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El recurso de la Apelación en la Legislación Salvadoreña

Enviado por raul01andres


    1. Relaciones entre la Primera Instancia y la Segunda Instancia
    2. Casos en que procede
    3. Quienes pueden apelar
    4. Admisión del Recurso de Apelación y calificación del grado
    5. Procedimiento de apelación ordinaria
    6. Apelación en materia mercantil
    7. Apelación en el procedimiento Civil
    8. Desistimiento de la apelación
    9. Queja por apelación denegada
    10. Terminación del proceso de apelación
    11. Resoluciones Apelables en materia Penal
    12. Emplazamiento y elevación
    13. Trámite
    14. Bibliografía

    Por apelación de entiende el recurso ante el superior para que revise la providencia del inferior y corrija sus errores; solo cabe respecto a los autos interlocutorios (pero no contra todos cuando la ley indica taxativamente cuales son apelables, lo cual es el mejor sistema para evitar la excesiva duración del proceso).

    Es esta una de las diferencias más importantes entre dichos autos y los de sustanciación, para los cuales no existe apelación.

    Como regla general, las apelaciones son en el efecto suspensivo, es decir que no se cumple la providencia mientras el superior no la haya confirmado o cuando se declare desierto el recurso y el proceso y la competencia del quo se suspenden hasta cuando regresa a este el expediente; se otorgan en los devolutivos cuando la ley así lo dispone, o cuando así lo solicita el apelante, en cuyo caso no se suspende su cumplimiento, ni el proceso, ni la competencia del a quo; pero en lo civil se introdujo el efecto diferido, para los casos que expresamente se señalan, que consiste en que no se cumple la providencia apelada (como en el suspensivo), pero el a quo sigue adelantando el proceso (como en el devolutivo), lo cual acelera el tramite de la primera instancia.

    En el momento de apelar no se necesita decir contra que parte el auto o sentencia se recurre ante el superior, ni se fundamente el recurso; basta manifestar que se apela y se entiende que la apelación procede solo en los que la providencia sea desfavorable al recurrente.

    No conviene exigir que se fundamente la apelación ante el superior, cuando le llega a este el expediente, por la razón de que en el derecho procesal moderno se considera que este recurso, como el extraordinario de casación o de revisión, tiene principalmente el fin de tutelar el interés particular del recurrente.

    Son diferentes las facultades del superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela en un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fue materia del recurso, porque la instancia continua ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Es muy importante tener en cuenta que cuando se trata de autos interlocutorios, la apelación se puede solicitar de plano sin pedir reposición, pero dentro del término de ejecutoría, o bien como subsidiaria de esta en el mismo escrito o por separado, pero en la misma oportunidad.

    Si se niega, se interpone queja ante el superior, para que este decida se la apelación es o no procedente, pero previamente debe pedirse reposición de auto que negó la apelación y en subsidio copias para la queja.

    Otro defecto peculiar de la apelación, que también comparte la casación, es, en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia. Esto se conoce como reformatio in pejus, significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.

    Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Sin embargo, si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta de competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para esta no rige la reformatio in pejus. Pero también el superior puede mejorar la situación del condenado, aun que este no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base solo en alguna de las razones alegadas por esta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por esa parte, aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues seria absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, solo para que se tengan en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por este.

    No obstante, cuando es preciso hacerle modificaciones a la providencia en puntos desfavorables al único apelante, pero íntimamente relacionados con lo favorable al mismo, y no pueden coexistir, esta facultado el superior para reformar ambos aspectos, porque de lo contrario se incurrirá en contradicción en le decisión, lo que debe evitarse naturalmente.

    Este principio se aplica también en casación cuando triunfa el recurrente en el recurso y debe dictarse nueva sentencia de instancia que sustituya la del tribunal en segunda instancia; si la reforma resultare desfavorable al recurrente, la Corte hace la corrección doctrinaria, pero se abstiene de casar para no agravar la situación de este.

    La reformatio in pejus es un rezago del antiguo concepto del proceso civil como contienda privada y de interés particular. Para ser lógicos con el interés publico que hoy se reconoce en conseguir la justicia de la sentencia civil, debería permitirse que en toda apelación el superior pudiera revisar la decisión en todos sus aspectos, sin importar que el recurso resultara desfavorable al apelante único.

    Este sistema se llama de la comunidad de la apelación. También se busca atenuar los efectos de la reformatio in pejus con el sistema de la adhesión a la apelación interpuesta por la parte contraria, aunque el adherente haya dejado vencer el termino para apelar.

    La apelación es consecuencia del principio de la doble instancia, que las resoluciones de los jueces inferiores puedan ser examinadas de nuevo a pedido de las partes por los tribunales superiores. El recurso de apelación es el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque, según sea el caso. Constituye un derecho, cuya renuncia está permitida por las leyes de fondo, lo cual puede hacerse antes del fallo, por convenio entre las partes, o después de aquél, dejando transcurrir el término para la interposición del recurso o desistiendo del que se hubiere interpuesto.

    El principio, admitido en nuestro Derecho, del doble grado de jurisdicción, consiste en lo siguiente: todo juicio, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley, debe de poder pasar sucesivamente por el conocimiento pleno de dos tribunales, y ese doble grado, en la intención del legislador, representa una garantía de los ciudadanos en tres aspectos:

    1. En cuanto que un juicio reiterado hace, ya por sí, posible la corrección de los errores:
    2. En cuanto a que los dos juicios se confían a jueces distintos, y
    3. En cuanto que el segundo juez aparece con más autoridad que el primero (el pretor, respecto del conciliador; el Tribunal, respecto del pretor; el Tribunal de Apelación respecto del Tribunal de Primera Instancia).

