Indice1. Introducción 2. El Mutuo 3. Del Depósito 4. El contrato de hospedaje 5. De La Prenda 6. De la anticresis 7. De la fiducia 8. De la cuenta corriente 9. Del Mandato 10. Agencia Comercial 11. Preposición 12. Del Corretaje 13. Corredores De Seguros 14. El Contrato De Edición 15. Del contrato de consignación o estimatorio 16. De los contratos bancarios
Es necesario conocer los diferentes tipos de contratos existentes y avalados por el código de comercio para determinar en un momento dado cual se adapta mejor a nuestras necesidades en un momento dado. Debido a los diferentes tipos de negocios realizados por los comerciantes y los diversos intercambios mercantiles, se estipularon normas legales que avalan las transacciones y sirven además para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos y convenios mercantiles. Los contratos especiales son muy comunes, pero generalmente se desconocen sus mecanismos de acción, lo que usualmente coloca a una de las partes en desventaja con respecto a una o más partes involucradas en una transacción.
2. El Mutuo
Salvo pacto expreso en contrato, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o del valor de las cosas recibidas en mutuo. Salvo reserva expresa, el documento de recibo de los intereses correspondientes a un periodo de pago hará presumir que se han pagado los anteriores. Si no se estipula un termino cierto para la restitución, o si éste se deja a la voluntad o a las posibilidades del mutuario, se hará su fijación por el juez competente, tomando en consideración las estipulaciones del contrato, la naturaleza de la operación a la que se haya destinado el préstamo y las circunstancias personales del mutuante y del mutuario. El procedimiento que se seguirá en estos casos será el breve y del sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil. Cuando el mutuo no sea en dinero y la restitución de las cosas se haga imposible o notoriamente difícil, por causas no imputables al mutuario, éste deberá pagar el valor correspondiente a tales cosas en la época y lugar en que debe hacerse la devolución. El mutuante deberá indemnizar los daños que por los vicios ocultos o la mala calidad de la cosa mutuada sufra el mutuario, si éste los ha ignorado o podido ignorar sin su culpa. Cuando el mutuo se estipule sin intereses, el mutuante sólo estará obligado a la indemnización indicada si teniendo conocimiento de la mala calidad o vicios ocultos de la cosa mutuada, no haya advertido de ellos al mutuario. Prohibense los pactos que conlleven la simulación de los intereses legalmente admitidos. Quien prometa dar en mutuo puede abstenerse de cumplir su promesa, si las condiciones patrimoniales del otro contratante se han alterado en tal forma que haga notoriamente difícil la restitución, a menos que el prometiente mutuario le ofrezca garantía suficiente.
El depósito, mercantil es por naturaleza remunerado. La remuneración del depositario se fijará en el contrato o en su defecto, conforme a la costumbre y a falta de esta por perítos. El depositario responderá hasta de culpa leve en la custodia y conservación de la cosa. Se presumirá que la pérdida o deterioro se debe a culpa del depositario, el cual deberá probar la causa extraña para liberarse. El depositario no podrá servirse de la cosa depositada, ni darla a otro en deposito sin el consentimiento del depositante, excepto cuando la costumbre lo autorice o sea necesario para la conservación de la cosa. Si circunstancias urgentes le obligaren a custodiar la cosa en forma distinta de la pactada, deberá avisarlo inmediatamente al depositante. Cuando se deposite una suma de dinero en garantía del cumplimiento de una obligación, el depositario solo estará obligado a hacer la restitución en cuanto al exceso del depósito sobre lo que el deudor deba pagar en razón del crédito garantizado. La cosa dada en depósito deberá ser restituida al depositante cuando lo reclame, a no ser que hubiere fijado un plazo en interés del depositario. El depositario podrá, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se hubiere fijado término, el depositario que quiera restituir la cosa deberá avisar al depositante con una prudencial antelación, según la naturaleza de la cosa. La restitución de la cosa supone la de sus frutos y accesorios. Cuando sean varios los depositantes de la cosa y discrepen sobre su restitución, ésta deberá hacerse en la forma que establezca el juez. La misma norma se aplica cuando al depositante le suceden varios herederos, si la cosa no es divisible. Cuando sean varios los depositarios, el depositante podrá exigir la restitución a aquel o aquellos que tengan la cosa. El depositario requerido debe comunicar de inmediato el hecho a los demás. Si la cosa se depositare también en interés de tercero y éste hubiera comunicado su conformidad al depositante y al depositario, no podrá restituirse la cosa sin consentimiento del tercero. El depositario podrá retener la cosa depositada para garantizar el pago de las sumas liquidas que le deba el depositante, relacionadas directamente en el deposito. Salvo estipulación en contrato, la restitución de la cosa debe hacerse en el lugar en que debe custodiarse. Los gastos de la