?rbitro, Chile – Bebidas alcoh?licas, p?rrafo 42)

    [79] Comunicaci?n de la India, p?rrafo 32.

    [80] Laudo del ?rbitro, Canad? – Autom?viles, p?rrafo 55.

    [81] Declaraci?n de la India en la audiencia.

    [82] Informe del ?rgano de Apelaci?n, CE – Preferencias arancelarias, p?rrafo 191.

    [83] "El Grupo Especial recomienda que el ?rgano de Soluci?n de Diferencias pida a las Comunidades Europeas que pongan su medida en conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud del GATT de?1994." (Informe del Grupo Especial, CE – Preferencias arancelarias, p?rrafo 8.2)

    [84] Laudo del ?rbitro, Estados Unidos – Ley de 1916, p?rrafo 39; Laudo del ?rbitro, Canad? – Per?odo de protecci?n mediante patente, p?rrafos 63 y 64.

    [85] Comunicaci?n de la India, p?rrafo 48.

    [86] V?ase, por ejemplo, el Reglamento del Consejo (CE) N? 2211/2003 de 15 de diciembre de 2003, Diario Oficial de la Uni?n Europea, Serie L, N? 332 (19 de diciembre de 2003), p?gina 1. (CE – Prueba documental 2 presentada al ?rbitro por las Comunidades Europeas) Este Reglamento prorrog? el esquema SGP hasta el 31 de diciembre de 2005 y modific?, entre otras cosas, el r?gimen especial de est?mulo para la protecci?n de derechos laborales. La India se basa en este Reglamento al aducir que el Consejo puede adoptar una propuesta de la Comisi?n en el plazo de un mes y dos semanas. (Comunicaci?n de la India, p?rrafos 60 y?61) Seg?n las Comunidades Europeas, la Comisi?n adopt? la propuesta que condujo a este Reglamento el 29?de octubre de 2003; el Parlamento Europeo concluy? su dictamen sobre la propuesta de la Comisi?n el 4 de diciembre de 2003; el ECOSOC concluy? su dictamen sobre la propuesta de la Comisi?n el 10 de diciembre de?2003; el Consejo adopt? el reglamento basado en la propuesta de la Comisi?n el 15 de diciembre de 2003. ("Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas con antelaci?n por el ?rbitro", 1? de septiembre de 2004, p?rrafo 7)

    [87] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafo 10.

    [88] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafos 12 y 17; comunicaci?n de la India, p?rrafos?49 y 60. Las partes discrepan acerca de si un reglamento del Consejo es el ?nico instrumento necesario para la aplicaci?n, como se explica m?s detenidamente infra en los p?rrafos 44 y 45.

    [89] "Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas con antelaci?n por el ?rbitro", 1? de septiembre de 2004, p?gina 3.

    [90] Comunicaci?n de la India, p?rrafos 54, 60 y 66.

    [91] "Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas con antelaci?n por el ?rbitro", 1? de septiembre de 2004, p?gina 3.

    [92] Comunicaci?n de la India, p?rrafo 29: "Pa?ses en desarrollo: La Comisi?n desvela el sistema de preferencias comerciales para pr?ximos diez a?os – simple, transparente y objetivo", IP/04/860, 7 de julio de?2004, p?gina 2. (India – Prueba documental 4 presentada al ?rbitro por la India)

    [93] Comunicaci?n de la India, p?rrafos 53 y 54.

    [94] Comunicaci?n de la Comisi?n al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comit? Econ?mico y Social Europeo: Pa?ses en desarrollo, comercio internacional y desarrollo sostenible: la funci?n del sistema de preferencias generalizadas (SPG) de la Comunidad para el decenio 2006/2015, COM(2004) 461 final, 7 de julio de 2004. (CE – Prueba documental 5 presentada al ?rbitro por las Comunidades Europeas; v?ase tambi?n India – Prueba documental 3 presentada al ?rbitro por la India)

    [95] Respuesta de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas en la audiencia.

    [96] Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Serie C, N? 325 (24 de diciembre de 2002), p?ginas 90 y 91.

    [97] Comunicaci?n de la India, p?rrafos 47 y 57.

    [98] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafos 18-20 y 24, aclarados en la audiencia. Las Comunidades Europeas tambi?n se refieren a ciertos acuerdos entre la Comisi?n y el Parlamento Europeo y entre la Comisi?n y el ECOSOC. (CE – Pruebas documentales 7 y 11 presentadas al ?rbitro por las Comunidades Europeas)

    [99] Comunicaci?n de la India, p?rrafo 57.

    [100] Respuesta de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas en la audiencia.

    [101] "Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas con antelaci?n por el ?rbitro", 1? de septiembre de 2004, p?gina 3.

    [102] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafos 22 y 25, aclarados en la audiencia.

    [103] V?anse, por ejemplo, el Laudo del ?rbitro, Estados Unidos – Art?culo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor, p?rrafo 32 y el Laudo del ?rbitro, Estados Unidos – Ley de compensaci?n (Enmienda Byrd), p?rrafo?74.

