- Base legal
- Régimen general de la prescripción
- Causas que impiden, suspenden e interrumpen la prescripción
- Procedimientos
- Recomendaciones
- Análisis de la usucapión decenal y veintenal la buena fe
LA PRESCRIPCIÓN: Es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad.
Está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil.
TIPOS DE PRESCRIPCIÓN
Prescripción Extintiva: Modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.
Por ejemplo, un deudor se obliga al pago de una cantidad de dinero mediante la firma de una Letra de Cambio y el acreedor no solicita el pago durante el lapso de tres años, está obligación se considerará prescrita y ya el acreedor no podrá ejercer la acción del cobro de dicha obligación ya que ésta se considera prescrita según la Ley, esta es la sanción que le impone la Ley a la inercia del acreedor.
Prescripción Adquisitiva También llamada Usucapión: Es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
Base legal
La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano.
El artículo 796 del Código Civil, conceptualiza la prescripción como un modo de adquirir la propiedad, en concordancia con el artículo 545 eiusdem, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la ley, para luego hacer referencia al concepto constitucional de la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución.
"(…) en la materia de adquisición de la propiedad mediante la posesión legítima y el transcurso del tiempo establecido por la ley, cuando el legislador escogió este modelo procedimental, para su desarrollo jurisdiccional, también introduce una modificación en el concepto que sobre esta materia, en sede procesal, ha venido previendo el legislador procesal, desde el año 1985 cuando aprobó el Código de Procedimiento Civil y creó un procedimiento especial contencioso para tales pretensiones de adquisición de la propiedad. Tal sistema fue el aprovechamiento del desarrollo de la institución universalmente considerada, que le llevó a tener efectos erga omnes, en lugar de inter partes, a crear un sistema de representación de la sociedad en el proceso particular como garantía para ésta a través de un defensor de especial condición".
Concretamente, en lo que se refiere a la prescripción adquisitiva sobre derechos reales, los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil hacen referencia a dos lapsos necesarios, según sea una posesión no titulada o exista el instrumento traslaticio de propiedad.
En el primer caso se requerirá posesión legítima de veinte (20) años para que el ejercicio de esta posesión conduzca al derecho de exigir mediante procedimiento especial contencioso que se declare propietario al pretensor de ese derecho. El encabezamiento del artículo 1.977 del Código Civil dispone que "Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley".
En segundo término, existe la prescripción de diez (10) años, la se refiere a aquellos casos en los cuales el actor es un adquiriente de un inmueble de buena fe, cuyo título debidamente registrado no es nulo por defecto de forma. Se contrae el supuesto legal al propietario titulativo cuyo documento de dominio le ha sido transferido por un vendedor carecía de titularidad para transmitir la propiedad. El comprador afectado, que ha poseído legítimamente durante más de diez (10) años, puede plantear la acción para perfeccionar su condición de titular del dominio, sobre el bien sublitis.
EXISTEN DOS ESPECIES FUNDAMENTALES:
La Prescripción Veintenal: Que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil "cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia".
Por ejemplo si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continúa, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.
La Prescripción Decenal: También llamada Abreviada, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las condiciones preceptuadas en el artículo 1.979 del Código Civil.
Presupuestos de la prescripción decenal:
Que se haya adquirido de buena fe un inmueble o un derecho real sobre el inmueble.
Que la adquisición se funde en un título debidamente registrado que no sea nulo por defecto de forma.
El transcurso de diez años contados desde la fecha del registro del título
Régimen general de la prescripción
No puede ser suplida de oficio:
Esto es que el Juez no puede decretarla si la parte a quien aprovecha la prescripción no la hace valer oportunamente en juicio. Conforme al artículo 1.956 del Código Civil.
El destinatario de la Prescripción puede alegarla o renunciarla:
El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.
La renuncia expresa resulta la manifestación directa de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción. La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción. La renuncia no se presume pero toda manifestación dirigida a no hacer valer la prescripción debe velarse inequívoca y manifiesta. El derecho a renunciar a la prescripción se reduce a las personas que tienen capacidad para disponer y está consagrado en el artículo 1.955 del Código Civil por cuanto la renuncia supone disposición de un derecho ya integrado al patrimonio.