    En virtud de la apelación, la causa fallada por el juez inferior es traída al juez superior. Este tiene el mismo conocimiento pleno del negocio que el primer juez; esto es, examina la causa bajo todos los aspectos que pudieran ser objeto de examen por parte del primero. El conocimiento del segundo juez tiene por objeto, aparente e inmediatamente, la sentencia de primer grado, que deberá ser declarada justa o injusta en hecho y en derecho; pero en realidad tiene por objeto la relación decidida, sobre la cual el segundo juez ha de resolver ex novo, basándose en el material reunido ahora y antes.

    Adaptando a las instituciones modernas una terminología tradicional, la apelación tiene dos efectos:

    1. Efecto suspensivo, con lo cual indícase hoy que, normalmente, falta la ejecutoriedad a la sentencia de primera instancia durante el término concedido para apelar y el juicio de apelación; y
    2. Efecto devolutivo, con lo cual se indica el paso de la causa fallada por el juez inferior al pleno conocimiento del juez superior.

    El procedimiento de apelación puede considerarse como la prosecución del procedimiento de primera instancia reanudado en el estado en que se encontraba antes de cerrar la discusión.

    Relaciones entre la Primera Instancia y la Segunda Instancia

    1. El material de conocimiento reunido en primera instancia pertenece sin más a la segunda, con tal que se presente el segundo juez en la forma y el modo que indicamos a continuación.
    2. Las situaciones procesales, en particular las preclusiones que se hayan verificado e primera instancia, valen para la segunda. No cabe negar en segunda instancia la autenticidad del documento reconocido, o tenido por reconocido, en primera instancia; excepto el caso de rebeldía, en el cual el rebelde apelante puede negar específicamente el documento o declarar no reconocer el que se atribuye a un tercero, con tal que lo haga en el primer acto procesal.
    3. Todo aquello que hubiera podido hacerse en primera instancia, hasta el momento de la conclusión para sentencia puede hacerse en la segunda.
    4. En el juicio de apelación no pueden proponerse demandas nuevas; si se propusiesen deben ser rechazadas, incluso de oficio. Si hay o no demanda nueva, determínase por las reglas sobre la identificación de las acciones; en consecuencia, se prohibe en la apelación modificar la causa pretendi. La sentencia en segunda instancia está destinada a sustituir a lo estatuido en primer grado, y la nueva declaración debe tener en cuenta el momento en que se dicta como si se dictase en instancia única. La prohibición de demandas nuevas en apelación comprende la de reconvención y la declaración incidental. Puede oponerse la compensación; pero como simple excepción; en consecuencia, no puede surgir en apelación el juicio incidental, ni constituirse la cosa juzgada sobre la existencia del crédito opuesto en compensación, en cuanto al exceso sobre el crédito del demandante. Puede en apelación impugnarse de falsedad un documento, sin embargo se deduce que nuestra ley no admite una simple cuestión de falsedad, sino que quiere en todo caso una causa.
    5. El juez de apelación se encuentra frente a la demanda en la misma posición que el juez de primer grado en el momento de ir a fallar; le corresponden los mismos poderes y los mismos deberes.
    6. Puede ocurrir que el acuerdo o desacuerdo entre el primero y el segundo juez se refiera a la resolución de un incidente.
    7. Respecto de las relaciones entre el conocimiento sobre la relación procesal y la cuestión de fondo, debe observarse lo siguiente: Si el juez de primera instancia declara no poder pronunciarse en el fondo, por falta de un presupuesto procesa, y se confirma esta sentencia de apelación, queda la causa fallada también en apelación; si la sentencia es reformada, la autoridad judicial de apelación debe devolver los autos al primer juez, como consecuencia necesaria del principio de doble grado. En el caso inverso, cuando en primera instancia se hubiese fallado también en el fondo, y el juez de apelación aprecia y declara la falta de un presupuesto procesal, no puede este segundo juez, naturalmente, pronunciarse sobre el fondo; pues el juicio de apelación no es si no una fase de la relación procesal, y si ésta falta, no puede haber ni juicio de primer grado ni juicio de apelación.