restitución son de cargo del depositante. El deposito de cosas fungibles. El depositante podrá convenir con el depositario en que le restituya cosas de la misma especie y calidad. En este caso, sin que cesen las obligaciones propias del depositario adquirirá la propiedad de las cosas depositadas. Depósito en Almacenes Generales El depósito en almacenes generales podrá versar sobre mercancías y productos individualmente especificados; sobre mercancías y productos genéricamente designados, siempre que sean de una calidad homogénea, aceptada y usada en el comercio. Sobre mercancías y productos en proceso de transformación o de beneficio; y sobre mercancías y productos que se hallen en transito por haber sido remitidos a los almacenes en la forma acostumbrada en el comercio. En el depósito de mercancías y productos genéricamente designados los almacenes están obligados a mantener una existencia igual en cantidad y calidad, y serán de su cargo las pérdidas que ocurran por alteración o descomposición, salvo las normas naturales cuyo monto haya quedado expresamente determinado en el certificado de depósito y en el bono de prenda. Para que los almacenes generales puedan expedir certificados de deposito y bonos de prenda sobre mercancías en proceso de transformación o de beneficio, deberán expresar en los títulos las circunstancias de estar en dicho proceso e indicar el producto o productos que se obtendrán. Los almacenes generales podrán expedir certificados de deposito y bonos de prenda, sobre mercancías en transito, siempre que ellos mismos tengan el carácter de destinatarios. En esta caso, se anotaran en los títulos los nombres del transportador y los lugares de cargue y descargue. Así mismo las mercancías deberán asegurarse contra los riesgos del transporte. El almacén no responderá de las mermas ocasionadas por el transporte. Quien únicamente sea tenedor del certificado de depósito en el cual conste la emisión del bono de prenda no podrá reclamar la restitución de las cosas depositadas, sin haber pagado previamente la deuda garantizada con el bono de prenda y sus intereses hasta el día del vencimiento. El tenedor del certificado cuando no se haya emitido bono de prenda o el tenedor de ambos títulos hará, en caso de rechazo por el almacén, el correspondiente protesto, como se prevee en el artículo 795 o el 706, para ejercitar la acción del regreso. Tal pago podrá hacerse aunque el plazo de la obligación no esté vencido, consignando su valor en el respectivo almacén. Este depósito obliga al almacén y libera la mercancía. Los almacenes generales conservarán un documento, en él anotarán los mismos datos exigidos para los certificados de depósito y los formularios de bono de prenda. Para que puedan expedirse certificados de depósito y bonos de prenda, es necesario que las mercancías correspondientes se hallen libres de todo gravamen o embargo judicial que haya sido previamente notificado al almacén general. Cuando el gravamen o embargo no hubiere sido notificado antes de la expedición de los documentos, será inoponible a los tenedores. Las mercancías depositadas deberán asegurarse contra incendio y podrán serlo contra otros riesgos. Tanto el tenedor del certificado de depósito como el del bono tendrán sobre el valor de los seguros, en caso de siniestro, los mismos derechos que tendrían sobre las mercancías aseguradas. El almacén general podrá ejercer los derechos de retención y privilegio únicamente para hacerse pagar los derechos de almacenaje, las comisiones y gastos de venta. Si las mercancías depositadas corren el riesgo de deterioro o de causar daños a otros efectos depositados, el almacén general deberá notificarlo al depositante y a los tenedores del certificado de depósito y del bono de prenda. Si fuere posible, para que sean retiradas del almacén dentro de un término prudencial, y en caso de que el retiro no se verifique dentro del término fijado, podrá venderlas en pública subasta, en el mismo almacén o en un martillo. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará al caso de que las mercancías no sean retiradas a la expiración del plazo del depósito, o transcurridos treinta días del requerimiento privado al depositante o al adjudicatario de las mercancías en la subasta, para que las retire, si no existe término pactado. El producto de las ventas, hechas las deducciones de que trata el artículo anterior, quedará en poder del almacén a disposición del tenedor del certificado de depósito y del bono de prenda o en depósito de garantía si dicho bono hubiere sido negociado separadamente del certificado de depósito. Quien sea a la vez titular de certificado de depósito y del bono de prenda tendrá derecho de pedir que la cosa depositada se divida en varios lotes y que por cada uno le sea entregado un certificado distinto con su correspondiente bono de prenda, a cambio del certificado total y único que devolverá al almacén general. Los costos de la operación serán de cargo del interesado Igualmente derecho tendrá el tenedor de sólo el bono de prenda, pero en este caso el almacén notificará previamente al tenedor del certificado de depósito para que devuelva el certificado total y único y reciba los parciales.
