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El plazo en la investigación preliminar fiscal (página 2)


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Estos criterios son establecidos por el Tribunal Constitucional en mérito de la supremacía jurídica de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales. El primer elemento permite que la Constitución, como norma jurídica y política suprema, establezca el marco jurídico dentro del cual se realiza el ejercicio de los poderes públicos y privados; mientras que a través de la tutela de los derechos fundamentales, éstos se erigen como auténticos límites al ejercicio del poder estatal y de los particulares[4]

El control constitucional de los actos del Ministerio Público que realiza el Tribunal Constitucional, tiene su sustento en el derecho fundamental al debido proceso, este derecho despliega también su eficacia jurídica en el ámbito de la etapa prejurisdiccional de los procesos penales[5]es decir, en aquella fase del proceso penal en el cual al Ministerio Público le corresponde concretizar el mandato constitucional previsto en el artículo 159º de la Constitución. Una de las garantías que se deriva del derecho fundamental al debido proceso aplicables a la etapa de investigación fiscal es el que ésta se realice dentro de un plazo razonable.

El Tribunal Constitucional ha tomado en cuenta criterios subjetivos y objetivos para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del plazo en la investigación fiscal[6]

a) Los criterios subjetivos, están referidos a la actuación del investigado como del fiscal a cargo de la investigación preliminar.

En cuanto al extremo del investigado; se debe tener en cuenta la actitud obstruccionista del investigado durante la secuela de la investigación, la cual puede manifestarse en las siguientes conductas a saber:

1) la no concurrencia, injustificada, a las citaciones que le realice el fiscal a cargo de la investigación;

2) el ocultamiento o negativa, injustificada, a entregar información que sea relevante para el desarrollo de la investigación;

3) la recurrencia, de mala fe, a determinados procesos constitucionales u ordinarios con el fin de dilatar o paralizar la investigación prejurisdiccional; y

4) todas aquellas conductas que realice con el fin de desviar o evitar que los actos de investigación conduzcan a la formalización de la denuncia penal.

En cuanto a la actividad del fiscal; se debe considerar en primer lugar la capacidad de dirección de la investigación y la diligencia con la que ejerce las facultades especiales que la Constitución le reconoce en su condición de director de la investigación preliminar; se parte de la presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos de investigación del Ministerio Público; para determinar si en una investigación prejurisdiccional hubo o no diligencia por parte del fiscal a cargo de la investigación, se deberá considerarse por un lado, la realización o no de aquellos actos que sean conducentes o idóneos para la formalización de la denuncia respectiva. En ese sentido, habrá inactividad fiscal aún cuando se lleven a cabo actos de investigación que no tengan relación directa o indirecta con el objeto de investigación.

b) Los criterios objetivos, el Tribunal Constitucional ha señalado que se debe comprender la naturaleza de los hechos objeto de investigación; es decir, si éstos son o no de naturaleza compleja. Es pertinente señalar que la complejidad puede ser determinada por los hechos mismos materia de esclarecimiento o por el número de investigados, criterio relacionado con las organizaciones criminales nacionales e internacionales, la particular dificultad de realizar determinadas pericias (contables) o exámenes especiales que se requieran, así como los tipos de delitos que se imputan al investigado, como por ejemplo, los delitos de lesa humanidad.

Dentro de este criterio también debe considerarse el grado de colaboración de las demás entidades estatales cuando así lo requiera el Ministerio Público de conformidad con sus atribuciones inherentes a sus funciones constitucionales[7]solicitando informes o resultados de investigación, los cuales debido a la complejidad de los casos relacionados con la corrupción, narcotráfico o terrorismo, tardan meses y porque no decir años en ser remitidos al Ministerio Público a través de la Fiscalía de la Nación y a través suyo al Fiscal a cargo de las investigaciones.  

Es pertinente precisar que es dentro del marco de estos criterios jurídicos que se deberá determinar, en cada caso concreto, si es que la investigación prejurisdiccional se ha desarrollado dentro de un plazo razonable o no, con un respeto al debido proceso y al principio de presunción de inocencia[8]

Empero el legislador mientras entra en vigencia el Código Procesal Penal a nivel nacional, deberá establecer mecanismos que eviten que una investigación preliminar a cargo del Ministerio Público tenga un plazo imperecedero, violentando el debido proceso y los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, legislando los plazos que deberá durar la investigación preliminar fiscal.

 

 

 

Autor:

Eduardo Cabello Vargas

Abogado

[1] .- artículo 334º Calificación.- inciso 2. El plazo de las Diligencias Preliminares, conforme al artículo 3°, es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al Fiscal le dé término y dicte la Disposición que corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al Juez de la Investigación Preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El Juez resolverá previa audiencia, con la participación del Fiscal y del solicitante.

[2] .- No existe, pero a través de la Casación Nº 02-2008-La Libertad / Sala Penal Permanente: se señaló que el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad. y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Plazo que nunca se cumple.

[3] .- Sentencia Nº 5228-2006-HC: Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Alfredo Galarreta Angulo, a favor de don Samuel Gleiser Katz, contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima

[4] .- Exp. Nº 6167-2005-PHC/TC.- En tal sentido, se puede señalar que el Estado constitucional se caracteriza, por limitar y controlar el ejercicio arbitrario del poder del Estado y de los particulares.

[5] .- Sentencia Nº 2521-2005-PHC/TC: El Tribunal Constitucional ha reconocido que el derecho al debido proceso es una institución compleja que abarca más allá del ámbito jurisdiccional. Así, la actividad de la etapa pre judicial, es decir, la investigación fiscal debe respetar las garantías del debido proceso que asisten al investigado.

[6] .- Criterios que la jurisprudencia del Colegiado ha recogido en sendas sentencias, tales como 6167-2006-PHC/TC, 7624-2005-HC/TC, 594-2004-HC/TC. Por ello, a juicio de este colegiado, los criterios a considerar para determinar la razonabilidad del plazo de la investigación fiscal son de dos tipos: subjetivo y objetivo. En el primero quedan comprendidos 1) la actuación del fiscal y 2) la actuación del investigado; en el segundo, la naturaleza de los hechos objeto de investigación.

[7] .- Articulo 6º.- Solicitud de información a otras entidades: Cuando fuere necesario para el eficaz ejercicio de las acciones y recursos que competen al Ministerio Público, el Fiscal de la Nación podrá dirigirse solicitando, por escrito, a los Presidentes de las Cámaras Legislativas y de la Comisión Permanente del Congreso, de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores de Justicia, a los Ministros de Estado y, en general, a los organismos públicos autónomos, personas jurídicas de derecho público interno, empresas públicas y cualesquiera otras entidades del Estado, las informaciones y documentos que fueren menester. Las solicitudes serán atendidas, salvo que se trate de actos no comprendidos en la segunda parte del artículo 87 de la Constitución y que, con su exhibición, pudiere afectarse la seguridad nacional, a juicio del organismo de mayor jerarquía de la correspondiente estructura administrativa.

[8] .- Ello es así en la medida que los actos de los poderes del Estado y los órganos constitucionales, en general, y del Ministerio Público, en particular, no se legitiman, desde la perspectiva constitucional, en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución.

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