Los derechos de terceros:
Aunque el deudor o el titular del derecho adquirido renuncie a la prescripción consumada, los acreedores o cualquier otro interesado en hacerla valer puede oponerla, artículo 1.958 del Código Civil.
OBJETO DE LA PRESCRIPCIÓN:
Según lo establecido en el artículo 1.959 del Código Civil, la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no estén en el comercio. Involucra la consolidación de un estado de hecho, correspondiente al contenido de un derecho, por el transcurso del tiempo. Es necesario entender que los derechos reales posibles son por regla general susceptibles de ser adquiridos.
SON SUSCEPTIBLES DE USUCAPIÓN:
La propiedad; las servidumbres prediales continuas aparentes y discontinuas aparentes, así como las servidumbres discontinuas aparentes y discontinuas no aparentes; la copropiedad; el usufructo; el uso; el derecho de habitación y la enfiteusis.
CALCULOS DEL TÉRMINO UTIL PARA USUCAPIR:
La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva esta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Causas que impiden, suspenden e interrumpen la prescripción
Causas que impiden la usucapión:
Para que se pueda dar la usucapión (Decenal o Veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legítima según lo establecido en el artículo 772 del Código Civil.
La causa que impide la prescripción adquisitiva se vincula a la ausencia de posesión legítima. Cuando exista una causa típica de esta adquisición por negocio jurídico, compraventa, arrendamiento, de ella se deducirá la intención y el concepto posesorio, de manera objetiva. Si la adquisición tiene lugar sin la intervención de la voluntad del poseedor esta circunstancia no influye en la calificación del concepto posesorio.
Suspensión de la prescripción:
La prescripción se suspende cuando la Ley impide que corra a favor de alguien. Su efecto consiste en que no se cuente el tiempo de la suspensión. Únicamente se cuenta el tiempo anterior de la suspensión, que es útil, que se adicionará mas tarde el tiempo al que corra, cuando cese la causa de la suspensión. No elimina estas causas él término transcurrido antes de su verificación. Las causas generadoras de la suspensión obedecen a: A las relaciones que vinculan a aquel en contra del cual corre la usucapión con el usucapiente (en especial, relaciones de derecho de familia). Estas causas que suspenden la prescripción están establecidas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil.
Interrupción de la Prescripción:
Consiste en eliminar retroactivamente el tiempo transcurrido a favor del prescribiente, en forma tal que, si se iniciara nuevamente la prescripción, el plazo anterior no entraría en el cómputo. Está establecida en el artículo 1.967 del Código Civil.
Interrupción Natural:
Hay interrupción natural cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 C.C.), que infiere conforme a los principios expuestos una voluntad de no realizar tales actos posesorios o que existiendo una posesión rival no ejerza las acciones consagradas a su favor. Es una voluntad de no hacer que repercute en su propio derecho. La Ley siempre ha castigado la omisión con la misma fuerza con que castiga la acción de hechos prohibitivos, en este caso se trata de una omisión en seguir poseyendo o en tratar de evitar las perturbaciones o de rescatar el bien que le ha sido despojado.
Interrupción Civil:
La interrupción civil se evidencia cuando por acto racional, conveniente y voluntario una persona altera la expectativa de usucapir haciendo desaparecer el tiempo que hubiera transcurrido. La interrupción por antonomasia es la consagrada en el Artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, de un decreto o de una medida cautelar donde el notificado fuese la persona a cuyo favor corre la Prescripción. También se presume interrumpida por cualquier otro acto que lo constituya en mora en cumplir la obligación.
Para que la demanda judicial interrumpa la Prescripción, debe registrarse ante la oficina de Registro respectiva, con antelación a la fecha en que fatalmente la persona prescribirá el asunto de que se trate, la copia certificada del libelo de la demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia que se hubiese dictado, no importando a estos efectos que la demanda se realice ante un Juez incompetente por el Territorio, por la cuantía o por la materia.
