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La colación hereditaria (página 2)


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EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COLACIÓN:

La colación no es absoluta ya que ella no procede en algunos casos que constituyen excepciones a los principios establecidos.    Así tenemos:  

A) LOS LEGADOS.- La existencia de legados al no afectar a la legítima, no puede ser llamado a colación.- Cuando hay legado es porque hay testamento en contraposición a la denominada sucesión intestada o ab intestato que es aquella que opera en virtud de llamamientos legítimos, sin intervenir la voluntad del causante expresada en un eventual testamento. Es decir, que la sucesión intestada se basa en vocaciones legítimas con ausencia de testamento por parte del causante. Cuando hay testamento participan los que tienen vocación hereditaria legítima hasta por el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio hereditario; pero si lo dejado en el testamento tienen un porcentaje menor a esa mitad del patrimonio sucesoral, la legítima alcanza sobre toda la parte no dispuesta por el testador.-

Es mas, el principio general es que lo testado o dejado por testamento no queda sujeto a colación.-

La sucesión intestada irradia derechos por igual a todos quienes tienen vocaciones hereditarias legítimas, solo afectado porcentualmente (hasta 50%) por la existencia y suscripción del causante de un testamento que instituya herederos. Algunos juristas han significado que la vocación legítima, o llamamiento legal a la adquisición hereditaria, es supletorio de la existencia testamentaria. No comparto este extremo porque en la disposición legal el derecho a la legítima es imperativo, por lo cual jamás pueden quedar excluidos del derecho a heredar y a materializar ese derecho, salvo excepción por justa causa de desheredación

La vocación legítima se basa en la prelación o sucesión según los órdenes de llamamiento que consagra en forma específica la ley y dentro de cada orden, el grado de parentesco con el causante, afirmación que insufla vida al principio mediante el cual el pariente más cercano en grado, excluye al más remoto, salvo el derecho de representación".

A este principio se le ha denominado sistema lineal porque la proximidad del parentesco se establece por líneas y grados; siendo el grado el vínculo jurídico creado por la generación biológica.- La línea, a partir de lo señalado, es la sucesión ordenada de quienes proceden de un mismo tronco.- Se dice que existen tres líneas: a) la línea descendente, b) la línea ascendente, y, c) la línea colateral.- Como consecuencia del carácter lineal se producen dos referencias que se integran a la misma, por una parte el "tronco" referida siempre al ascendiente común, y por la otra el "grado" que es la distancia habida entre dos parientes.

El cónyuge tiene un derecho propio por la denominado comunidad patrimonial o conyugal y una vocación hereditaria en la que concurre con los descendientes con una parte igual al de todos los herederos descendientes.-

B) LOS GASTOS DE ALIMENTACIÓN, EDUCACIÓN, CURACIÓN DE ENFERMEDADES, Y APRENDIZAJE. Estos gastos se entienden como necesarios en la vida del heredero.-

C) LA RENUNCIA A LA HERENCIA.- Quien renuncia a la herencia queda dispensado (técnicamente) de ser llamado a colación. Aunque el hijo o descendiente haya sido dispensado de la obligación de traer a colación lo recibido, no podrá retener la donación sino hasta el monto de la cuota disponible. El exceso está sujeto a colación.-

D) LAS DONACIONES ESPECIALES.- Se trata de donaciones hechas a los nietos, a los ascendientes, nueras y yernos, no pueden ser llamados a colación.-

E) SOCIEDADES MERCANTILES.- No están sujetas a colación aquella sociedades que el futuro heredero haya formado con su causante realizadas de buena fe y con aportaciones ciertas.

CARACTERÍSTICA DE LA COLACIÓN:

1.- A la colación, en principio, no se agrega necesariamente la cosa objeto de la operación del causante sino el valor del mismo, actualizado desde la fecha de apertura de la sucesión. Una de las razones para consagrar este principio es que pueden suceder actos con terceros que impiden colacionar directamente con el bien, como es el caso de hipotecas o ventas del bien sujeto a colación.

