Asumió desde el principio que el legislador en la norma demandada había partido de un supuesto equivocado al establecer -en el artículo 11 demandado- la figura de la caducidad de las acciones de tutela en contra de las sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso.
La equivocación del legislador -según la Corte Constitucional- consistió en haber partido del supuesto que la tutela contra sentencias que pongan fin a un proceso judicial, era procedente y según ella, estas decisiones no eran demandables mediante ese mecanismo jurídico.
Fijó su criterio y determinó que la acción de tutela no era procedente contra las sentencias o providencias que ponen fin a un proceso judicial; siempre y cuando, dichas decisiones no fueran arbitrarias.
Desde sus primeras palabras -en la sentencia comentada- la Corte Constitucional tenía concebido que, la acción de tutela no era procedente contra las sentencias o providencias que ponen fin a un proceso judicial adelantado con respeto a la Constitución y la ley, es decir, donde no se violentara ningún derecho fundamental.
Si bien es cierto que, la Corte Constitucional decidió que la acción de tutela no era procedente en contra de las sentencias o providencias que pusieran fin a un proceso judicial donde se respetaran los derechos fundamentales, también era y es cierto que en la misma Sentencia C-543 de 01.10.1992, se precisó que "…la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho…", es decir, cuando las sentencias o providencias que ponen fin a un proceso judicial, no lo son a la luz de la Constitución y la ley y por lo tanto son constitutivas de una situación o vía de hecho.
Ninguna decisión, por más sentencia ejecutoriada que sea, puede poner fin a un proceso judicial si es consecuencia de la violación de los derechos fundamentales. Si se dicta una providencia inconstitucional, jamás podrá tener efectos jurídicos y por lo tanto, tal actuación no puede atar ni al juez ni a las partes y mal puede pregonarse de ella efectos como los de cosa juzgada o los relacionados con la seguridad jurídica, que únicamente servirían para disfrazar una especie de dictadura judicial.
Ya la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en extensa jurisprudencia sobre los derechos adquiridos, había precisado que no se pueden adquirir derechos con violación de la Constitución y los así pretendidos no tenían ningún valor jurídico ni efecto legal.
El artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que fijó término de caducidad para interponer las acciones de tutela en contra de las sentencias o providencias que pusieran fin a un proceso judicial, comprendía tres partes así:
1. "La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo…". Esta parte expresó en igual sentido lo mismo que establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia que dice:
"ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.".
Como puede leerse en texto subrayado y destacado en color, la acción de tutela se puede ejercer "…en todo momento…" y por cualquier persona, ni siquiera tiene que ser ciudadano colombiano.
Si eso es lo que establece la Constitución, cuando el decreto que la reglamentó dijo que "La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo…", en nada estaba contrariando la norma superior y por lo tanto no merecía ser declarada inexequible en esa parte.
2. "…salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso…". Esta parte del reglamento constitucional si merecía ser declarado inexequible, pero no por establecer una excepción que no contiene la Constitución reglamentada en cuanto a la caducidad, sino por pretender impedir que se ejerzan acciones de tutela en contra de las sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, pues la Constitución en su tenor literal es claro cunado ordena que la acción de tutela se puede ejercer por la acción u omisión de "…cualquier autoridad pública…" y los jueces son una autoridad pública.
Cabe destacar que, la Constitución autoriza ejercer la acción de tutela sin excepción contra las acciones u omisiones de cualquier juez, no únicamente por violar los derechos constitucionales fundamentales, sino también "…cuando quiera que éstos resulten (…) amenazados…". Basta una amenaza, para que de acuerdo a la Constitución, se pueda ejercer acción de tutela contra los jueces de cualquier jerarquía y esa autorización constitucional incluye todas sus acciones u omisiones verbales o escritas y estas últimas, que se encuentren contenidas en cualquier sentencias o providencias judiciales que pongan o no fin a un proceso y los actos administrativos que por cualquier motivo llegare a dictar.
3. "…la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente…". Esta parte del reglamento constitucional también merecía ser declarado inexequible, por las mismas razones expuestas en el punto anterior y además por pretender darle efectos jurídicos de ejecutoria y de ejecutoriedad a sentencias o providencias judiciales dictadas con violación de los derechos constitucionales fundamentales, pues es universalmente aceptado que nadie puede pretender en su favor lo que no haya nacido a la vida jurídica o adquirir algún derecho con base en el fraude que representa la violación de los derechos constitucionales fundamentales.
