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Responsabilidad civil extra-contractual

Enviado por Amaranta Dutti


  1. Responsabilidades civiles extra-contractual por hecho ajeno
  2. Características de las responsabilidades especiales
  3. Requisitos de la responsabilidad
  4. Presunciones
  5. Responsabilidad de los preceptores y artesanos
  6. Disposiciones legales sobre alumnos y aprendices
  7. Dueños, principales y directores
  8. Responsabilidad por daños causados por un vehículo

Responsabilidades civiles extra-contractual por hecho ajeno

Disposición legal

Está contemplada en el artículo 1190 del Código Civil el cual establece:

El padre, la madre y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habitan con ellos.

Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.

La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento.

El tutor

El tutor sólo será responsable al abrirse la tutela del menor por fallecimiento de ambos padres o por las demás causas; previstas en la ley.

El legislador ha hecho responsable a los padres, y en su defecto al tutor, de los hechos ilícitos cometidos por sus menores hijos, por tener éstos en principio la guarda del menor, que es uno de los poderes que les confiere la patria potestad, y en virtud de la cual están obligados a la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa de sus hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

Características de las responsabilidades especiales

Coexistencia de Responsabilidad; La Responsabilidad del civilmente responsable (Padre, Madre o Tutor) coexiste con la del agente material del daño (Menor), naturalmente que cuando el menor hubiese actuado con discernimiento. La victima tiene ante sí dos responsables; y el menor, pudiendo escoger en accionar contra uno u otro. – Acción de Reembolso; El civilmente responsable puede accionar contra el menor que actuó con discernimiento para obtener el reembolso de la suma pagada a la víctima como indemnización por daños y perjuicios; Si el menor actuó sin discernimiento, el civilmente responsable podría a primera vista accionar contra su guardián, conforme a lo previsto en el artículo 1187 del código civil, pero como en el caso concreto la persona del civilmente responsable y la del guardián se confunden en una misma persona, solo quedaría al civilmente responsable la posibilidad de accionar contra el menor sin discernimiento, mediante el recurso de equidad consagrado en dicha disposición legal.

Requisitos de la responsabilidad

La guarda del menor

El primer requisito de esta responsabilidad es la guarda del menor por sus progenitores. Si ésta comprende a ambos, éstos son solidariamente responsables. Si sólo uno de los padres (padre o madre) tiene la guarda, el otro no es responsable, a menos que se pruebe su culpa (abandono del hogar, haberle entregado un arma o un vehículo a un menor de dieciséis años).

Ya nos hemos referido a la exclusión del ejercicio de la guarda por uno de los padres.

En los casos de haber sido adjudicada la guarda por el Juez a un tercero por culpa del padre o madre que la tenía, a nuestro juicio subsiste la responsabilidad de este.

Esta responsabilidad no opera contra la persona o institución a quien el Juez le haya conferido la guarda, como tampoco terceras personas que tengan la custodia del menor. Esto no excluye que puedan responder como preceptores, o por culpa probada (Art. 1185 Código Civil).

Al perder el padre y la madre la patria potestad y abrirse la tutela, es responsable el tutor.

La cohabitación

La doctrina considera que el requisito de la cohabitación es consecuencia del fundamento de la responsabilidad en la guarda del menor. En efecto, para poder ejercer las facultades de custodiar, vigilar, educar y orientar moralmente a sus hijos, así como la posibilidad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, se requiere el contacto directo con los hijos, y por ellos se requiere la cohabitación. En consecuencia, para muchos autores no se trata de un requisito distinto de la necesidad de tener los padres el ejercicio de la guarda del menor, sino que ésta supone que los hijos vivan con los padres. La prueba de ser el demandado padre, madre o tutor del menor autor del hecho ilícito crea una presunción hominis que el menor habita con ellos.

Ausencia de cohabitación

En las situaciones en que no exista la cohabitación del menor con sus padres, o con el tutor en su caso, deben tomarse en consideración varias circunstancias:

Si el menor ha dejado la casa paterna por un hecho que constituya culpa de uno o de ambos padres, éstos siguen siendo responsables, según la doctrina predominante. Ello ocurre cuando uno de los padres o ambos han abandonado el hogar común, cuando el menor se ha fugado de su hogar, y en todos los casos en los cuales la ausencia de cohabitación sea por culpa del padre o la madre (Terré N° 984, Yiney N° 876).

La falta de cohabitación debe ser por una causa justificada; haber sido confiada su custodia a una tercera persona; por ejemplo, haber sido internado en un colegio, haber sido enviado a pasar las vacaciones con sus abuelos o hermanos mayores, por estar estudiando en una universidad fuera de la ciudad donde habitan los padres y otros casos similares. El haber concedido la guarda del menor a un tercero no significa necesariamente que la responsabilidad se haya trasladado a este tercero; por ejemplo, en el caso de la visita a un abuelo o a un hermano o a otro pariente. Solamente en el caso de estar bajo la vigilancia del preceptor.