Excepcionalmente puede haber colación de especie.-

2.- El favorecido por el acto de su causante deberá permitir la reducción de su porción o cuota hereditaria por el monto del valor determinado de la cosa recibida, es decir un equivalente proporcional; Pero ello no significa que se descarte totalmente el que se produzca la colación en especie

3.- Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación sólo se deben a la masa hereditaria desde el día en que se abre la sucesión. Por ello se dice que en materia de colación se produce un efecto ex nunc, esto es, hacia atrás, hasta el momento de la apertura de la sucesión.-

4.- El llamado a colación de algunos bienes de un heredero que niegue el carácter gratuito, o el precio irrito, o donación disfrazada, no interrumpe la eventual partición, pero mientras se resuelva la contradicción alegada por el señalado heredero, éste deberá dar garantía por el valor reclamado, para seguir adelante.-

5.- También entran a la colación las obligaciones y los créditos.- Todos los créditos del difunto que haya recibido un heredero como consecuencia de un acto de trasmisión sensible a la posterior colación, no excluye la colación. Sólo puede hablarse de colación de deudas respecto a los herederos aceptantes. La aplicación de deudas en la colación no está limitado a la sucesión ab intestato, porque también afecta a la herencia y a los herederos por testamento, por cuanto afecta el patrimonio hereditario visto como un todo

6.- No son colacionables los bienes que por causas no imputables al heredero, hubieren perecido antes de la apertura de la sucesión.

7.- Cualquier acto causal de colación, por parte del causante, debe entenderse como una anticipación de su porción hereditaria.

8.- La colación no opera de pleno derecho, debe ser requerida y hasta demandada. Si los herederos legitimados no la requieren debe entenderse como una renuncia a su derecho

9.- La colación reviste naturaleza de acción personal, es un derecho de crédito del co-heredero. 

10.- La circunstancia que un heredero acepte la herencia a beneficio de inventario también queda obligado traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus, antes de su muerte en los términos planteados en la ley, en el artículo 1.083 del Código Civil vigente.-

11.- De normal existen varios herederos; en cuyo caso se forma lo que se denomina una comunidad hereditaria. En virtud de esta comunidad el derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al conjunto de los coherederos que integran esa comunidad. El derecho hereditario siempre es in abstracto y afecta la totalidad patrimonial. Ello significa que cada bien no esta reproducido singularmente, mediante una situación de copropiedad o cotitularidad en concreto, sino en participación porcentual por las cuotas que a cada heredero corresponde.-,

12.- La colación es siempre una operación previa a la partición, a objeto de reintegrar al patrimonio hereditario las donaciones directas e indirectas hechas por el causante a algunos coherederos. La expresión indirecta significa que no solo son aquellas donaciones nominadas directamente como tal, sino a las que subyacentemente son donaciones, pero que se disfrazan de venta u otra operación para hacerla ver mas ajustada a derecho.-

13.- De acuerdo con el Código Civil venezolano la porción partible de una herencia comprende no sólo los bienes del de cujus que existan al momento de su muerte, sino también los bienes que en alguna forma directa o disfrazada le trasladó a algún o algunos herederos, pero que tienen que revertir a la masa como consecuencia de la colación.-

14.- Las mejoras o el mayor valor de las cosas sujetas a colación que existan al momento de la apertura de la sucesión, deben abonarse al heredero favorecido por la operación de donación directa o disfrazada, pero en compensación o equilibrio éste será responsable de los deterioros de las cosas sujetas a colación, que provengan de su culpa o negligencia.

LEGITIMADOS ACTIVOS Y PASIVOS.-

Solo los herederos ab intestato son legitimados activos y pasivos en materia de colación, lo que significa que los herederos testamentarios nada tienen que ver con la colación, con independencia que también sean legitimarios; es decir, como testamentarios están al margen de los requerimientos de colación

No hay que olvidar la opción de legitimados por representación que es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o su madre en la familia del difunto, a fin de suceder como un todo, como una comunidad, en el lugar de su ascendiente a la misma parte de la herencia a la que tenían derecho dicho padre o madre, es decir por lo que ellos habrían heredado. Esto constituye una excepción al principio según el cual el pariente más cercano en grado excluye al más remoto.

La representación será posible en los siguientes casos:

a) Cuando el representado hubiere fallecido,

b) Cuando hubiere renunciado a la herencia.

c) Cuando hubiere sido declarado ausente con presunción de fallecimiento.

d) Cuando hubiere sido declarado indigno y, por tanto, cuando hubiere sido desheredado.

LA PARTICIÓN Y LA COLACIÓN.-

Toda esta situación de colación es a los efectos de la partición de un patrimonio hereditario, en una herencia que debiera ser indivisa, lo que significa que no necesariamente tiene que serlo.

