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Capacidad legal en el Ecuador

Enviado por Arturo Clery


  1. Resumen ejecutivo
  2. Introducción
  3. Marco teórico
  4. Incapaces relativos
  5. Bibliografía

Resumen ejecutivo

La capacidad legal no es otra que la capacidad o la aptitud que tienen las personas para ejercer derechos y contraer obligaciones, es decir es la facultad que se les da a las personas de poder realizar o hacer algo, de acuerdo a mi investigación existen dos clases de capacidad la adquisitiva o de goce y la de ejercicio o de obrar.

En cuanto a lo que cada una respecta la capacidad de goce se refiere al beneficio que se tiene sobre un derecho pero esto no quiere decir que por tenerlo puede ejercerlo, el derecho a la educación en nuestro país, que a pesar que se realizan tantos programas para fomentar y promoverla para todos, depende no solo de la persona sino de su entorno para poder acceder a la misma, aunque la educación sea gratuita no todos pueden tener acceso ya que ella demanda gastos y por ello muchos son las personas que sólo estudian hasta el bachillerato, creo que este es un claro ejemplo sobre las clases de capacidad, todos tenemos derecho a educarnos pero no todos lo podemos hacer.

"Toda persona es capaz, con excepción de quienes la ley declara incapaces" nos dice el código civil ecuatoriano, es decir, que solo quienes por algún motivo la ley declara incapaz, no pueden ejercer algún derecho, de ahí que muchos están restringidos para ejecutar ciertos actos.

No nos podemos olvidar que es la Ley quien regula el comportamiento de los seres humanos dentro de la sociedad, por ello si nuestro comportamiento no es el adecuado o si aún no contamos con la suficiente madurez para hacernos responsables de los actos que hacemos, siempre vamos a tener una sanción o un límite.

ADQUISITIVA – EJERCICIO – RESTRICCIÓN

ABSTRACT

Legal capacity is none other than the ability or aptitude of people to exercise rights and obligations, is the power is given to people to make or do something, according to my research there are two kinds purchasing capacity or the enjoyment and exercise or work.

As for what each regards the capacity for enjoyment refers to the profit which is available on a right but this does not mean that having it may exercise the right to education in our country, although many programs are made to encourage and promote it for everyone, depends not only on the person but of his environment in order to access it, although education is free not everyone can have access as she claims and expenses are so many people who only study to high school, I think this is a clear example of the kinds of ability, everyone has the right to educate but not everyone can do.

"Everyone is capable, with the exception of those the law declared incompetent" says the Ecuadorian Civil Code, is that only those who for some reason the law declared incompetent, unable to exercise any right, which is why many are restricted to run certain acts.

We cannot forget that it is the law which regulates the behavior of human beings in society, so if our behavior is not appropriate or if we have not yet mature enough to take responsibility for the acts we do, we always to have a penalty or a limit.

PURCHASING – EXERCISE – RESTRAINT

Introducción

El código civil ecuatoriano en su artículo 1461 inciso 2 nos dice:" la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra", entonces consiste en que una persona puede hacerse cargo de sus actos, de hacer ejercicio de sus derechos y de adquirir obligaciones, sin el permiso o el consentimiento de otra.

Con esto nos queda claro que no todos estamos capacitados para el cumplimiento de ciertos actos, cuando una persona según nuestro código es considerada incapaz esto le restringe o limita para que ejerza ciertos actos, es que por ejemplo un interdicto no puede ejecutar actos civiles mientras no termine su interdicción.

Este es un tema muy interesante ya que no solo nos enfocamos en las capacidades, más que eso debemos tener en cuenta la clase de incapacidades que existen, ya que es necesario reconocer a quienes y por qué son dichas limitaciones, puesto que solo diferenciando y conociendo cada una de ellas podremos ayudar a otros, no podemos hablar de lo que no conocemos. A continuación en el siguiente trabajo detallaremos cada incapacidad, sus clasificaciones y sub clasificaciones respectivamente.

Existen dos clases de incapacidades la particular que es única, es decir que no consulta subespecies, consisten en prohibiciones que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos y las generales que detallamos a continuación.

Marco teórico

INCAPACES ABSOLUTOS.- Hay tres tipos de incapaces generales absolutos, tallo expresa el inciso primero del artículo 1463 del Código Civil.

1.1. El demente.- Apartándose de la tipología psiquiátrica, el Código Civil considera como tal así al imbécil o carente de ideas, como el enajenado o loco.

Trátese de una incapacidad establecida en guarda de los intereses de personas que, a resultas de las imbecilidad o insania que padecen, pueden ser víctimas del abuso de sus congéneres. Los actos ejecutados y los contratos celebrados por el demente, después de la declaratoria judicial de su interdicción, son nulos y de: ningún valor. Por lo mismo, bajo el supuesto indicado, no podría alegarse la validez de los que se cumplieron dentro de uno o más intervalos lúcidos.

