En la actualidad gracias a las sentencias vinculantes y jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, finalmente las instituciones tutelares en la administración de justicia, entiéndase el Poder Judicial y el Ministerio Público, respetan el debido proceso y los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, pero aun existen vacíos en la legislación que atentan contra el debido proceso, uno de éstos vacíos es la ausencia de plazo en las investigaciones prejudiciales a cargo del Ministerio Público.
El Ministerio Público en un inicio formó parte del Poder Judicial, es con la dación de la Constitución Política de 1979, en que se crea el Ministerio Público como Institución, siendo a partir de este momento en que adquiere autonomía frente al Poder Judicial y otros poderes del Estado y otorgó al Fiscal la facultad de vigilancia e intervención en la Investigación Preliminar, a fin de orientarla en cuanto a la prueba.
El Fiscal por mandato de la Constitución y su propia ley orgánica se constituyó en el Director de la Investigación Preliminar, entendiéndose ésta etapa como la primera aproximación del Ministerio Público a la realidad u objeto de estudio del delito, etapa que permite reunir datos de primera mano para contextualizar y delimitar la comisión de un hecho delictivo y sus presuntos responsables.
En el ámbito de la investigación preliminar, lo primero que tenemos que señalar dentro de un marco constitucional es que la Constitución le encomienda al Fiscal la conducción e investigación del delito; es obvio, que conduce la etapa de la investigación preliminar donde se va a calificar si es que el hecho que se ha denunciado tiene esa característica.
La Constitución Política del Estado a través del artículo 159º le ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entre las cuales, destaca la facultad de ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como dispone el inciso 5º del artículo 159º de la Constitución. Esta facultad discrecional reconocida al Ministerio Público no puede ser ejercida, irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni al margen del respeto de los derechos fundamentales.
La investigación preliminar
Se inicia después de tenerse conocimiento de la comisión de un hecho delictivo y puede iniciarse por disposición Fiscal, sea esta de oficio o a petición de parte o por actuación inmediata de la Policía Nacional del Perú. La finalidad primordial es realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos y si tiene características de delito, así como asegurar los elementos materiales de su comisión e individualizar a los partícipes, testigos y agraviados.
Toda persona es susceptible de ser investigada, pero para que se de esta investigación y no vulnerar los derechos fundamentales del investigado, es necesario la concurrencia de dos elementos esenciales: 1) que exista una causa probable y 2) una búsqueda razonable de la comisión de un ilícito penal.
Las diligencias preliminares se pueden realizar en el propio despacho del Fiscal o en sede policial cuando así lo determine el Fiscal responsable, incluso en esta última también se realizaran las diligencias de los hechos que ha tenido conocimiento directo la PNP.
En los casos que intervenga la Policía Nacional en la investigación preliminar, ésta elevará el resultado de las investigaciones al Fiscal correspondiente adjuntando las actas, documentos recabados, declaraciones, pericias realizadas, etc.
El plazo para la investigación preliminar fiscal
Es de verse que tanto la Constitución de 1979 como la actual de 1993, concedían al Ministerio Público la titularidad o monopolio en la Investigación penal como consecuencia de la titularidad de la acción penal, sin embargo ambas Cartas Magnas al igual que el Decreto Legislativo Nº 52 – Ley Orgánica del Ministerio Público cometieron un grave error; no establecer un plazo determinado para llevar a cabo la investigación preliminar como si lo ha establecido el nuevo Código Procesal Penal a través del inciso 2º del artículo 334º[1]
¿Existe alguna disposición legal que determine el plazo de las investigaciones policiales dispuestas por el Ministerio Público?[2] ¿Cuál es el tiempo que deben durar estas investigaciones preliminares?
Este vacío legislativo referido al plazo en la investigación prejurisdiccional ha sido advertido por el Tribunal Constitucional[3]supremo guardián e intérprete de la Constitución y de los derechos fundamentales, quién ha establecido ciertos criterios jurídicos que permiten determinar la razonabilidad y proporcionalidad del plazo de investigación que realiza el Ministerio Público en cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 159º de la Constitución del Estado.
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