Resulta elemental señalar que la partición se produce cuando existe una pluralidad de sucesores , en que cada heredero tiene un derecho o cuota abstracta, proporcional y porcentual en la universalidad del patrimonio hereditario.- En consecuencia la partición es el negocio jurídico que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución proporcional entre los coherederos de las titularidades activas contenidas en la herencia.

Los derechos en una partición es de naturaleza abstracta, representada por cuotas en la universalidad sucesoral o patrimonio hereditario y que se concreta en derechos o porciones porcentuales exclusivas para cada heredero.-

Los acreedores del causante no requieren de la previa partición, para que queden individualizados o determinados los porcentajes con que cada heredero debe contribuir con las obligaciones y cargas, ya que ellos obran directamente sobre los bienes de la comunidad indivisa puesta que toda ella es garantía del crédito. La situación cambia cuando se trata de acreedores del heredero que deben esperar necesariamente que se produzca la partición para afectar el patrimonio que haya quedado a su deudor.

La acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras continúe la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho o de derecho.- Se dice, en teoría, que es de hecho cuando alguno de los herederos ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva, sin que aparezca otro heredero, aunque en la practica la manera de ejercer esa condición primaria es la declaración sucesoral.-.

Mientras se produce la partición la comunidad hereditaria se presenta como indivisible (por ello es que se le llama universalidad) lo que obliga a la individualización de los derechos de cada heredero o alícuotas (o cuotas, o, lotes o hijuelas) hereditarias.- Mientras no ocurra la partición los acreedores de la herencia harán sus reclamos y ejecuciones sobre los bienes ad integrum de la comunidad indivisa puesta que toda ella es garantía de la acreencia.

La primera etapa de toda partición que deba hacer el albacea o, o el partidor es inventariar el patrimonio hereditario para formar la masa de los bienes hereditarios, que incluye los bienes colacionables. Luego de ello procede el proyecto de partición hasta lograr el consenso de los herederos, para determinar las adjudicaciones y, posteriormente, materializar o liquidar lo acordado.-

De no existir acuerdo entre los herederos, cualquiera legitimado puede pedir la partición en vía judicial.-

EL HEREDERO PUEDE RENUNCIAR A SU CUOTA HEREDITARIA.-

Es un derecho de todo heredero renunciar a la cuota hereditaria, en cuyo caso podrá, sin embargo, retener aquellos bienes que le fueron enajenados por el causante hasta el monto de la porción disponible; pero no podrá retener o recibir nada a título de legitima, ya que la renuncia hace desaparecer el derecho a la legítima.-

La renuncia a la legítima no apareja la renuncia a los legados testamentario, ya que este debe entenderse como una voluntad expresa del causante que nunca debiera afecta la legitima.-

SITUACIONES DE USO ARBITRARIO DE DERECHOS DE UN EVENTUAL PATRIMONIO HEREDITARIO, ADQUIRIDOS POR UN HEREDERO.-

Se da la circunstancia que un eventual heredero reciba de su futuro causante derechos diversos, directos o accesorios, como serian los derechos de uso, posesión etc., entre los cuales pueden estar el llamado derecho financiero a la firma de cuentas de ese causante.- Todos estos derechos se extinguen con la muerte del causante; sin embargo sucede que muchas veces el heredero hace uso de su firma en las cuentas en tiene autorización para firmar independientemente, con lo cual esas extracciones financieras están sujetas a colación.-

SOPORTE NORMATIVO.-

La institución en análisis tiene su fundamento legal en los artículos 1086 al 1109 del código civil vigente, cuyas normas expresan en su género lo plasmado en esta opinión.-

Notas biográficas del autor:

  • Profesor (por muchos años) de Derecho Procesal Civil en la Universidad Central de Venezuela
  • Profesor (por muchos años) de Derecho Mercantil en el Colegio Universitario Francisco de Miranda.-
  • Juez Superior Civil y Mercantil por muchos años.,-
  • Autor de varias Monografías jurídicas
  • Derecho Bancario
  • Medidas Cautelares
  • Los Interdictos en el Derecho Venezolano.
  • Sentencia Cosa Juzgada y Costas
  • Hecho Ilícito y Daño Moral.-
  • La posesión en el Derecho Venezolano
  • Etc.

Nota: No tiene bibliografía por tratarse de un trabajo de opinión.

 

 

 

Autor:

Simón Jimenez Salas

Caracas 2008

Partes: 1, 2
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