Ausencia temporal

Hay que tomar en consideración el tiempo de la estadía fuera del hogar paterno; una breve ausencia por un fin de semana, o una cortas vacaciones, no son suficientes para que desaparezca la cohabitación. Por otra parte, debe tomarse en consideración la edad y demás circunstancias del menor; no es lo mismo dejar que un estudiante universitario viva fuera de la casa paterna, pues se supone que tiene suficiente discernimiento para no estar bajo el control directo de sus padres, que el caso de un adolescente de corta edad, ya que ello en sí mismo constituye una culpa de los padres que han permitido tal situación.

Lugar del hecho ilícito

La circunstancia de la habitación conjunta con el menor no significa que el menor deba causar el daño dentro de la habitación común. El daño puede ser ocasionado por el menor dentro o fuera de su casa, cerca o lejos del control paterno, así el daño haya sido causado en la calle donde el menor se encontraba con o sin permiso del padre. Basta la habitación común.

Presunciones

Existe una presunción de culpa personal establecida por el legislador contra el civilmente responsable. Se considera que el padre, madre o tutor vigiló mal al menor (culpa in vigilando) o ejerció incorrecta o deficientemente los poderes de vigilancia, dirección y control del menor, los autores que también agregan como fundamento una presunción de mala educación impartida al menor, consideran que la presunción abarca también la educación defectuosa. Existe además una presunción de vinculo de causalidad jurídica entre la culpa personal que se supone en el civilmente responsable (padre, madre o tutor) y el daño experimentado por la victima. Algunos autores sostienen que la presunción de vínculo de causalidad jurídica comprende la culpa personal, que se presume en el civilmente responsable, y el hecho ilícito del menor considerado en su conjunto. Es decir, la culpa presunta del padre, madre o tutor es la causa del hecho ilícito en que incurre el menor

Responsabilidad de los preceptores y artesanos

El artículo 1190 del Código Civil dispone en su aparte primero:

"Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices mientras permanezcan bajo su vigilancia".

Esta responsabilidad está íntimamente ligada con la de los padres por el hecho ilícito de sus menores hijos, por cuanto tradicionalmente se ha fundado en una culpa en la vigilancia, extendiéndose también a una culpa en la educación en el caso de los artesanos.

El aprendiz es la persona que recibe del artesano los conocimientos de un oficio, mientras trabaja con éste, sin que medie entre ellos un contrato de trabajo. El aprendiz ayuda al artesano en sus labores; por ejemplo, el aprendiz que trabajando con un carpintero recibe de éste los conocimientos propios de ese oficio. El artesano debe vigilar las labores del aprendiz, de manera que no cause daños a sí mismo ni a terceros; pero no recibe de él una educación, una formación moral e intelectual.

El contrato de aprendizaje fue muy común hasta el siglo XIX y principios del siglo XX, inclusive en una época se acostumbraba que el aprendiz viviera junto con el artesano, requisito de la cohabitación que no es indispensable para que proceda esta responsabilidad.

Hoy en día esa figura prácticamente ha desaparecido, porque generalmente el aprendiz recibe un salario del artesano, en cuyo caso se convierte en un trabajador bajo las órdenes del artesano, y en consecuencia se trata más bien de una vinculación entre comitente y dependiente. En este caso, la relación de aprendizaje da lugar a la responsabilidad del comitente por el hecho del dependiente en el ejercicio de sus funciones (Art. 1191 Código Civil), siendo en la práctica muy raro que el aprendiz trabaje gratuitamente para el artesano. El aprendiz puede ser mayor o menor de edad, ello no influye en la responsabilidad del artesano.

Concepto de preceptor:

El preceptor es la persona que además de encargarse de la formación cultural y moral de sus alumnos, los tiene bajo su vigilancia, es el caso del maestro de escuela o de bachillerato que tienen a sus cargos niños y adolescentes. En ningún caso, puede considerarse al profesor universitario, que sólo imparte enseñanza, como preceptor.

La vigilancia del preceptor está limitada al tiempo y al hogar de la enseñanza; no se extiende a hechos cometidos fuera de la escuela y del horario habitual de instrucción; es responsable de los hechos ocurridos durante las horas de recreo, e inclusive se puede extender la presunción a actividades fuera de la escuela cuando ella sea una actividad normal para la educación.

Para determinar la extensión de la obligación de vigilar a sus pupilos, es necesario tomar en consideración su edad; no es lo mismo, vigilar a un niño de corta edad que a un adolescente que cursa bachillerato.