A diferencia de lo que he planteado, la Corte Constitucional Colombiana para declarar la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, si bien consideró que, "…resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento" y además que "…las competencias para reglamentar o desarrollar un precepto superior jamás pueden incluir las de modificarlo…", le dio un sentido diferente en cuanto a la procedencia de la acción de tutela en contra de las sentencias o providencias que pongan fin a un proceso judicial.
La Corte Constitucional si bien consideró improcedente la acción de tutela contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso adelantado conforme a la Constitución y la ley, es decir, donde no se incurrió en una vía de hecho por no haberse transgredido ni amenazado ningún derecho constitucional fundamental, también la consideró procedente cuando tal situación de hecho de los jueces se presentaba en relación con las mencionadas actuaciones judiciales.
La procedencia de la acción de tutela contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso donde se vulneran los derechos fundamentales quedó aceptada por la Corte Constitucional, cuando expresó que "…la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. (…) según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.".
La Corte Constitucional al analizar el principio de la cosa juzgada, no desconoció que un fallo únicamente hace tránsito a cosa juzgada "…cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley…"; vale decir, siempre y cuando dichos fallos no se funden en el fraude a la Constitución por violación de derechos fundamentales constitutivos de vías de hecho.
Jamás un fallo puede adquirir firmeza por medio de vías de hecho que violen los derechos fundamentales. La sentencia con autoridad de cosa juzgada sólo puede representar, para la parte favorecida, un título dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, creando una situación jurídica indiscutible a partir de la firmeza del fallo, cuando ha respetado la Constitución, pues como lo afirma la Corte Constitucional en la sentencia comentada, "…mal pueden desconocerse las posibilidades de error judicial por apreciación equivocada de los hechos tanto como por indebida interpretación de las leyes y aún por violación abierta de sus disposiciones (…) Tampoco podría negarse que las equivocaciones de los jueces, cuando en ellas incurren, constituyen fuente de injusticias y de violaciones a los derechos de quienes tienen interés en los resultados del proceso, razón que justifica la existencia de múltiples medios de control previos, concomitantes y posteriores a la adopción de los fallos, a fin de asegurar que quien se considere lesionado en sus derechos pueda obtener que se corrija el rumbo del proceso, impugnar el fallo que le es adverso y verificar en diferentes momentos procesales si el juicio se ajusta a las prescripciones constitucionales y legales, dentro de un conjunto de garantías que nuestra Carta Política cobija bajo la institución del debido proceso consagrada en su artículo 29. La ley en su desarrollo, establece recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, impedimentos, recusaciones, principios de valoración y contradicción de las pruebas, nulidades y oportunidades de impugnación contra las providencias proferidas por el juez, entre otros medios cuyo objeto es el de verificar la observancia de la legalidad, la imparcialidad del juzgador, el respeto a los derechos de los afectados por sus decisiones y el mayor grado de justicia en el contenido de éstas, además de las formas de responsabilidad patrimonial del Estado y del propio juez por los perjuicios que ocasione un yerro judicial debidamente establecido por la jurisdicción correspondiente. (…) de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, (…) ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (…) En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. (…) la comprobación del daño que se deriva de acción u omisión antijurídica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasionó, tal como dispone el artículo 90 de la Constitución. Se trata de reparar, por orden judicial, el daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, supuestos que justifican y aún exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente. (Los subrayados destacados en color, no son del texto original).
En conclusión, la Corte Constitucional declaró inexequible la acción de tutela contra las sentencias o providencias que pongan fin a un proceso judicial, pero dejó establecida la procedencia de dicha acción en contra de las vías de hecho en que incurran los jueces para dictar fallos -que por tal arbitrariedad-, no pueden ser llamadas sentencias o providencias que pongan fin a un proceso judicial.
El salvamento de voto a la sentencia C-543 de 01.10.1992 suscrito por los Magistrados: CIRO ANGARITA BARÓN, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, está sustentado con argumentos de peso y rigor jurídico, tienen en cuenta lo que ya había decidido la Corte Constitucional en sentencia de 12.05.1992 y fortalecen las bases constitucionales de la acción de tutela contra de las sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso y que contengan situaciones de hecho de los administradores de Justicia. Por ser una pieza jurídica de importancia en variados aspectos, invito a su estudio.
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Autor:
José Libardo López Montes
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