Cabe hablar de una incapacidad de derecho que, por ampararse en una presunción también de derecho, impide probar lo contrario. De acuerdo con la disposición final del artículo últimamente citado, los actos ejecutados y los contratos celebrados por el demente sobre el que no hubiese recaído interdicción, son válidos, a menos que quien alegue su nulidad pruebe que quien los ejecutó o celebró estuvo entonces en estado de demencia.

Sabemos que una persona que no está en total uso de razón no puede ejecutar actos civiles o celebrar algún contrato, porque podrían ser estafados fácilmente, por ello las leyes los amparan, no es una forma de discriminación; creo que más bien se trata de protección, de velar por sus intereses y que así no puedan ser objeto de burla o de estafa en cualquier caso, por ejemplo si una persona tiene mucho dinero pero mediante examen médico y con sentencia (ya que se necesita comprobar y que el Juez lo declare interdicto), esta persona no puede hacer uso libremente de estos bienes, caso contrario no los administraría bien lo que afectaría a su legado y se necesitará de un administrador que se encargue de velar y cuidar los intereses de los mismos.

1.2. El impúber.- Como se sabe, impúber es el menor de catorce años, en el caso del hombre y la menor de doce, en el de la mujer. En la normativa referente a esta incapacidad subyace la protección de los intereses del impúber, en quien, por obvias razones, los fenómenos psíquicos de conciencia y voluntad se hallan en proceso de formación, más ostensiblemente en tratándose del niño o infante (menor de siete años de edad) que en el impúber mayor de siete años y menor de catorce, si es hombre, o mayor de siete años y menor de doce, si es mujer.

La persona que esté en una y otra situación no podría contratar sociedad o compañía, pero podría hacerlo a través de su representante legal.

Otra de las incapacidades es la del menor impúber pues aún es un niño y como tal no es responsable ni tiene la suficiente madurez para ejecutar actos civiles, es decir si menor impúber (menor de 14 los niños y de 12 las niñas) tiene recursos económicos no puede realizar negocios con nadie y podría hacerlo en bajo la tutoría o curaduría de su representante legal.

Podría darse el caso de la representación de un menor impúber, que quien esté a su cargo no lo haga correctamente y no vele por los intereses del niño y por ello deberá ser reemplazado por otro con la debida orden del Juez y este quedará sujeto a las sanciones que las leyes establezcan para el caso. Si se le encarga esa labor la debe hacer de la mejor manera más aún porque está al cuidado debienes o recursos que no le pertenecen y de los cuales debe rendir cuentas.

Así mismo en lo que a representación del mismo respecta ya que no puede valerse por sí solo para dar su apreciación en determinado asunto.

1.3. El sordomudo que no puede darse a entender por escrito.- La sordomudez e ignorancia concurrentes o copulativas configuran esta incapacidad protectora de los derechos de quien las padece.

De forma tal que es capaz de sordomudo que puede darse a entender por escrito, en la medida de que está en aptitud de expresar su voluntad de ese modo.

Por lo expuesto, el estado de ignorancia o falta de educación del sordomudo, antes que la sordomudez en sí misma, constituye el fundamento de la protección incita en esta incapacidad. Si habiendo llegado a la pubertad, el sordomudo no pudiere expresarse por escrito, se hacen indispensables la declaratoria de su interdicción y la designación del curador general que lo represente. Cesarán tanto la interdicción como la representación preindicadas cuando el sordomudo sea capaz de entender y ser entendido por escrito. Entonces, el mismo podrá solicitar al juez que, mediante nueva providencia, declare su habilidad y capacidad en Derecho.

Cuando una persona es sordomuda y no se da a entender por escrito no puede realizar actos civiles o de otra índole puesto que no se podemos saber cuál es su voluntad ya que no tiene como expresarse, es decir que si un sordomudo debido a su estado consecuentemente no ha recibido la educación y preparación necesaria para poder escribir, no puede realizar tales actos, muchas veces creemos que podría ser injusto pero es solo por su seguridad ya que se está velando pos sus intereses, aunque si la persona de una u otra forma se prepara luego de la interdicción y así lo demuestra ante el juez, le será levantada la interdicción puesto que si puede darse a entender de forma escrita no hay razón para que siga en esa situación y a mi criterio es bueno y favorable para el ya que se sentiría mas seguro.

Incapaces relativos

Hay tres clases de incapaces relativos: el menor adulto, el interdicto y la persona jurídica. Al tenor de lo prescrito en el inciso tercero del artículo 1463 del Código Civil, los actos ejecutados y los contratos celebrados por los incapaces relativos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Así consta en el inciso tercero del antes citado artículo 1463 ibídem.