    Casos en que procede

    1. El recurso de apelación sólo procede contra las sentencias definitivas, las interlocutorias que causen gravamen irreparable o decidan artículo y en los casos expresamente determinados por la ley. El recurso de apelación -añade- comprende el de nulidad. La modificación substancial que se introduce con la reforma, es la de este segundo apartado, al considerar implícito el recurso de apelación el de nulidad.
    2. El recurso procedente contra las sentencias definitivas, entendiéndose por tales las que ponen fin al litigio, ya sea en juicio ordinario o especial, con las limitaciones que en este segundo caso establece el código en los títulos respectivos. Para la admisión del recurso basta que el apelante se considere agraviado, sin que tenga que justificarlo, y de ahí la prohibición de fundar el recurso cuando se interpone.
    3. Procede también el recurso contra las sentencias interlocutorias que deciden algún artículo. Serán apelables las resoluciones que recaigan en las excepciones, rebeldías, negligencias, levantamiento de embargo y todas aquellas que resuelvan una cuestión debatida entre partes. Bastará para ña admisión del recurso que el recurrente se considere agraviado por la resolución.
    4. Son apelables los autos que, aun cuando no resuelvan una incidencia, causen gravamen irreparable para la definitiva. No bastará que el apelante se considere agraviado, sino que exista realmente un agravio y que este sea irreparable, es decir, que no pueda repararse en la sentencia definitiva; pero esa calificación no puede hacerla el recurrente, desde que no le está permitido fundar el recurso, sino el juez, y, en caso de negarlo, puede interponerse el recurso de queja. Cuando hubiere duda sobre su procedencia debe de concederse el recurso.
    5. Son inapelables las interlocutorias simples que no causen gravamen irreparable, de las cuales solamente podrá pedirse reposición. Existen otras resoluciones que son inapelables por disposición expresa de la ley, entre ellas, las que rechaza la recusación de los peritos; las de los jueces federales cuando el monto litigioso no excede de quinientos pesos; las de los jueces de paz letrados cuando el monto no exceda los doscientos pesos.
    6. Puede suceder que el inferior acuerde el recurso cuando no proceda; en tal caso se pedirá al superior que declare mal concedido el recurso y así debe hacerlo, sin conocer del mismo.
    7. La cuestión de saber si una resolución es o no apelable, tiene también importancia desde el punto de vista de su cumplimiento, porque, en tanto que la primera no puede ejecutarse sino después de consentida, la segunda, en cambio, puede cumplirse de inmediato, aunque no haya sido notificada. Por lo tanto:
    1. Los decretos no son apelables en cuanto a que, respecto de ellos procede la revocación;
    2. No son apelables los autos contra los que expresamente se determina que no procede recurso alguno;
    3. No son apelables las sentencias pronunciadas en juicios que versen sobre la propiedad y demás derechos reales;
    4. No son apelables los autos y sentencias interlocutorias cuando la sentencia definitiva no sea apelable;
    5. No son apelables las sentencias de segunda instancia;
    6. No son apelables las sentencias que resuelvan una queja, dado que éstas causan ejecutoria por ministerio de ley;
    7. No son apelables las sentencias que dirimen o resuelvan una competencia;
    8. No son apelables las resoluciones que se declaren irrevocables, por prevención expresa de la ley;
    9. No son apelables las resoluciones respecto de las que la ley dispone que no haya más recurso que el de responsabilidad;
    10. No son apelables las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus mandatarios con poder o cláusula especial;
    11. No son apelables las sentencias y los autos respecto de los cuales ya transcurrió el término para interponer recurso de apelación;
    12. No son apelables las sentencias de que se interpuso recurso, pero no se continuó en forma y término legales o se desistió de él la parte o su mandatario con poder o cláusula especial;
    13. No son apelables las sentencias que son impugnables en apelación extraordinaria, que es un recurso diferente;
    14. Respecto de la no apelación de sentencias según su cuantía y materia, señalamos que en la parte final del citado dispositivo se exceptúan los interdictos, los asuntos de competencia de los jueces de lo familiar, los reservados a los jueces del arrendamiento inmobiliario y de lo concursal;
    15. No son apelables los autos contra los que procede el recurso de revocación;
    16. No son apelables los autos contra los que procede el recurso de reposición;
    17. No son apelables los autos contra los que procede el recurso de queja;
    18. No son apelables los autos contra los que procede el recurso de responsabilidad.

    Quienes pueden apelar

    El derecho de apelar corresponde a todo aquel que haya sido parte, y sea perjudicado por la sentencia, incluyendo el sustituto procesal, y además al coadyuvante adhesivo y al obligado. El perjuicio de que nace el interés de apelar está contenido, sobre todo, en la sentencia de fondo, que sea no solo teórica sino prácticamente desfavorable, esto es, que niegue a uno de los litigantes, en todo o en parte, un bien de la vida; o que se le reconozca al contrario (una sentencia que rechaza una excepción, pero estima otra, con tal de que sea con el mismo resultado práctico, no podrá ser apelada por el demandado).

    Pueden apelar:

    1. El recurso de apelación se concede únicamente a las partes del litigio, pero que también se acuerda a los que no revistiendo esa calidad pudieran resultar afectados por el mismo, derecho que ya estaba reconocido por la ley.
    2. Casos de apelación por terceros: 1) el vendedor, de la sentencia que condena al comprador a entregar a un tercero la cosa vendida, cuando dicho comprador se niega a ejercitarse derecho, lo que se funda en que recae sobre el vendedor la condena por evicción; 2) el acreedor pignoratico, de la sentencia pronunciada en contra del deudor sobre la cosa que le dio en prenda; 3) el fiador, de la sentencia dada contra el fiado sobre la cosa objeto de la fianza; 4) el hijo que está en patria potestad, de la sentencia que se diere contra su padre sobre los bienes de su peculio que éste tenía en su poder; 5) los legatarios, de la sentencia que se diere contra el heredero en pleito sobre nulidad de testamento promovido por los parientes del testador, si el heredero no apela, o en los casos en que pueda sospecharse connivencia del heredero y de los parientes para defraudar a aquéllos. Pero es de advertir que todos estos casos son de intervención voluntaria y que por el hecho de interposición del recurso se constituyen partes en la litis.
    3. No basta ser parte, sino que es necesario tener interés en la interposición del recurso; y, por consiguiente, no apelar aquel para quien la resolución es favorable, como tampoco puede hacerlo el que ha renunciado al derecho de apelar.
    4. Los procuradores tienen la obligación de interponer los recursos legales contra toda sentencia definitiva adversa a su parte y contra toda regulación de honorarios que corresponda abonar a la misma, salvo el caso de tener instrucciones por escrito en contrario de su respectivo comitente.

