La evolución del derecho sucesorio en Roma y su repercusión en Cuba (página 2)
Enviado por Mar�a del Carmen Morej�n Hern�ndez
El tercer orden de personas que carecían de testamenti factio activa eran los peregrinos que no eran ciudadanos y, por tanto carecían del ius comercii.Sim embargo, los peregrinos podían testar según su Ley nacional.Los latinos junianos tampoco tenían testamenti factio activa, pues aunque la lex lunia norbana les había otorgado el ius comercii,esa misma ley les había impedido testar por lo cual se ha dicho siempre que los latinos junianos vivían libres y morían esclavos. Tampoco podía testar el dediticio que, cuando era esclavo había sufrido castigos corporales, la mujer ingenua, sui iuris no podía testar en los primero tiempos, en tanto permaneciera bajo la tutela en el seno de la familia agnada. La herencia era constituida por los romanos, como una unidad, como formando un as en su totalidad y por equiparación con el antiguo as romano, se la consideraba como formaba por 12 onzas o partes,de forma que cuando se constituían varios harederos, se llamaba a la herencia, por parte hasta completar las 12 partes. Cuando era un solo heredero el instituido no había problema pues a esto correspondía el todo, pero cuando eran varios, era preciso que a la institución se le uniera el señalamiento de la proporción en que era instituido cada uno. El romano previó la posibilidad de que el instituido heredero no podía llegar a adir la herencia, en otros casos, no aceptaba en ese fin se solía nombrar institutos del heredero instituido.El derecho reguló tres formas de sustitución del heredero intuido la vulgar, la pupilar y la cuasi pupilar.Según el Derecho Romano, los testamentos podían quedar invalidados o nulos AB initio,es decir, por causas que determinaban esa nulidad desde el instante mismo de otorgarse y,expostfactum o por causas posteriores que viciaban de nulidad un testamento originalmente válido.
Las causas de nulidad AB initio impedían la eficacia del testamento en cualquier momento pues el Derecho Romano siguió el principio de que lo que es vicioso desde su inicio no puede convalidarse con el tiempo.
Las causas de nulidad ex post factum se conocen en las fuentes por estos nombres testamento ruptum o roto, irritum y desertuum.Se consideraba que el testamento había quedado roto por dos causas por haber nacido posteriormente un heredero suyo, un descendiente, que no hubiera sido instituido heredero y por revocación.Esta se producía cuando el testador manifestaba su voluntad de sustituir el testamento otorgado, por otro nuevo.
Justiniano reconoció e instrumentó los testamentos públicos y privados.Entre los públicos estaban el hecho por medio del acta, que era el formulado ante un funcionario público mediante un acta que se conservaba en los archivos públicos, la segunda forma de testamento público era el otorgado ante el príncipe y que redactaba el interesado para remitirlo al príncipe y que este lo conservara en los archivos imperiales.
Los testamentos privados fueron divididos por Justiniano en ordinarios y extraordinarios, el 1 tenía que otorgarse oral o por escrito, ante 7 testigos ante el cual el testador tenía que expresarlo oralmente.Los testamentos extraordinarios eran aquellos que por circunstancias especiales requerían más o menos requisitos formales que los necesarios para perfeccionar el otorgamiento de un testamento ordinario.
En nuestra legislación a través de un testamento una persona dispone de todo su patrimonio o de una parte de este, este a su vez no puede otorgarse por medio de una tercera persona, ni pueden testar 2 o más personas en un mismo documento.Como forma de testamentos en nuestro país tenemos que pueden ser comunes o especiales, son comunes el notarial, el ológrafo y el otorgado ante un funcionario consular, los especiales caducan si el testados no fallece y transcurren 30 días después de que este tiene la posibilidad de testar en forma común.
El Derecho Romano previó la sucesión hereditaria para el caso de que el causante muriera intestado,o que su testamento hubiera invalidado.Mucho se ha discutido acerca de la prioridad histórica entre la herencia testamentaria y la abintestato, pero casi todos los romanistas afirman que todavía en la etapa de descomposición de la comunidad primitiva en Roma existía solo la herencia legal o abintestato las cual, en la misma medida en que se fue robusteciendo la comunidad gentilicia ,fue sustituida por la herencia testada, fundamentalmente porque el pater familia adquirió entonces poderes casi omnímodos sobre el grupo familiar.La sucesión intestada en Roma, como todas las instituciones jurídicas de ese pueblo reflejó, el avance económico y el desarrollo social y político.En Roma, la sucesión por causa de muerte mas que importar una transmisión patrimonial, constituía un medio de prolongación de las tradiciones familiares y el culto religioso,bajo el artificio de que el heredero continuaba la personalidad del difunto estimándose hasta cierto punto ´´vivo´´ en la figura del sucesor.La identificación tal, cierta que la herencia transmitida se confunde con la herencia del heredero, originando una unidad indisoluble, garantía a los acreedores hereditarios En efecto, en Roma el sistema que imperó fue el de la sucesión de persona,la sucesión por causa de muerte constituye una verdadera subrogación o sustitución del pater familia por el heredero, que tras su muerte, ocupa el puesto de aquel como cabeza de familia y sacerdote.
