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Problemas de las relaciones económicas contractuales en la actualidad (página 2)

Enviado por miguel angel palencia


Partes: 1, 2

Entre los reajustes normativos que se han promulgado, me concentraré, por su carácter polémico en la Res. No. 2253 de fecha 8 de junio de 2005, emitida por MEP, denominada Indicaciones para la Contratación Económica, dado la influencia de algunas de sus normas, las interpretaciones y aplicaciones que afectan las contrataciones en la actualidad.

Como bien se expresa en el Por Cuanto quinto de la mencionada resolución, el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministro facultó al MEP para que "…..dicte las indicaciones que resulten procedentes y necesarias para el mejor desenvolvimiento y eficacia de las relaciones económico-contractuales que se establezcan en el territorio nacional, para ser cumplidas por las personas jurídicas y naturales sujetos de los contratos económicos, teniendo en cuenta, que la contratación económica en el territorio nacional requiere ser adecuada a los cambios económicos, tecnológicos e institucionales operados en la economía cubana en los últimos años".

Ya desde el Resuelvo Primero se establece una gran diferencia entre los objetivos que se le atribuían a la contratación económica, por la doctrina imperante en los años70-80, la que planteaba que su fin era dar cumplimiento al Plan Unico de Desarrollo Económico- Social de la Nación, y esta nueva concepción que define a la contratación económica, como un proceso en el que se integran los diferentes sujetos que actúan legalmente en la economía nacional para, mediante la concertación de contratos, garantizar sus respectivos planes económicos y satisfacer sus necesidades, y con ello, los objetivos y prioridades de nuestra sociedad. Lógicamente si cada entidad ejecuta y cumple sus planes y necesidades de manera eficiente pues esto repercutirá de positivamente en los planes de la economía nacional.

Esta resolución lógicamente no se puede catalogar como una innovación en la esfera del Derecho y menos aún, en lo concerniente a la contratación económica, pero su importancia hay que encontrarla en el freno que puso a ese vacío legal que existió a partir de los años 90, con la llegada del período especial. Al menos se cuenta con un cuerpo legal coherente que establece las pautas a seguir en el proceso de concertación de los contratos y que constituye un referente legal a la hora de dirimir cualquier conflicto que se suscite.

Pero cosas del llamado "cubaneo", aún cuando sus cláusulas son bastante claras, las interpretaciones van desde lo absurdo hasta lo irracional. Una vez más la máxima: el cubano o no llega o se pasa. Hasta ese momento, nadie o pocas entidades, exigían la acreditación detallada de la contraparte a la hora de la firma del contrato o del establecimiento de relaciones contractuales, de ahí que ocurrieran hechos como la existencia de entidades ficticias, tanto nacionales como extranjeras, al servicio de intereses personales, que lograban intervenir o realizaban operaciones, bajo el disfraz de supuestas empresas o asociaciones legalizadas. Esto conllevó a que se fueran adoptando medidas de ajuste y de control, que anteriormente no eran necesarias, dado el carácter centralizado y estrictamente controlado por parte del estado y sus instituciones en la esfera contractual, para delimitar y tener registradas aquellas personas jurídicas y naturales que intervinieran en el comercio y la economía del país. Se establecieron los registros comerciales, se precisaron los objetos sociales, se modificó el proceso de creación, fusión y traspasos de las diferentes organizaciones económicas estatales.

A pesar de que en las indicaciones se establece bien claro todo lo concerniente a la acreditación de las partes, cuando se dice en el apartado 4. "Para llegar a la concertación de un contrato, los sujetos deben establecer previamente negociaciones o tratos preliminares, cuidando, si no es su voluntad, que ello llegue a constituir una promesa de contrato". Y más adelante en el apartado 5 se precisa que: "Para la negociación y concertación de contratos, las partes se exigen recíprocamente la EXHIBICIÓN de los documentos que acreditan su capacidad legal y la de sus representantes". Y en el 5.1: "Para la acreditación de la capacidad legal de la persona jurídica, se exige la EXHIBICIÓN de los documentos de creación o constitución de ésta y de la inscripción en el registro público correspondiente que le otorga personalidad jurídica. Se exceptúa de esta exigencia a los Órganos y Organismos del Estado y a las organizaciones políticas, de masas y sociales. Los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, determinan la forma en que las entidades que les están subordinadas, acreditan su capacidad legal para estos actos".