El contrato de hospedaje será mercantil cuando el alojamiento y servicios accesorios se presten por empresas dedicadas a esa actividad. El contrato de hospedaje se ajustará al reglamento que expida el funcionario u organismo que determine el gobierno. El reglamento oficial podrá limitar la cuantía de la responsabilidad del empresario cualquiera que sea el monto de los perjuicios. Los huéspedes tendrán derecho a entregar bajo recibo a los empresarios o administradores de los hoteles, fondas, pensiones, coches camas, clínicas, sanatorios, hospitales y empresas similares, dinero y objetos de valor para su custodia. El empresario sólo podrá negarse a recibirlos cuando sean objetos de cuantioso valor o excesivamente voluminosos. La responsabilidad del empresario será la del depositario. Esta cesará cuando la sustracción, pérdida o deterioro de las cosas depositadas sean imputables a culpa grave del depositante, de sus empleados, visitantes o acompañantes, o a la naturaleza o vicio de la cosa. Este contrato terminará por: 1º. Por el vencimiento del plazo. 2º. A falta de plazo, por aviso dado por una de las partes a la otra, con doce horas de anticipación. 3º. Por falta de pago. 4º. Por infracción del reglamento oficial. 5º. Por las demás causales expresamente pactadas. Terminado el contrato por el empresario, éste procederá ante testigos, a elaborar y suscribir un inventario de los efectos o equipajes del cliente y podrá retirarlos del alojamiento. Si el huésped no pagara su cuenta, el empresario podrá llevar los bienes a un martillo autorizado para que sean enajenados en pública subasta y con su producto se le pague. El remanente líquido se depositará en un banco a disposición del cliente.
Podrá gravarse con prenda toda clase de bienes muebles. La prenda podrá constituirse con o sin tenencia de la cosa. No podrá empeñarse cosa ajena sin autorización del dueño. Si constituida la prenda el acreedor tiene conocimiento de que los bienes pignorados son ajenos, tendrá derecho a exigir al deudor otra garantía suficiente o el inmediato pago de la deuda. El juez a petición de cualquiera de las partes podrá ordenar que la subasta se haga en un martillo, bolsa de valores u otro establecimiento semejante de funciones legalmente en el lugar. Igualmente podrá ordenar que los bienes gravados se subasten por unidades o lotes separados. Toda estipulación que directa o indirectamente, en forma ostensible u oculta, tienda a permitir que el acreedor disponga de la prenda o se la apropie por medios distintos de los previstos en la ley, no producirá efecto alguno.
Prenda con tenencia El contrato de prenda con tenencia se perfeccionará por el acuerdo de las partes, pero el acreedor no tendrá el privilegio que nace del gravamen, sino a partir de la entrega que de la cosa dada en prenda se haga a él o a un tercero designado por las partes. Si al acreedor no se le entregare la cosa, podrá solicitarla judicialmente. Gravada una cosa con prenda no podrá pignorarse nuevamente, mientras subsista el primer gravamen, pero podrá hacerse extensiva la prenda a otras obligaciones entre las mismas partes. El deudor estará en la obligación de pagar los gastos necesarios que el acreedor o el tercer tenedor hayan hecho en la conservación de la cosa pignorada y los perjuicios que les hubiere ocasionado su tenencia, imputables a culpa del deudor. El acreedor tendrá derecho de retener la cosa dada en prenda en garantía del cumplimiento de esta obligación. Prenda sin tenencia del acreedor Salvo las excepciones legales, podrá gravarse con prenda, conservando el deudor la tenencia de la cosa toda clase de muebles necesarios para una explotación económica y destinados a ella o que sean resultado de la misma explotación. Toda prenda sin tenencia del acreedor se regirá por la ley mercantil El contrato de prenda podrá constituirse por instrumento privado, pero sólo producirá efectos en relación con terceros desde el día de su inscripción. El documento en que conste un contrato de prenda sin tenencia deberá contener, a lo menos, las siguientes especificaciones: 1º. El nombre y domicilio del deudor. 2º. Nombre y domicilio del acreedor. 3º. La fecha, naturaleza, valor de la obligación que se garantiza y los intereses pactados, en su caso. 4º. La fecha de vencimiento de dicha obligación. 