El vigente Código Civil Cubano sigue la orientación germana, regulando en sus cuatro libros la relación jurídica, el derecho de propiedad y otros derechos sobre bienes, los derechos personales o crediticios y los derechos sucesorios respectivamente.La idea de principio implica las de fundamento,elemento,origen y causa.Los principios generales de nuestro Derecho Sucesorio abarcan o comprenden todos aquellos que inspiran e informan el sistema de normas jurídicas sucesorias ,reguladoras de las disímiles instituciones que se incluyen en el Derecho Civil.
Principios del Derecho de sucesiones en Cuba
La voluntad del causante como ley de sucesión.
Compatibilidad o coexistencia de las sucesiones testada e intestada.
Favor testamenti.
Perpetuidad del heredero.
Pluralidad de regímenes legales sucesorios.
Protección del cónyuge supérstite.
Intervención cada vez más creciente del Estado en sede sucesoria.
La apertura de la sucesión es consecuencia inevitable del acontecimiento de muerte, probado con la certificación de defunción expedida por el registro del estado civil. Como reza el artículo 36.1 del Código Civil la persona puede ser declarada presuntamente muerta si transcurren tres años sin tenerse noticias del desaparecido o seis meses cuando la causa de desaparición es un desastre aéreo, marítimo,terrestre u otra calamidad pública o accidente. El título susesorio, contrato, testamento, declaración de herederos, se actualiza o cobra plena vigencia a partir de la muerte del causante este momento cuando despliega, concurriendo los demás requisitos, el efecto legal de la delación .
El causahabiente debe sobrevivir al causante, sin embargo, el código civil protege los derechos sucesorios de quien la muerte de este, se halle concebido y no nacido, cuando lo presume nacido para todos los efectos que le sean favorables a la condición de que nazca vivo.En nuestro Derecho positivo si existen coherederos, estos podrán adquirir sus cuotas hereditarias y proceder a la partición de la herencia, siempre reservándole la porción al concebido.
El Ordenamiento Jurídico Cubano admite a plenitud que la herencia puede transmitirse también en parte por testamento y en parte por disposición de la ley.Procede la sucesión mixta ,cuando existiendo testamento, este se declara judicialmente nulo en parte o el testador no dispone del todo de su patrimonio .Igualmente coexisten las sucesiones testada y legal ,cuando algunos de los herederos premuere, renuncia o es incapaz ,no habiéndose nombrado sustituto ni concurriendo los requisitos del acrecimiento ,causal esta última que no aparece especialmente tipificada, pero que cabe interpretar por la analogía.
Conclusiones
Al finalizar este trabajo, queda profundizado de manera general las distintas características que los romanos poseían a la hora de testar,y siendo de tal importancia que nuestro Ordenamiento Jurídico las adopta casi en su totalidad, además se puede apreciar a través del presente estudio como evolucionó la sucesión testamentaria en Roma y como se pueden estimar en nuestra legislación.
El Derecho Romano se presenta como un producto histórico que se explica por una evolución presidida por las leyes y como una elaboración, si bien técnicamente excelente en su marco y su tiempo, explicable también por razones históricas muy fáciles de comprender.Queda claro que Roma elaboró su Derecho mas rico los siglos de la república hasta el siglo vi de nuestra era en el que la obra de Justiniano sirvió como colofón de ahí en adelante, todo ha sido interpretar y aclarar la obra jurídica de los romanos.
Bibliografía
Pérez Gallardo Leonardo, Derecho de Sucesiones, tomo 1 y 2 editorial Félix Varela, 2004
Fernández Bulté Julio, Manual de Derecho de Sucesiones, editorial Félix Varela, 2004
Autor:
Ailín Montesino González
Estudiante de Segundo año de la carrera de derecho.
Centro Universitario Sancti Spiritus.
Lic. María Caridad González Ibarra
Abogada de bufete colectivo Cabaiguan: Provincia Sancti Spiritus.
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