Aquí resalto exhibición, que en cualquiera de sus acepciones siempre significará presentar, no entregar. Y ¿qué es lo que ha ocurrido y ocurre en la práctica?. Aquí viene lo del cubaneo, simplemente se han pasado, hasta el absurdo. Ahora casi de manera unánime todas las entidades, principalmente las que son proveedoras de bienes, exigen que se entreguen originales o en su defecto copias certificadas por el asesor jurídico de los documentos siguientes:

  • a) Resolución de creación de la entidad;

  • b) Resolución del objeto social;

  • c) Resolución de nombramiento del Director, o en su caso de quien va a firmar el contrato;

  • d) Licencia para operar en divisa;

  • e) Certificado de inscripción en la ONAT;

  • f) Certificación del registro central comercial

  • g) Certificado comercial ……etc.….

Hay que precisar que no todas piden lo mismo, una más, otras menos, pero en general estos son los documentos más recurridos. Y la pregunta surge ¿quién dispone, la empresa o el MEP?

En el supuesto que una empresa entregue los originales de los documentos que se exigen, solamente lo podrá hacer con la primera entidad con que contrate. Pero más allá de esto, las entidades sólo reciben copias certificadas, en la mayoría de los casos, de los originales del documento de que se trate, éstos, los originales, como se sabe, en virtud de las normas reguladoras de las disposiciones jurídicas, deben permanecer en las direcciones de los órganos, organismos, instituciones o entidades, que los emiten y las copias, que se entregan, deben ser certificadas por la dirección jurídica correspondiente, o por un letrado, según el caso.

Por otro lado, en puridad legal, sólo pueden certificar copias de documentos, aquellos que tienen bajo su guarda y custodia los originales, de ahí que si se van a certificar los documentos descritos anteriormente, con alguna excepción, en el caso del c, tendría la entidad que acudir constantemente a las instituciones emisoras de los originales y ya sabemos qué ocurriría en la práctica. En realidad lo que ocurre es que las empresas exigentes se conforman con la certificación de la copia, de cualquiera de estos documentos, realizada por el asesor jurídico de la entidad, lo cual está abiertamente en contra del buen hacer en estos casos y al final no es más que un formalismo burocrático carente de toda legalidad, autenticidad y lo más importante: de importancia práctica.

Lo que más ocurre es que la parte que va a prestar el servicio o a vender la mercancía sea la que le exige a la otra toda esta documentación, sin embargo en la resolución se expresa todo lo contrario cuando dice en su apartado 6. "Igualmente las partes vienen obligadas a acreditar su aptitud para la prestación objeto del contrato y su solvencia .y el 6.1. "…es obligación de la parte que recibe la prestación, al examinar los documentos a que se refieren los numerales 5.1 y 5.3 de estas Indicaciones, verificar que la entidad a quien pretende contratarla, tiene autorizado dentro de su objeto social la realización de tal actividad y en caso de ser necesario, por la naturaleza específica de la prestación, si posee la licencia correspondiente".

Como se puede apreciar es la parte que recibe la prestación quien debe cerciorarse de los extremos que se señalan en el proceso de negociación sobre la acreditación, que es el momento para exhibir estos documentos: Una vez verificados se concierta o no el contrato, en esto la ley está clara: si se otorga el contrato significa que se constató que se cumplieron los requisitos de acreditación para poder concertarlo, no hay que tener esta constancia documental en el contrato, lo cual queda de nuevo reafirmado en el apartado 9 que dice: En el documento que constituye el contrato debe constar en primer lugar la identificación de las partes, en correspondencia con los documentos exhibidos por ellas.

Se ha llegado al extremo absurdo que dos empresas suscriben varios contratos y a pesar de que incluso se le entregan los documentos que se exigen, hay que hacerlo para cada contrato, alegándose que en caso de una auditoria, si no los poseen se le señala como una violación, como si estos documentos fueran parte íntegra del contrato. Este error, lamentablemente con frecuencia, lo cometen auditores e inspectores en el ejercicio de sus funciones.

Conclusiones

Se hace impostergable que, por las instancias correspondientes se eleve al organismo competente, ya sea el MEP, el TSP o el MINJUS, para que pongan coto y establezcan la conducta a seguir en esta situación que atenta, no solo, contra la correcta interpretación de una norma jurídica, sino que ataca también la necesaria agilidad en el proceso de contratación, ocasiona enormes gastos en recursos materiales, como papeles, fotocopias y medios técnicos, que no todos poseen, y se tienen que emplear para satisfacer estas innecesarias exigencias.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Lic. Miguel Angel Palencia Hernández

Nueva Gerona 20 de enero de 2007

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