5º. El detalle de las especies gravadas con prenda, con indicación de su cantidad y todas las demás circunstancias que sirvan para su identificación, como marca, modelo, número de serie o de fábrica y cantidad, si se trata de maquinarias; cantidad, clase, sexo, marca, raza, edad y peso aproximado, si se trata de animales; calidad, cantidad de matas o semillas sembradas y tiempo de producción, si se trata de frutos o cosechas; el establecimiento o industria, clase, marca y cantidad de los productos, si se trata de productos industriales. 6º. El lugar en que deberán permanecer las cosas gravadas, con indicación de si el propietario de éstas es dueño, arrendatario, usufructuario o acreedor anticrético de la empresa, finca o lugar donde se encuentren. Los bienes raíces podrán identificarse también indicando el número de su matrícula. 7º. Si las cosas gravadas pertenecen al deudor o a un tercero que ha consentido el gravamen, y 8º. La indicación de la fecha y el valor de los contratos de seguros y el nombre de la compañía aseguradora, en el caso de que los bienes gravados estén asegurados. El contrato de prenda se inscribirá en la oficina de registro mercantil correspondiente al lugar en que, conforme al contrato, han de permanecer los bienes pignorados; y si éstos deben permanecer en diversos sitios, la inscripción se hará en el registro correspondiente a cada uno de ellos, pero la prenda de automotores se registrará ante el funcionario y en la forma en que determinen las disposiciones legales pertinentes. Cuando sobre una misma cosa que constituyan varias prendas, se determinará su orden de prelación por la fecha del registro. El deudor tendrá en la conservación de los bienes gravados, las obligaciones y responsabilidades del depositario. El deudor no podrá variar el lugar de ubicación de los bienes pignorados sin previo acuerdo escrito con el acreedor, del cual se tomará nota tanto en el registro o registros originales como en el correspondiente a la nueva ubicación. La violación de la anterior prohibición o de cualquier obligación del deudor, dará derecho al acreedor para solicitar y obtener la entrega inmediata de la prenda o del pago de la obligación principal, aunque el plazo de ésta no se halle vencido sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes. Para la constitución de prenda sobre bienes muebles reputados como inmuebles por el código civil, en caso de existir hipoteca sobre el bien al que están incorporados, se requiere el consentimiento del acreedor hipotecario. La venta de inmuebles cuyos frutos o productos pendientes estén gravados con prenda registrada debidamente, no incluye la tradición de los mismos, a menos que consienta en ellos el acreedor o que el adquiriente pague el crédito que tales bienes garanticen. Los bienes dados en prenda podrán ser enajenados por el deudor, pero sólo se verificarán la tradición de ellos al comprador, cuando el acreedor lo autorice o esté cubierto en su totalidad al crédito, debiendo hacerse constar este hecho en el respectivo documento, en nota suscrita por el acreedor. En caso de autorización del acreedor, el comprador está obligado a respetar el contrato de prenda. El deudor está obligado a permitir al acreedor inspeccionar, según la costumbre, el estado de los bienes objeto de la prenda, so pena de hacerse ipso facto exigible la obligación en caso de incumplimiento. En el contrato se regulará, la forma de enajenar o utilizar los bienes gravados y sus productos. La prenda se extenderá a los productos de las cosas pignoradas y al precio de unos y otras. La acción que resulte de esta clase de prenda prescribe al término de dos años, contados a partir del vencimiento de la obligación con ella garantizada.
La anticresis puede recaer sobre toda clase de bienes. El contrato se perfecciona con la entrega de la cosa. El usufructuario puede dar en anticresis su derecho de usufructo. El acreedor prestará previamente caución y suscribirá un inventario de los bienes que reciba, a menos que sea exonerado expresamente de estos deberes por el deudor. Son aplicables a la anticresis las normas relativas al derecho real de usufructo, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de aquella. El acreedor esta especialmente obligado a hacer producir la cosa y a pagar los impuestos que la agraven, deduciendo su importe del valor de los frutos, o repitiéndolo del deudor, si estos no fueren suficientes. La anticresis de un establecimiento de comercio obliga al deudor a ejercer permanentemente actividades de control y no le hace perder por sí sola, el carácter de comerciante. Cuando la cosa dada en anticresis sea un establecimiento de comercio, serán solidariamente responsables el deudor y el acreedor anticréticos respecto de los negocios relacionados con el mismo.