    [104] Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.

    [105] V?ase supra, p?rrafo 36.

    [106] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafo 13, aclarado en la audiencia.

    [107] "Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas con antelaci?n por el ?rbitro", 1? de septiembre de 2004, p?gina 3.

    [108] Observaciones formuladas por la India en la audiencia sobre las "Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas con antelaci?n por el ?rbitro", 1? de septiembre de 2004.

    [109] Supra, p?rrafo 10.

    [110] Respuesta de la India a preguntas formuladas en la audiencia.

    [111] Las consecuencias de esta disposici?n se analizan m?s a fondo infra, p?rrafos 57-59.

    [112] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafo 14.

    [113] "Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas con antelaci?n por el ?rbitro", 1? de septiembre de 2004, p?gina 5. (sin cursivas en el original)

    [114] Declaraci?n de las Comunidades Europeas en la audiencia. (sin cursivas en el original)

    [115] Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia. (sin cursivas en el original)

    [116] Supra, p?rrafo 30.

    [117] Supra, p?rrafo 31.

    [118] Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.

    [119] Ese mecanismo parece existir en relaci?n con las preferencias arancelarias concedidas en virtud del "r?gimen especial de est?mulo para la protecci?n de los derechos laborales" y el "r?gimen especial de est?mulo para la protecci?n del medio ambiente" en el marco del actual esquema SGP. V?ase el informe del ?rgano de Apelaci?n, CE – Preferencias arancelarias, p?rrafo 182.

    [120] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafo 36, donde se hace referencia a la Resoluci?n del Consejo de 27 de junio de 1974, Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Serie C, N? 79 (8 de julio de?1974), p?gina 1. (CE – Prueba documental 19 presentada al ?rbitro por las Comunidades Europeas)

    [121] Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.

    [122] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafos 36 y 37.

    [123] Laudo del ?rbitro, Corea – Bebidas alcoh?licas, p?rrafo 47.

    [124] Laudo del ?rbitro, CE – Banano III, p?rrafo 9.

    [125] Laudo del ?rbitro, CE – Banano III, p?rrafo 19. El ?rbitro lleg? a la conclusi?n, en el p?rrafo 20, de que el plazo prudencial deb?a ser "el per?odo comprendido entre el 25 de septiembre de 1997 y el 1? de enero de 1999".

    [126] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafos 29 y 30.

    [127] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafos 17 y 29.

    [128] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafo 27, donde se hace referencia al Protocolo sobre la ampliaci?n de la Uni?n Europea, art?culo 3, Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Serie C, N??325 (24 de diciembre de 2002), p?ginas 164 y 165. (CE – Prueba documental 17 presentada al ?rbitro por las Comunidades Europeas)

    [129] "Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas con antelaci?n por el ?rbitro", 1? de septiembre de 2004, p?gina 3, como se aclar? en la audiencia.

    [130] Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.

    [131] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafos 31 y 42.

    [132] Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.

    [133] V?anse, por ejemplo, el Laudo del ?rbitro, Canad? – Patentes para productos farmac?uticos, p?rrafo 60; el Laudo del ?rbitro, Canad? – Per?odo de protecci?n mediante patente, p?rrafo 58; y el Laudo del ?rbitro, Estados Unidos – Ley de compensaci?n (Enmienda Byrd), p?rrafo 61.

    [134] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafos 38 y 39, donde se cita el Laudo del ?rbitro, Chile – Sistema de bandas de precios, p?rrafo 48. V?ase asimismo Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafo 41.

    [135] Laudo del ?rbitro, Chile – Sistema de bandas de precios, p?rrafo 48.

    [136] Comunicaci?n de la India, p?rrafo 65.

    [137] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafo 14.

    [138] Declaraci?n de la India en la audiencia.

    [139] Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.

    [140] V?anse, por ejemplo, el Laudo del ?rbitro, Indonesia – Autom?viles, p?rrafo 24; el Laudo del ?rbitro, Chile – Bebidas alcoh?licas, p?rrafo 45; y el Laudo del ?rbitro, Argentina – Pieles y cueros, p?rrafo?51.

    [141] Laudo del ?rbitro, Chile – Sistema de bandas de precios, p?rrafos 55 y 56. V?ase tambi?n el Laudo del ?rbitro, Estados Unidos – Ley de compensaci?n (Enmienda Byrd), p?rrafo 81.

    [142] Comunicaci?n de la India, p?rrafo 65.

    [143] Comunicaci?n de las Comunidades Europeas, p?rrafo 14.

    [144] He calculado el plazo prudencial de la siguiente manera: 14 meses civiles desde el 20 de abril de?2004 es el 20 de junio de 2005, m?s otros 11 d?as, es el 1? de julio de 2005. Por consiguiente, el ?ltimo d?a del plazo prudencial es el 1? de julio de 2005.

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