    Término

    1. El término para apelar, no habiendo disposiciones en contrario para casos especiales, será de cinco días. Se trata de un término perentorio, debiendo el superior negarse a conocer el recurso concedido si hubiese sido interpuesto después de vencido dicho término. Corre independientemente del fijado para otros recursos, y, en consecuencia, no se interrumpe por el pedido de aclaratoria.
    2. En algunos casos la ley fija un término menor para la interposición del recurso: el auto que resuelve la oposición a la apertura de la causa a prueba; decreta el embargo preventivo o lo deniega; que no hace lugar a la ejecución; los que se dicten en el juicio ejecutivo; en los interdictos. En caso de duda debe estarse al ordinario de cinco días.
    3. Transcurridos los términos expresados sin interponerse la apelación, quedarán consentidas de derecho las sentencias, sin necesidad de declaración alguna. Se entiende que la resolución queda consentida para la parte que no interpuso recurso, pero en materia federal esta regla tiene una excepción en la adhesión.

    Admisión del Recurso de Apelación y calificación del grado

    La Admisión del recurso de apelación es una resolución que pronuncia el juzgador ante quien se interpone el recurso de apelación. En esta resolución ha de determinarse el efecto en que se admite el recurso.

    A la determinación del efecto en el que se admite la apelación es a lo que se determina la calificación del grado. Es importante saber en que grado ha de admitirse la apelación, o expresado en diverso tenor: es importante que se determine el efecto en que ha de admitirse la apelación pues, variará el trámite y además, habrá una determinación sobre la ejecución del auto o sentencia antes de que se resuelva la apelación. Sobre este particular, el artículo 694 del citado ordenamiento procesal marca dos efectos de la sentencia:

    1. El efecto devolutivo, denominado "en un solo efecto", en el que no se suspende la ejecución de la sentencia o auto;
    2. El efecto suspensivo, denominado "en ambos efectos", en el que se suspende la ejecución de la sentencia o la tramitación del juicio.

    La apelación produce ambos efectos, devolutivo y suspensivo, porque devuelve la jurisdicción al superior y suspende la ejecución de la resolución apelada. Excepcionalmente la ley permite que se conceda con sólo efecto devolutivo, ejecutándose la sentencia mientras no sea revocada por el superior.

    El efecto suspensivo es, pues, una consecuencia normal de la devolución de jurisdicción y de aquí que, pendiente la apelación, nada pueda hacer de nuevo en la causa el inferior.

    La suspensión se refiere sólo a la resolución apelada, pues el juez continúa ejerciendo la jurisdicción respecto de las demás cuestiones, mientras no se eleven los autos al superior para la substanciación del recurso, siempre que para ello no deba fundarse en dicha resolución; así, por ejemplo, la apelación de una medida de prueba no suspende la recepción de las pruebas restantes.

    El trámite del recurso en segunda instancia varía según que se le conceda libremente o en relación. En el primer caso, la cuestión resuelta por inferior se discute nuevamente por las partes ante el superior, hasta puede producirse prueba respecto de la misma dentro de ciertas restricciones. En el segundo, el tribunal se pronuncia teniendo en cuenta únicamente las actuaciones producidas ante el inferior.

    Procedimiento de apelación ordinaria

    Para la exposición del procedimiento de la apelación ordinaria en materia civil separaremos las distintas cuestiones que deban ser tratadas, para su mayor claridad.

    1. Quienes pueden apelar: Como ya se ha mencionado antes, pueden apelar: el litigante, si creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución.
    2. Adhesión a la apelación: La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificarse su admisión, dentro de las veinticuatro horas siguientes a ésta notificación. La adhesión a la apelación es considerada como una especie de reconvención.
    3. Interposición: La apelación debe interponerse por escrito o verbalmente, en el acto de notificarse, ante el juez que pronunció la sentencia, dentro de cinco días improrrogables si fuere definitiva, o dentro de tres días, si fuere auto o interlocutoria, salvo cuando se trate de la apelación extraordinaria.

    Interpuesta una apelación, el juez la admitirá sin substanciación alguna si fuere procedente, expresando si la admite en ambos efectos o en uno solo.

    El recurso de apelación procede en un solo efecto o en ambos efectos. En el primer caso no se suspende la ejecución del auto o sentencia, y si ésta es definitiva se dejará en el juzgado, para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás instancias que el juez estime necesarias, remitiéndose desde luego los autos originales al Tribunal Superior de Justicia. La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria o la tramitación del juicio, cuando se interponga contra auto.

    De los autos y de las sentencias interlocutorias de los que se derive una ejecución que pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación y la apelación proceda en el efecto devolutivo, se admitirán en ambos efectos si el apelante lo solicita al interponer el recurso. Si el Tribunal confirmare la resolución apelada, condenará al pago de dichas indemnizaciones, fijando el importe de los daños y perjuicios que se hayan causado, además de lo que importen las costas.

    No se suspenderá la ejecución de la sentencia, auto o providencia apelados, cuando haya sido admitida la apelación en el efecto devolutivo. En este caso, si la apelación fuere sentencia definitiva, quedará en el juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla.

    Admitida la apelación en sólo el efecto devolutivo, no se ejecutará la sentencia si no se otorga previamente fianza en legal forma.

    Además de los casos determinados expresamente en la ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:

    De las sentencias definitivas en los juicios ordinarios, salvo tratándose de interdictos, alimentos, y diferencias conyugales, en los cuales la apelación será admitida en el efecto devolutivo. De los autos definitivos que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación. De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación.

    Remisión de los autos al Tribunal Superior: Admitida la apelación en ambos efectos, el juez remitirá los autos originales, desde luego, a la sala correspondiente del tribunal superior dentro del tercer día, citando a las partes para que comparezcan ante dicho tribunal.