La urgencia en interrumpir la Prescripción justifica el expresado mediante el cual es irrelevante la competencia del Juez, siendo necesario sólo su condición, pues de lo contrario voluntades de tercero podrían impedir que un derecho como es el de interrumpir la Prescripción sea ejercido oportunamente con los consiguientes problemas de injusticia que se crearían. En razón de ese principio, un Juez Penal puede admitir una demanda civil. En estos casos es necesario que se informe al Juez de la circunstancia que se aspira con la introducción de la demanda.
También se interrumpe la Prescripción cuando ha sido citada la persona a favor de quien corría el tiempo anterior o cuando iniciado el término de la Prescripción la persona a cuyo favor corre reconocen el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr.
En esto caso, las causas que interrumpen la Prescripción no derivan de la naturaleza del objeto ni de las relaciones personales, sino de un acto consciente y deliberado, de la persona contra quien el término de la Prescripción había comenzado a correr.
Procedimientos
A efectos de salvaguardar los intereses de quien pretenda solicitar la titularidad de la propiedad de un inmueble por vía de la usucapión, éste deberá acudir por vía de demanda ante un tribunal de primera instancia a efectos de que previamente revisados los extremos de ley contemplados en los artículos 1.979 y 772 del Código Civil, le sea otorgado mediante una acción mero declarativa dicha titularidad, (sino hay un tercero interesado que se oponga a la misma), de existir dicho tercero el juez deberá resolver mediante la utilización de la Ley, la lógica, máxima de experiencias y la sana critica dicho conflicto intersubjetivo de derechos.
Recomendaciones
Se aconseja a toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño, tal es el caso del arrendatario, ya que este aunque tenga cien años ocupando precariamente un bien no podrá utilizar la usucapión por estar supeditado a un derecho superior el cual es el de la propiedad del titular del cosa.
Adicionalmente a los modelos contractuales anteriormente descritos, existe actualmente una forma que permite la organización comunitaria en torno a la propiedad de la tierra urbana. Si bien los Comités de Tierras no están contemplados en ninguna ley específica, están siendo promovidos por el Gobierno Nacional para facilitar la integración del barrio a la ciudad.
Análisis de la usucapión decenal y veintenal la buena fe
Como bien lo estudiado en los puntos anteriores tendremos presente que La Usucapión decenal, es aquella en la cual la condición tiempo exigido para producir los efectos de la Usucapión queda reducida a diez años, requiriéndose como elemento concurrente una posesión que aunque legítima sea de buena fe, emanando su título de documento debidamente registrado. En síntesis, la Usucapión decenal requiere de las siguientes condiciones de existencia:
a) Posesión que, aunque legítima, sea de buena fe.
b) Término: diez años.
c) Título debidamente registrado.
Son dos elementos nuevos que se introducen en materia de Prescripción: la buena fe y el título debidamente registrado.
La posesión de buena fe la hemos definido, y consiste en la conciencia o convicción de que se ha adquirido un bien de quien tenía legítimos derechos para enajenarlo, o dicho en otra forma, que no conocía la existencia de vicios en la cosa adquirida. En cuanto a título, expresamos que es el acto volitivo que produce efectos jurídicos, el cual se expresa en documentos que para reafirmar la seguridad jurídica de sus efectos, debe registrarse.
Señalamos también que la finalidad fundamental del Registro es la de ofrecer Seguridad Jurídica a la sociedad y un medio de dar publicidad a los negocios que realicen los particulares y que permitan la transmisión de un derecho, infiriéndose de tal circunstancia el mejor medio de prueba.
Estos son los elementos que deben estar presentes al alegar la Usucapión decenal: Posesión que, aunque legítima, sea de buena fe, término de diez años y título debidamente registrado. La diferencia con la Usucapión Veintenal es evidente; en ésta sólo se requiere la posesión legítima, en tanto que en la Usucapión decenal es indispensable un principio de prueba que demuestre buena fe y título registrado.
Es obvio que la buena fe es el supuesto condicionante para que un hallador o tenedor de una cosa pérdida o sustraída pueda ampararse en tal derecho.
Autor:
Sequera Lusvia
TUTOR:
Dr. EDUARDO RAMIREZ
CIVIL II
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR
UNIVERSIDAD PRIVADA FERMIN TORO
ARAURE EDO PORTUGUESA
ARAURE 28 DE MARZO DE 2012