2.1. El menor adulto.- Se denomina de este modo el varón mayor de catorce años de edad y menor de dieciocho; y, a la mujer mayor de doce años y menor de dieciocho. Esta incapacidad termina con la llegada de la mayoría edad, esto es, con el cumplimiento de los primeros dieciocho años de vida.

La incapacidad en estudio no supone una sanción para el menor, sino por el contrario, protección de sus intereses, visto que la intervención de su representante legal en tal o cual negocio jurídico, o la autorización que al menor se le confiere para que intervenga directamente en aquellos, prevé la ley en guarda de la persona y de los bienes de este incapaz.

Es decir que este tipos de incapacidades son aquellas que se dan por un tiempo determinado nos dice que está determinada para los varones mayores de 14 y menores de 18 y en la mujer mayor de 12 y menor de 18 años, se da por un tiempo específico y determinado porque cuando la persona cumple la mayoría de edad queda disuelta.

Cuando la persona va creciendo va adquiriendo también madurez y por consiguiente puede actuar por sí misma y hacerse responsable de sus actos tantos de los que realiza para bien como para mal.

2.2. El interdicto.- Interdicto es quien está prohibido de administrar por sí mismo sus bienes. La interdicción puede ser, en unos casos, efecto de la protección con que la ley quiere amparar a ciertas personas, o, en otros tantos, consecuencia de sanciones previstas en ella misma. Tendrá una connotación defensiva o proteccionista cuando se la aplica al disipador, el ebrio o al toxicómano consuetudinario. Tendrá carácter sancionador cuando recaiga en la persona del quebrado o del insolvente y, más aún, en la del condenado a penas de reclusión mayor ordinaria o extraordinaria o mejor extraordinaria, de acuerdo al Código Penal.

Cuéntense entre ellas los hechos reiterados de dilapidación que pongan en manifiesto una evidente falta de prudencia en el gasto, la realización de inmotivadas donaciones cuantiosas, atendida la capacidad económica de la persona de que se trate.

En cambio, constituye práctica más o menos socorrida la declaratoria de interdicción por ebriedad o toxicomanía consuetudinaria, siempre que quien padezca uno u otros vicios o los dos no haya devenido en demente, puesto que, si ese fuera el caso, habría lugar a la declaratoria de interdicción por demencia y el incapaz de la especie sería absoluto y no relativo.

Tal es el caso que las interdicciones pueden darse por algún tipo de protección o sanción por la comisión de un delito, en nuestro código penal esta se establece como una pena accesoria ya que a ciertos sentenciados se les prohíbe que estos administren sus bienes para lo cual él o el Juez nombran un curador. Otra forma de interdicción es por el consumo excesivo y consuetudinario de alcohol o algún tipo de droga. Es que nadie puede hacer buena administración de bienes o tomar buenas decisiones en ese estado, lo único que se trata es cuidar de que la persona no cometa errores de los cuales puede arrepentirse cuando esté en mejores condiciones mentales.

2.3. La persona jurídica.- Entiéndase por tal "la persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extra judicialmente".

La persona jurídica es un incapaz relativo, en la medida de que sólo puede dar o, hacer aquello que su estatuto le permite dar o hacer. Esto se inscribe en la norma de Derecho que prescribe que los actos realizados por los incapaces relativos tienen valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos aspectos establecidos por las leyes.

En esta línea de pensamiento, si las cartas estatutarias de determinadas corporaciones, fundaciones o cooperativas prohíben a éstas asociarse de cualquier modo en compañías civiles o mercantiles, está fuera de toda duda que no podrán hacerlo. En cualquier caso, la incapacidad relativa de la persona jurídica, impone el que por ella obre su representante legal. Al hacerlo, la obliga civilmente.

La persona jurídica es aquella que es ficticia y por asociaciones de las personas naturales, es relativamente incapaz porque solo puede realizar actos que sus estatutos le permita hacer, de una u otra forma necesariamente necesita de la representación de una persona, con personería jurídica, para poder ejecutar tales actos.

Las personas jurídicas siempre persiguen un fin colectivo, por cual creo que en cada decisión se necesita de la aprobación de más de una persona y el representante máximo es quien la ejecuta.

Bibliografía

Código Civil ecuatoriano.

Enciclopedia Microsoft Encarta.

www.derechoecuador.com.

Monografías.com>derecho.

Wikipedia.com.

 

 

Autor:

Jazmín Cevallos Vera

Enviado por:

Tutor: Ab. Arturo Clery

FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y DE LA SALUD

CARRERA DE DERECHO

FECHA: 22 DE NOVIEMBRE DE 2011