    En este caso se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado hasta que recaiga el fallo superior; mientras tanto, queda en suspenso la jurisdicción del juez para seguir conociendo de los autos principales desde el momento en que se admita la apelación en ambos efectos, sin perjuicio de que la sección de ejecución continúe en poder del juez para resolver lo concerniente al depósito, a las cuentas, gastos y administración y de que siga conociendo de las medidas provisionales decretadas durante el juicio.

    Expresión de agravios: Llegados los autos, o el testimonio en su caso, al tribunal superior, éste sin necesidad de vista o informes dentro de los ocho días dictará providencia en la que decidirá sobre la admisión del recurso y la calificación del grado por el juez inferior. Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al inferior; revocada la calificación, se procederá en su consecuencia.

    En el auto que decida sobre admisión mandará el tribunal poner a la disposición del apelante los autos, por seis días, en la secretaría, para que exprese agravios. Del escrito de expresión de agravios se corre traslado a la contraria por otros seis días, durante los cuales estarán los autos a disposición de ésta para que se imponga de ellos.

    En caso de que el apelante omitiera en el término de ley expresar los agravios, se tendrá por desierto el recurso, haciendo la declaración el superior sin necesidad de acusarse rebeldía correspondiente.

    Prueba en segunda instancia: En los escritos de expresión de agravios y contestación, las partes deben ofrecer pruebas, especificando los puntos sobre que deban versar, que nunca serán extraños a la cuestión debatida. Dentro del tercer día, el tribunal resolverá sobre la admisión de las pruebas.

    Solo podrá otorgarse el recibimiento de pruebas en la segunda instancia: Cuando por causa no imputable al que solicitara la prueba, no hubiere podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que hubiere propuesto. Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente. Cuando pida el apelante que se reciba el pleito a prueba, puede él apelado, en la contestación de los agravios, oponerse a ésta pretensión. En el auto de calificación de pruebas la sala ordenará se reciban en forma oral y señalará la audiencia dentro de los veinte días siguientes. Contestando los agravios o perdido el derecho de hacerlo, si no se hubiera promovido prueba serán citadas las partes para sentencia. Cuando se ofrezcan pruebas en segunda instancia, desde el auto de admisión, se fijará la audiencia dentro de los veinte días siguientes, procediéndose a su preparación y desahogo. Concluida la audiencia alegarán verbalmente las partes y se les citará para sentencia. Normas especiales: La apelación interpuesta en los juicios especiales procederá en el efecto devolutivo y se dictará en el término de ocho días. Las apelaciones de interlocutoria o autos se substanciarán con sólo un escrito de cada parte y la citación para sentencia que se dictará en el término de ocho días.

    Procedimiento de apelación extraordinaria

    La apelación extraordinaria es admisible dentro de los tres meses que sigan al día de la notificación de la.

    El juez podrá desechar la apelación cuando resulte de autos que el recurso fue interpuesto fuera de tiempo y cuando el demandado haya contestado la demanda o se haya hecho expresamente sabedor del juicio. En todos los demás casos el juez se abstendrá de calificar el grado y remitirá inmediatamente, emplazando a los interesados, el principal al superior, quien oirá a las partes con los mismos trámites del juicio ordinario, sirviendo de demanda la interposición del recurso que debe llenar los requisitos exigidos para la demanda en el juicio ordinario. Declarada la nulidad, se volverán los autos al inferior para que se reponga el procedimiento en su caso.

    El actor o el demandado capaces que estuvieran legítimamente representados en la demanda y contestación, y que dejaron de estarlo después, no podrán intentar esta apelación. La sentencia que se pronuncia resolviendo la apelación extraordinaria, no admite más recurso que el de responsabilidad. Cuando el padre que ejerza la patria potestad, el tutor o el menor en su caso ratifiquen lo actuado, se sobreseerá el recurso sin que pueda oponerse la contraparte.

    Apelación en materia mercantil

    En el procedimiento mercantil pueden apelar la sentencia: El litigante condenado por el fallo, si creyere haber recibido algún agravio. El vendedor que, aunque haya obtenido el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de perjuicios o el pago de costas. La apelación sólo procede en los juicios mercantiles cuando su interés exceda de cinco mil pesos. Las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueren las definitivas. Con la misma condición son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva o si la ley expresamente lo dispone. Las apelaciones se admitirán o denegarán en un plano y se substanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo.

    Apelación en el procedimiento Civil

    El Código de Procedimientos Civiles considera apelables las sentencias que recaigan en negocios, y en aquellas cuyo interés no sea susceptible de valuarse en dinero. Los autos son apelables solamente cuando lo sea la sentencia definitiva del juicio en que se dicten, siempre que decidan un incidente o lo disponga expresamente el código. Debe interponerse la apelación ante el tribunal que haya pronunciado la resolución, en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes de que cause estado, si se tratare de sentencia, o de tres, si fuere de auto.

    La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo, en el suspensivo, o sólo en el primero. El apelante presentará ante el tribunal de apelación, al presentarse a continuar el recurso, un escrito en que expresará los agravios que le cause la resolución recurrida, y los conceptos por los que, a su juicio, se hayan cometido.

    Las partes serán oídas en audiencia de alegatos, fallándose la apelación dentro de los cinco días siguientes a su celebración. Apelación Incidental y Adhesión Cualquiera de las partes puede apelar por su cuenta, dentro del término señalado para ello, de cualquier extremo de la sentencia que le sea favorable, y, por tanto, incluso después de la apelación interpuesta por el contrario, puede el apelado proponer apelación principal, si el término no ha vencido. En este caso, la apelación del apelado tiene vida por sí y corre suerte autónoma, salvo que se unirá (si bien no necesariamente) a la apelación propuesta por el contrario, para ser decidida al mismo tiempo.