La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. Sólo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrá tener la calidad de fiduciarios. Los bienes objetos de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contrarias en el cumplimiento de la finalidad perseguida. La fiducia constituida entre vivos deberá constar en escritura pública registrada según la naturaleza de los bienes. La constituida mortis causa, deberá serlo por testamento. La existencia del fideicomisario no es necesaria en el acto de constitución del fideicomiso, pero sí debe ser posible y realizarse dentro del término de duración del mismo, de modo que sus fines puedan tener pleno efecto. Quedan prohibidos: 1º. Los negocios fiduciarios secretos. 2º. Aquellos en los cuales el beneficio se concede a diversas personas sucesivamente. 3º. Aquellos cuya duración sea mayor de veinte años. En caso de que exceda tal término, sólo será válido hasta dicho límite. Se exceptúan los fideicomisos constituidos en favor de incapaces y en entidades de beneficencia pública o utilidad común. A petición del fiduciante, del beneficiario, o de sus ascendientes, en caso de que aún no exista, el juez competente podrá imponer al fiduciario la obligación de efectuar el inventario de los bienes recibidos en fiducia, así como la de prestar una caución especial. El fiduciario solo podrá renunciar a su gestión por los motivos expresamente indicados en el contrato. A falta de estipulación, se presumen causas justificativas de renuncia las siguientes: 1º. Que el beneficiario no pueda o se niegue a recibir las prestaciones de acuerdo con el acto constitutivo. 2º. Que los bienes fideicomitidos no rindan productos suficientes para cubrir las compensaciones estipuladas a favor del fiduciario. 3º. Que el fiduciante, sus causahabientes o el beneficiario, en su caso, se nieguen a pagar dichas compensaciones.
La renuncia del fiduciario requiere autorización previa del superintendente bancario. Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo. Son deberes indelegables del fiduciario, además de los previstos en el acto constitutivo los siguientes: 1º. Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia. 2º. Mantener los bienes objeto de la fiducia separados de los suyos y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios. 3º Invertir los bienes provenientes del negocio fiduciario en la forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo, salvo que se le haya permitido obrar del modo que más conveniente le parezca. 4º. Llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aun del mismo constituyente. 5º Pedir Instrucciones al Superintendente Bancario cuando tenga fundadas dudas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones deba apartarse de las autorizaciones contenidas en el acto constitutivo, cuando así lo exijan las circunstancias. En estos casos el Superintendente citará previamente al fiduciante y al beneficiario. 6º Procurar el mayor rendimiento de los bienes objeto del negocio fiduciario, para lo cual todo acto de disposición que realice será siempre oneroso y con fines lucrativos, salvo determinación contraria del acto constitutivo. 7º Transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez concluido el negocio fiduciario 8º Rendir cuentas comprobadas de su gestión al beneficiario cada seis meses. El beneficiario tendrá además de los derechos que le conceden el acto constitutivo y la ley los siguientes: 1º Exigir al fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones y hacer efectiva la responsabilidad por el cumplimiento de ellas 2º Impugnar los actos anulables por el fiduciario, dentro de los cinco años contados desde el día en que el beneficiario hubiere tenido noticia del acto que da origen a la acción, exigir la devolución de los bienes dados en fideicomiso a quien corresponda. 3º Oponerse a toda medida preventiva o de ejecución tomada contra los bienes dados en fiducia o por obligaciones que no los afectan, en caso de que el fiduciario no lo hiciere. 4º Pedir al superintendente Bancario por causa justificada, la remoción del fiduciario, y como medida preventiva, el nombramiento de un administrador interino. Al fiduciante le corresponden los siguientes derechos: 1º Los que hubiere reservado para ejercerlos directamente sobre los bienes fideicomitidos. 2º Revocar la fiducia, cuando se hubiere reservado esa facultad en el acto constitutivo, pedir la remoción del fiduciario y nombrar el sustituto, cuando a ello haya lugar. 3º obtener la devolución de los bienes al extinguirse el negocio fiduciario, si cosa distinta no se hubiera previsto en el acto de su constitución. 4º exigir rendición de cuentas. 5º ejercer la acción de responsabilidad contra el fiduciario. 6º en general, todos los derechos expresamente estipulados y que no sean incompatibles con los del fiduciario o del beneficiario o con la esencia de la institución. Todo negocio fiduciario será remunerado conforme a las tarifas que al efecto expida la Superintendencia Bancaria. Los bienes objeto del negocio fiduciario no podrán ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la constitución del mismo. Los acreedores del beneficiario solamente podrán perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes. El negocio fiduciario celebrado en fraude de terceros podrá ser impugnado por los interesados.
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