La responsabilidad del preceptor es excluyente de la responsabilidad de los padres, porque aun cuando éstos tienen un deber general de vigilancia y educación sobre sus menores hijos, desde el mismo momento en que lo entregan al preceptor, éste tiene especialmente a su cargo la vigilancia, y en un sentido más general la educación del menor.

Disposiciones legales sobre alumnos y aprendices

Preceptores y artesanos:

Artículo 1.190° Código Civil Venezolano

El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos.

Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.

La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento.

Dueños, principales y directores

Artículo 1.191° Código Civil Venezolano

Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

RESPONSABILIDADES:

Hoy en día esa figura prácticamente ha desaparecido, porque generalmente el aprendiz recibe un salario del artesano, en cuyo caso se convierte en un trabajador bajo las órdenes del artesano, y en consecuencia se trata más bien de una vinculación entre comitente y dependiente. En este caso, la relación de aprendizaje da lugar a la responsabilidad del comitente por el hecho del dependiente en el ejercicio de sus funciones (Art. 1191 Código Civil), siendo en la práctica muy raro que el aprendiz trabaje gratuitamente para el artesano. El aprendiz puede ser mayor o menor de edad, ello no influye en la responsabilidad del artesano.

La vigilancia del preceptor está limitada al tiempo y al hogar de la enseñanza; no se extiende a hechos cometidos fuera de la escuela y del horario habitual de instrucción; es responsable de los hechos ocurridos durante las horas de recreo, e inclusive se puede extender la presunción a actividades fuera de la escuela cuando ella sea una actividad normal para la educación.

Para determinar la extensión de la obligación de vigilar a sus pupilos, es necesario tomar en consideración su edad; no es lo mismo, vigilar a un niño de corta edad que a un adolescente que cursa bachillerato.

Requisitos

Se trata de una responsabilidad especial por hecho ajeno, de tipo delictual, fundada en una presunción de culpa de carácter absoluto contra el civilmente responsable, o sea, la persona del dueño, principal o director. Como consecuencia de tal naturaleza, podemos señalar los siguientes caracteres:

Demostración del hecho ilícito del agente material del daño. Siendo una responsabilidad por hecho ajeno, es decir, por hecho de otra persona, la víctima debe demostrar el hecho ilícito del agente material del daño, sirviente o dependiente.

La víctima no tiene que demostrar la culpa del civilmente responsable. Demostrado el hecho ilícito del agente material del daño, opera la presunción de culpa contra el civilmente responsable (dueño o principal o director). La presunción es de carácter absoluto, irrefragable o Juris et jure, pues no se le permite efectuar la prueba en contrario, tal como sería la ausencia de culpa.

Imputabilidad del civilmente responsable. El civilmente responsable debe ser imputable al igual que el agente material del daño; todo conforme al principio básico de la responsabilidad, en el sentido de que para ser responsable, se requiere ser culpable y para serlo es necesario ser imputable.

Coexistencia de responsabilidades. La responsabilidad del civilmente responsable (dueño, principal o director) coexiste con la del agente material del daño (sirviente o dependiente). La víctima puede escoger entre demandar la indemnización del civilmente responsable o del propio agente material del daño, en demandar al dueño o principal o al sirviente o dependiente. No es más que el efecto fundamental de la finalidad para la cual se han establecido las responsabilidades especiales: la protección a la víctima en lo posible ofreciéndole dos responsables.

Responsabilidad frente a Terceros. La responsabilidad del civilmente responsable (dueño o principal) ópera solo frente a terceros. La víctima debe ser un tercero frente al dueño o principal, porque de no serlo, si se tratase, por ejemplo, de un sirviente o dependiente que sufre un daño causado por otro subordinado del dueño o principal actuando en ejercicio de sus funciones, la responsabilidad de tipo contractual sustituirá a la delictual. En el ejemplo propuesto, la víctima demandará disponiendo de las acciones derivadas del contrato o relación de trabajo, bien por accidente de trabajo, o por una acción contractual, pero no mediante el artículo 1191, pues esta disposición consagra una responsabilidad de naturaleza extracontractual, específicamente de' tipo delictual.

Acción de reembolso del civilmente responsable contra el agente material del daño. Si el civilmente responsable indemniza a la víctima tiene acción contra el agente material del daño para obtener el reembolso de lo pagado a la víctima. Ello es la consecuencia de la finalidad para la que el legislador ha establecido las responsabilidades especiales, pues si bien se pretende garantizar a la víctima en lo posible presentándole dos responsables, el legislador dota al civilmente responsable de una acción de reembolso contra el verdadero culpable, el agente material del daño.