    Pero el apelado puede también impugnar los extremos de la sentencia que le sean desfavorables mediante una apelación incidental, o sea, incluida en el juicio provocado por la apelación principal y dependiendo de ella. Se comprende que, propuesta por el apelado, la apelación incidental no pueda dirigirse más que contra el apelante; no es admisible una apelación incidental contra el coapelado. La función peculiar que cumple esta forma de apelación es permitir la reproducción íntegra de la controversia ante el juez de apelación; de suerte que está destinada a servir principalmente a todo aquel que no se propone apelar sino en cuanto el contrario apele. Pero no excluye que pueda servirse de esta forma de apelación aquel que, de todos modos, hubiese también apelado por su parte. Dada esta doble utilidad de la apelación incidental, su relación con la principal puede expresarse diciendo: que puede apelar incidentalmente el apelado que haya adquirido el derecho a la discusión en virtud de la apelación principal; lo que sucede cuando la apelación principal se presenta dentro de un término ante el juez competente. La apelación incidental, por lo tanto, depende de la validez de la apelación principal, no del arbitro del apelante principal; carece de eficacia si la principal es rechazada por haber sido propuesta fuera de término; en los demás casos, la desestimación de la apelación principal o la renuncia a ella no daña a la apelación incidental.

    La apelación incidental, conforme a su naturaleza, propónese con escrito más bien que con citación. Podrá hacerse incluso después de vencer el término concedido para apelar, pero, en todo caso, debe serlo en el primer escrito que presente el apelado; de otra suerte, el derecho de apelación incidental precluye. Si el apelante está declarado en rebeldía, el escrito en que se proponga la apelación incidental deberá serle notificado en la forma señalada.

    La apelación incidental es necesaria cuando el apelado quiera conseguir una reformatio in peius contra el apelante. Es necesaria sobre todo, por consiguiente, cuando en primera instancia hubiesen sido acumuladas varias demandas, que según los principios de la identificación de las acciones correspondan a diversas acciones, si una tuvo resultado favorable y desfavorable la otra. A menos que las diversas acciones se propongan el mismo resultado práctico, como sucede a menudo en las acciones de impugnación, las cuales, aún siendo distintas, tienden a un solo fin: la sentencia de apelación que anule un testamento por un motivo hecho valer en primera instancia, pero distinto del que estimó el primer juez, no podría decirse que reforme in peius la sentencia; por consiguiente, ello podrá hacerse también en la apelación incidental.

    Desistimiento de la apelación

    La parte que ha interpuesto el recurso de apelación puede abandonar su propósito de combatir la resolución y hacer una manifestación expresa en el sentido de que se desiste del recurso.

    Podemos sostener que el desistimiento de la apelación es la manifestación de voluntad expresa de la parte apelante, en cuya virtud abandona el recurso antes de la resolución de segunda instancia.

    Las características son las siguientes:

    La parte apelante puede formular su desistimiento del recurso ante el juez de primera instancia o ante el tribunal de segunda instancia.

    El desistimiento lo puede formular la parte directa o personalmente. También lo puede formular el apoderado de la parte apelante siempre que se trate de mandatario con poder o cláusula especial.

    Al no haber disposición legal alguna que establezca el momento en que puede producirse el desistimiento de la apelación, por lógica. Deducimos que, la parte apelante está en condiciones de desistirse de la apelación desde el momento en que la ha interpuesto hasta antes de que se haya dictado la sentencia que resuelve el recurso de apelación.

    El efecto del desistimiento del recurso es que la sentencia impugnada quede firme. Si se trata de sentencia definitiva, el juez o el tribunal, ante quien se haya hecho el desistimiento, hará la declaratoria correspondiente de sentencia ejecutoriada (por declaración judicial.)

    En cuanto a costas, es desistimiento de una apelación contra sentencia definitiva de primera instancia, podría evitar que se tuviesen que pagar costas de ambas instancias. En virtud del desistimiento ya no se produciría la condena en costas en ambas instancias.

    Queja por apelación denegada

    Si el juez denegase la apelación, la parte que se sintiese agraviada podrá ocurrir directamente en queja al superior, pidiendo que se le otorgue la apelación denegada y se ordene la remisión de los autos. Contra el auto que deniega la apelación, no proceden recursos de reposición o de apelación; debe interponerse el recurso de hecho por la apelación denegada, que autoriza este artículo, sentencia llama también de hecho o de queja, por el agravio que la denegación ocasiona al apelante.

    Esta queja deberá interponerse dentro de tres días después de notificada la denegación. El auto sentencia notifica por nota.

    Cuando se ocurra directamente al superior por apelación denegada, no se suspende la tramitación del juicio, mientras aquél no conceda la apelación y ordene en consecuencia la remisión del expediente. En todos los casos no se admitirá este recurso sin acompañar una copia simple de la providencia recurrida autorizada por el secretario y de los recaudos necesarios. Los recaudos consistirán en un certificado que expedirá el actuario, por orden de juez, del cual resultará la fecha de la notificación de la resolución recurrida, el hecho de haberse apelado con indicación del nombre y personería del apelante, la fecha de la interposición del recurso, copia de la providencia que deniega la apelación y fecha de su notificación. Además deberán acompañarse copias de las piezas del expediente que hagan a la resolución recurrida. Estos requisitos los exige la ley para que el superior pueda pronunciarse sobre la procedencia del recurso sin suspender la tramitación del juicio, pero el tribunal acostumbra a pedir informe al juez de la causa y éste se limita a elevar los autos, con lo que se desvirtúa ese propósito.

