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Operaciones financieras derivadas (página 2)


Partes: 1, 2

 

Principales tipos de operaciones financieras derivadas

Contratos de futuros y contratos adelantados (forwards):

Los contratos de futuros, así como los contratos adelantados o forwards son aquellos mediante los cuales se establece una obligación para comprar o vender un bien subyacente en una fecha futura, en una cantidad, calidad y precios preestablecidos en el contrato.

En estas transacciones se entiende que la parte que se obliga a comprar asume una posición larga en el subyacente, y la parte que se obliga a vender asume a una posición corta en el mismo subyacente. La liquidación de los contratos de futuros y contratos adelantados podrá hacerse en especie o en efectivo, dependiendo de las especificaciones de cada contrato.

Existen diferencias básicas entre los contratos adelantados y los de futuros. Los contratos adelantados son esencialmente negociables en lo que se refiere al precio, plazo, cantidad, calidad, colateral, lugar de entrega y forma de liquidación.

Este tipo de contratos no tiene mercado secundario. Los contratos de futuros, por otra parte, tienen plazo, cantidad, calidad, lugar de entrega y forma de liquidación estandarizados; su precio es negociable; tienen mercado secundario; el establecimiento de cuentas de margen es obligatorio, y la contraparte siempre es una cámara de compensación.

Contratos de opciones:

Las opciones son contratos mediante los cuales se establece para el adquirente el derecho, más no la obligación, de comprar o vender un bien subyacente a un precio determinado denominado precio de ejercicio, en una fecha o periodo establecidos.

En los contratos de opciones intervienen dos partes:

  1. La parte que compra es quien paga una prima por la adquisición de ésta, y a su vez obtiene un derecho, mas no una obligación, y
  2. La parte que emite o vende la opción es quien recibe una prima por este hecho, y a su vez adquiere una obligación, mas no un derecho.

La liquidación de la opción, en caso de que ésta sea ejercida, podrá hacerse en especie o en efectivo, de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato.

Swaps: El Swap es un contrato entre dos partes, mediante el cual se establece la obligación bilateral de intercambiar una serie de flujos por un periodo de tiempo determinado y en fechas preestablecidas. La liquidación del contrato de Swap podrá hacerse en especie o en efectivo, de conformidad con las condiciones del mismo.

Operaciones financieras derivadas y mercados reconocidos conforme al Código Fiscal de la Federación

Para los efectos de los artículos 16-A del Código Fiscal de la Federación, 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se entiende por operaciones financieras derivadas las siguientes:

El Artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece:

I. Aquéllas en las que una de las partes adquiere el derecho o la obligación de adquirir o enajenar a futuro mercancías, acciones, títulos, valores, divisas u otros bienes fungibles que cotizan en mercados reconocidos, a un precio establecido al celebrarlas, o a recibir o a pagar la diferencia entre dicho precio y el que tengan esos bienes al momento del vencimiento de la operación derivada, o bien el derecho o la obligación a celebrar una de estas operaciones.

En la primera fracción de este artículo se establece como requisito para que se considere como una operación financiera derivada que los activos subyacentes coticen en mercados reconocidos, es decir, en este caso no podríamos considerar un contrato adelantado de acciones o de alguna materia prima como una operación financiera derivada para efectos fiscales, debido a que un contrato adelantado de estos activos no cotiza en mercados reconocidos, porque si así fuera estaríamos hablando de un contrato de futuros y no de un contrato adelantado.

II. Aquéllas referidas a un indicador o a una canasta de indicadores, de índices, precios, tasas de interés, tipo de cambio de una moneda, u otro indicador que sea determinado en mercados reconocidos, entre las que se liquiden diferencias entre su valor convenido al inicio de la operación y el valor que tengan en fechas determinadas.

En esta fracción se establece que en el caso de las operaciones financieras derivadas que estén referidas a un indicador o a una canasta de indicadores, podrán considerarse como operaciones financieras derivadas para efectos fiscales siempre y cuando este indicador sea determinado en mercados reconocidos, es decir, que ya no es necesario que el subyacente cotice en un mercado reconocido, bastará con que la operación financiera derivada esté referida a un subyacente que se determine en un mercado reconocido.

III. Aquellas en las que se enajenen los derechos u obligaciones asociados a las operaciones mencionadas en las fracciones anteriores, siempre que cumplan con los demás requisitos legales aplicables. En el caso de que se enajenen los derechos u obligaciones asociados con una operación financiera derivada, que en términos de las fracciones anteriores se consideren operación financiera derivada para efectos fiscales, se sigue tratando de una operación financiera derivada para efectos fiscales.

Finalmente el último párrafo del Artículo en análisis señala:

Se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, aquellas que estén referidas a tasas de interés, títulos de deuda o al Índice Nacional de Precios al Consumidor; asimismo, se entiende por operaciones financieras derivadas de capital, aquellas que estén referidas a otros títulos, mercancías, divisas o canastas o índices accionarios.

Las operaciones financieras derivadas que no se encuadren dentro de los supuestos a que se refiere este párrafo, se considerarán de capital o de deuda atendiendo a la naturaleza del subyacente.

En este último párrafo se establece que para efectos fiscales las operaciones financieras derivadas se dividen en operaciones financieras derivadas de deuda y operaciones financieras de capital esta clasificación es fundamental para efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISR) y dicha clasificación viene a ser complementada con la regla 2.1.7 de la Resolución Miscelánea.

Asimismo, es importante conocer qué debemos de entender por un mercado reconocido, debido a que es uno de los requisitos más importantes para que de acuerdo con el Artículo 16 del CFF se considere como una operación financiera derivada para efectos fiscales.

16-A de este Código, se consideran como mercados reconocidos:

  1. La Bolsa Mexicana de Valores y el Mercado Mexicano de Derivados.

    La importancia de esta fracción radica en el hecho de que considera que los mercados reconocidos no serán solamente mercados nacionales, incluye también a los mercados organizados de otros países y a otros sistemas equivalentes de cotización que cumplan con determinados requisitos.

  2. Las bolsas de valores y los sistemas equivalentes de cotización de títulos, contratos o bienes, que cuenten al menos con cinco años de operación y de haber sido autorizados para funcionar con tal carácter de conformidad con las leyes del país en que se encuentren, donde los precios que se determinen sean del conocimiento público y no puedan ser manipulados por las partes contratantes de la operación financiera derivada.
  3. En el caso de índices de precios, éstos deberán ser publicados por el banco central o por la autoridad monetaria equivalente, para que se considere al subyacente como determinado en un mercado reconocido. Tratándose de operaciones financieras derivadas referidas a tasas de interés, al tipo de cambio de una moneda o a otro indicador se entenderá que los instrumentos subyacentes se negocian o determinan en un mercado reconocido cuando la información respecto de dichos indicadores sea del conocimiento público y publicada en un medio impreso, cuya fuente sea una institución reconocida en el mercado de que se trate.

Esta fracción viene a complementar la fracción II del Artículo:

16-A del mismo ordenamiento, debido a que establece que en el caso de índices de precios (activo subyacente), éstos deberán ser publicados por el banco central o la autoridad monetaria equivalente, para que se considere al subyacente como determinado en un mercado reconocido; de esta manera, no es imperativo que la operación financiera derivada se realice en un mercado organizado como lo es la Bolsa Mexicana de Valores o el Mercado Mexicano de Derivados para que pueda considerarse como una operación financiera derivada para efectos fiscales.

Lo mismo sucede con las operaciones financieras derivadas referidas a tasas de interés, al tipo de cambio de una moneda o a otro indicador.

 

Karla Tapia Hernández

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