Causas de exoneración de la responsabilidad del preceptor

De la misma manera que en el caso de los padres, el preceptor deberá probar que no incurrió en culpa, que vigiló y educó adecuadamente al menor, mientras estaba bajo su atención.

También podrá demostrar la causa extraña no imputable, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima que podrá ser atenuante o eximente de responsabilidad. A nuestro juicio, entre los terceros puede incluirse a los padres, excepto cuando éstos han impartido una mala educación al menor o han permitido por defecto de vigilancia que el alumno lleve un arma escondida a la escuela.

Esta responsabilidad que se les impone a los preceptores parece hoy exagerada, especialmente cuando se trata de preceptores que tienen muchos niños a su cargo; por ejemplo, aulas con 50 alumnos.

Responsabilidad por daños causados por un vehículo

Artículo 1.185° Código Civil Venezolano

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

En materia de responsabilidad por accidentes de tránsito "se prevé que las demandas de responsabilidad civil en materia de tránsito terrestre, se regirán por las disposiciones del título XI del Código de Procedimiento Civil referido al procedimiento oral". De esta manera se puso fin al procedimiento especial contemplado en las leyes anteriores, con lo cual se colmó una vieja aspiración de la doctrina venezolana sobre la unificación procedimental en la justicia civil, ya que la proliferación de procedimientos especiales no ha tenido como consecuencia la finalidad perseguida al crear los mismos para obtener una justicia más rápida y expedita. Acoger el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, para tramitar todas las reclamaciones derivadas de accidentes de tránsito, definitivamente constituye un avance en esta materia.

En el Código de Procedimiento Civil de 1986 había previsto, en el artículo 857, la tramitación de las demandas de tránsito por el procedimiento oral; pero sujetando su vigencia a Resolución del Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros (Art. 880 CPC), norma que se justificó por la necesidad de locales apropiados y la debida preparación de los jueces y abogados, tan apegados al procedimiento escrito.

Normas sobre la Responsabilidad

Las normas específicas sobre responsabilidad civil por accidentes de tránsito, la ley contiene las siguientes modificaciones respecto al régimen de la de 1996.

  • Daño material y moral

Se unifica el régimen de responsabilidad en cuanto al daño material y moral. De acuerdo con el régimen anterior "la extensión y reparación del daño moral se regirá por las disposiciones del Código Civil", frase que se eliminó en el artículo 127 de la Ley vigente (equivalente al 54 de la Ley de 1996), el cual se refiere a "reparar todo daño.", en forma genérica, y sin distinción alguna.

  • Remisión al Código Civil

Se sustituye la referencia al artículo 1189 del Código Civil en relación al "hecho de la víctima o del tercero que hayan contribuido a causar el daño", sustituyéndola por una remisión a "lo establecido en el Código Civil". De esta manera el tercero será solidariamente responsable por la reparación de la totalidad del daño causado, conforme al artículo 1195 Código Civil.

Al ser el hecho de la víctima causa de exoneración total de responsabilidad por accidentes de tránsito, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 1189 Código Civil.

  • Transporte de Cosas y Personas

Se eliminó la norma contenida en el artículo 63 de la ley de 1996, según la cual la responsabilidad del conductor o del propietario de un vehículo, en razón del daño causado en un accidente de tránsito a las personas o cosas que aquel transporte, queda sometida al derecho común. En consecuencia, los daños causados a las personas o cosas transportadas en un vehículo se rigen por lo dispuesto en 51 articulo 127 de la nueva ley, cuya interpretación textual incluiría también el contrato entre el conductor o el propietario del vehículo y la persona transportada, o con la persona por cuya cuenta se transporta la mercancía, en cuyo caso también responde el transportista de conformidad con el contrato respectivo.

En caso del transporte gratuito se aplica la responsabilidad por accidente de tránsito.

  • Registro de Vehículos

Se eliminó la norma contenida en la Ley de 1996 que le daba efecto contra terceros a los actos inscritos en el Registro de Vehículos. Aparentemente se consideró que bastan las normas contenidas en el artículo 78 del Reglamento, que permanece vigente.

 

 

Autor:

Ronny Hernández

Enviado por:

Amaranta Dutti

CUARTO AÑO, TRAMO I

SECCIÓN. "B"

DERECHO MUNICIPALIZADO

PROGRAMA DE FORMACIÓN: ORDENAMIENTO NORMATIVO

EN LA REGULACIÓN DE LAS RELACIONES PRIVADAS II

FACILITADOR: ABG° ÁNGEL MARTÍNEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES

"RÓMULO GALLEGOS"

ALDEA UNIVERSITARIA "JUAN FERNÁNDEZ DE LEÓN"

GUANARE-PORTUGUESA