    Terminación del proceso de apelación

    El procedimiento de apelación se termina, o por arreglo amistoso, o por caducidad, o por la renuncia a la apelación, o, en fin, por la sentencia definitiva, sea de fondo, sea de la absolución de la instancia. La sentencia que devuelve la causa al primer juez cierra la fase de la relación procesal desenvuelta en apelación, pero no la relación procesal misma.

    Resoluciones Apelables en materia Penal.

    Art. 417.- El recurso de apelación procederá contra las resoluciones de los jueces de paz y de los jueces de instrucción (1), siempre que sean apelables (2), pongan fin a la acción o imposibiliten su continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente (3).

    También procederá contra la resolución de nulidad, proveída por los tribunales de sentencia, decisiones de la cámara instructora en casos de antejuicio (4) y contra la resolución del tribunal en los casos de liquidación de costas (5).

    Comentario.

    1. En este punto hay que acotar dos cosas: una, es improcedente la apelación contra la resolución final de sentencia o del veredicto del jurado (para estas la única vía es casación); la otra, que tampoco es procedente la apelación contra sentencias que se dicten en un procedimiento abreviado, en este caso también únicamente puede deducirse casación de lo proveído por los Jueces de Paz (Arts. 248 No. 6 y 256 No. 7 Pr. Pn), como de lo dictado por los Jueces de Instrucción (Arts. 313 No. 5, 316 No. 6 y 320 No6 Pr. Pn.). Las disposiciones citadas regulan el procedimiento abreviado y el Art. 422 Pr. Pn. , es el dispositivo que habilita para esta clase de sentencias la vía casacional.
    2. Para que una resolución sea recurrible se requiere que la ley así lo declare. La impugnabilidad objetiva es un expreso reconocimiento que limita el poder de recurrir, pues no todas las resoluciones judiciales son impugnables.
    3. Para poder recurrir una resolución judicial no basta que esta sea recurrible y que el impugnante tenga derecho, es también necesario, además, que quien impugna tenga interés directo en hacerlo. Por consiguiente, en la norma aparecen implícitos dos requisitos para que concurra el interés que autoriza a recurrir: por un lado, la invocación de un posible agravio personal o material para el impugnante, generado de la resolución recurrida. De otro lado, que el recurso aparezca como capaz de excluir ese agravio. Por tanto, en el interés de recurrir se debe tener presente lo siguiente: a) El poder de recurrir aparece limitado por el agravio. Esto es, para poder recurrir una resolución judicial no basta que esta sea recurrible. Sin embargo, la invocación de "la sola posibilidad de que ese agravio exista suficiente para permitir que el sujeto potencialmente agraviado pueda plantear su recurso". Se trata de un "posible" agravio procesal o material para el impugnante, cuya fuente es la resolución recurrida. b) El agravio se tiene que analizar de una manera objetiva y no según la apreciación subjetiva del impugnante. El perjuicio debe de ser de carácter inmediato, de donde se ha deducido la teoría de la pena justificada y la teoría de la limitación del perjuicio a la parte dispositiva de la sentencia. La teoría de la pena justificada señala que no hay interés cuando lo que se pretende es una modificación de la calificación jurídica que no provoca una variación de la pena impuesta en la sentencia recurrida. La teoría de la limitación del perjuicio a la parte dispositiva implica que no tiene interés quien resulta favorecido en la parte dispositiva aunque discrepe en los fundamentos de la resolución.

    Interposición.

    Art. 418.- Este recurso se interpondrá por escrito (1) debidamente fundado (2), ante el mismo juez que dictó la resolución dentro del término de cinco días (3); teniendo la obligación el juez de informar de la interposición del recurso al juzgado de instrucción o al tribunal de sentencia, en su caso, si ya le hubiere remitido el expediente(4).

    Cuando el tribunal de segunda instancia tenga su sede en un lugar distinto al de radicación del procedimiento, los recurrentes fijarán, en el escrito de interposición, nuevo lugar para recibir notificaciones (5).

    Cuando el recurrente intente producir prueba en la segunda instancia, la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar. (6)

    Comentario.

    1. En general los recursos deben interponerse por escrito, es decir, mediante un documento suscrito por el recurrente. Por tanto, no constituye un escrito un telegrama u otro modo indirecto de documentación.
    2. La parte recurrente tiene la obligación de fundamentar el recurso, indicando los puntos de la decisión que se impugnan. La no fundamentacion del recurso esta sancionada con in admisibilidad. Esto acorde a las disposiciones generales sobre la materia.
    3. El juez debe de informar la interposición del recurso al juzgado de instrucción o al tribunal de sentencia.
    4. Se trata de una excepción por la cual se permite que la apelación de una resolución puede ser deducida oralmente. Para que esto ocurra se requiere: a) Que quien la interponga sea el imputado (a quien la resolución le causa agravio); y, b) Que la interposición del recurso sea en el acto mismo de la notificación.
    5. Esto es exigible cuando el tribunal de alzada resida en lugar distinto, en tal supuesto el recurrente debe fijar nuevo sitio dentro del circuito territorial del ad quem para ser notificado. El lugar indicado en la primera intervención del procedimiento tendrá vigencia si la sede del ad quem esta en el mismo lugar de la sede a quo.
    6. Si al haberse interpuesto el recurso, al contestarlo o adherirse a el, alguna parte (no exclusivamente al recurrente), ofrece prueba, tiene el deber de hacerla concurrir a la audiencia oral, si es que se declara pertinente su producción. Para ello el Secretario del Tribunal auxiliara al oferente expidiendo las citaciones u ordenes necesarias para que el interesado las diligencie.

    Emplazamiento y elevación.

    Art. 419.- Presentado el recurso (1), el juez emplazará a las otras partes para que en el término de cinco días (2), contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba. Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al tribunal de segunda instancia para que resuelva.

    Sólo se remitirá copia de las demás actuaciones, se formará un legajo especial, para no demorar el trámite del procedimiento (3).

    El tribunal de segunda instancia podrá solicitar otras copias o el expediente principal, para resolver el recurso (4); ello no implicará la paralización de la marcha del procedimiento.

    Comentario.

    1. Mediante esta norma se exige que los recursos se ajusten a varios requisitos condicionantes del acto impugnativo, tales como: Lugar, tiempo y forma. Conforme al nuevo sistema los recursos deben interponerse ante el tribunal que dicto la resolución impugnada, cualquiera que sea el medio o recurso que se utilice.
    2. El emplazamiento, que será dispuesto por el tribunal a quo, consiste en el llamamiento a las otras partes, para que, ante el mismo tribunal cuya resolución ha sido impugnada, tomen participación en el trámite del recurso. El decreto que dispone el emplazamiento se debe conocer dentro de las 24 horas de dictado. Dentro del término del emplazamiento el imputado o las partes, según el caso, que no recurrieron habiendo tenido el derecho a hacerlo pueden adherirse al recurso interpuesto. Un tramite sui generis estipula la ley cuando la apelación es deducida contra la resolución judicial que impone como medida cautelar la detención o interacción provisional, o la que sustituye medidas de esta naturaleza. En estos casos, si bien la interposición del recurso no suspende el incumplimiento de la medida por la cual se apela, el tribunal a quo debe remitir el escrito de apelación y las copias necesarias dentro de las 24 horas a la Cámara de Segunda Instancia respectiva, la cual debe resolver dentro de los 3 días siguientes, sin mas tramite.
    3. Esta disposición tiene su base en el principio de celeridad procesal mediante el cual se pretende no ocasionar atrasos en el procedimiento. Por consiguiente, cuando se apele de una resolución interlocutoria debe hacerse llegar al tribunal superior únicamente las piezas que interesan y no todo el expediente.
    4. Excepcionalmente el tribunal ad quem puede solicitar otras copias o el expediente principal, para resolver el recurso, sin que eso implique la paralización del procedimiento.

    Trámite

    Art. 420.- Recibidas las actuaciones el tribunal de segunda instancia, dentro de los diez días admitirá (1) o rechazará y decidirá el recurso y la cuestión planteada, todo en una resolución (2).

    Si alguna parte ha ofrecido prueba (3) y el tribunal la estima pertinente para resolver el recurso (4), fijará una audiencia oral (5) dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá inmediatamente después de realizada la audiencia (6).

    Quien ha ofrecido prueba para la segunda instancia tomará a su cargo la presentación de dicha prueba en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la prueba que se incorpore (7).

    El secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las órdenes que sean necesarias (8).

    Comentario

    1. El tribunal de alzada debe tener presente el saneamiento de los defectos u omisiones de forma o de fondo. Por tanto, constatado un defecto u omisión, de la naturaleza que sea (de fondo o de forma) lo deberá de comunicar al interesado y, además, le otorgara el plazo de 3 días para corregirlo. Si la corrección no se produce dentro del plazo conferido o habiéndose intentado su corrección subsisten los defectos u omisiones, resolverá lo que corresponda, esto es, declarara la in admisibilidad del recurso.
    2. Al tribunal a quo le corresponde hacer efectivo lo resuelto por el tribunal ad quem.
    3. Si al haberse interpuesto el recurso, al contestarlo o adherirse a el, alguna de las partes ha ofrecido prueba que a juicio del tribunal deba ser recibida se fijara a tales efectos una audiencia.
    4. Se trata de una facultad discrecional del tribunal.
    5. La audiencia oral no necesariamente debe haber sido solicitada. Esta es una consecuencia del ofrecimiento de pruebas en el momento de interposición del recurso, al contestarlo o adherirse a el.
    6. El adverbio "inmediatamente" en sentido literal cierra la posibilidad para que el tribunal tenga un "intermedio"; pero debese tomar en cuenta que concluida la audiencia el tribunal pase de "inmediato" a deliberar en sesión secreta, a la que solo puede asistir el secretario. Esto no puede ser de otra manera, especialmente, cuando quien deba resolver la revisión es un tribunal colegiado. En tales casos son aplicables las normas propias de la deliberación y sentencia.
    7. La parte que ha ofrecido prueba tiene el deber de hacerla concurrir a la audiencia oral. En este caso, por su cuenta corre la carga de la prueba.
    8. El secretario del Tribunal auxiliara al oferente de prueba expidiendo las citaciones u ordenes necesarias para que aquel las diligencie.

    Bibliografía

    Hugo Alsina. Recurso de Apelación. Capítulo XXX. Páginas 206 a 235. Manuel Marquín Alvarez. Recursos y Organización Judicial. Paginas 122 a 125. Manuel de Pina Vara. Manual de derecho procesal civil. Madrid 1936. Páginas 522 a 529. Chiovenda. Apelación. Capítulo III Las relaciones procesales. Páginas 378 a 405. Santiago Kelly Hernández. Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa. Eduardo Pallares. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa. Páginas 86 a 88.

    Miguel Alberto Trejo Escobar. Los recursos y otros medios de impugnación en la jurisdicción penal. Titulo III Capitulo unico APELACION. Pags 251 a 25.

    Raul Matasol