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La presunción de inocencia en Colombia (página 2)


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En nuestro medio la situación es un poco más compleja, a la gran concentración de la riqueza en muy pocas manos, que es una constante en el mundo, se agrega una situación de guerra interna insostenible. Una guerra que en un principio fue ideológica y que hoy se centra en lucha por el poder, por el monopolio económico de ciertos sectores del país, en donde los cultivos

De sustancias ilegales son la única expectativa de vida digna que tienen sus habitantes y a su vez estas regiones son las únicas expectativas del gran poder que estas organizaciones ambicionan. Pero el punto mas critico de la situación se sufre en la población civil, esta gran mayoría que esta desprotegida, que es carne de cañón en las contiendas que libran los subversivos con el estado y contra la misma población. Sobretodo quienes habitan en estas tierras olvidadas por el estado y por Dios, en donde aun y pese a las políticas mesiánicas de seguridad democrática que se puedan implantar, siguen a la merced de los capos de turno, que con sus narco-ideologías someten y siembran el terror entre los habitantes de dichos sectores.

Posteriormente al verse el ciudadano inmerso en esta encrucijada, decide dejar sus tierras, sus recuerdos, sus afectos, su patrimonio e irse a la metrópolis en donde espera recibir protección por parte del estado, buscando alejarse del radio de acción de los insurrectos, y esto lo consigue, pero se encuentra con la dura realidad, con la espalda de la sociedad civil, que parece aborrecerlos y de pronto lo que en un principio pareció una salida, se convierte en un látigo mas sobre su espalda.

Después de esta cruda experiencia el desplazado comienza a cansarse de vivir con hambre, con frió, con sed y comienza a buscar la forma de satisfacer sus necesidades, allí volvemos al punto en que la sociedad no le ofrece los medios para alcanzar los valores o los fines y el desplazado delinque, intenta llegar a los fines culturales por medio del delito, toda vez que la sociedad y en especial el estado, es totalmente incompetente para suplir de medios "legítimos" para que dichos individuos puedan alcanzar los valores que la sociedad occidentalizada propugna.

Por las razones anteriormente expuestas se puede afirmar categóricamente que el ser humano no es delincuente en su esencia, que como se expresó con anterioridad el hombre es bueno, es el medio el que lo corroe y quien le siembra la semilla de la inconformidad, de la avaricia, del lujo, y que no le ofrece las posibilidades en forma equitativa, de llegar a estos puntos, en donde el hombre se siente bien consigo mismo y con su entorno, por que tiene sus necesidades básicas resueltas.

De ese modo se puede concluir que los colombianos tenemos derecho de librarnos del yugo que nos ofrecen nuestros dirigentes políticos, y los grupos al margen de la ley. Poderosos que llevan al ciudadano del común que se ve obligado a delinquir por la desprotección y el abuso de autoridad de los primeros, aunados con la corrupción, y por el flagelo que despliegan los segundos.

En la practica del ejercicio del derecho penal, se pueden encontrar sin mucho esfuerzo, procedimientos de quienes están investidos por el estado para ejercer las funciones judiciales, como lo son los fiscales, que estos funcionarios no entienden que los procesados son personas que son cubiertos por el principio, no solo constitucional sino universal, de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO, por cuanto no solo se establece tal principio en el artículo 29 de nuestra CONSTITUCIÓN POLÍTICA y en el artículo 7 de la ley 600 de 2000 que era el anterior estatuto procesal penal, también encontramos dicha garantía en la ley 906 de 2004 en su artículo 7, así como también las encontramos plasmadas en la normatividad internacional, como lo es en la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en su artículo 8 numeral 2.

En este orden de ideas puedo afirmar que no se entiende dicha garantía por parte de los funcionarios investigadores, por cuanto parece que por el contrario, para los señores fiscales, el ciudadano que enfrenta un proceso penal se presume penalmente responsable, y es tan así, que para ellos es prueba la simple denuncia que se entabla por parte de una persona que dice haber sido lesionada en sus bienes jurídicos por otra. Esto es, que ya se tiene una prueba en contra del procesado, y que por consiguiente este debe dedicarse a conseguir la prueba de no haber lesionado dicho bien. Entonces aquí es en donde se materializa la presunción de culpabilidad y no de inocencia del procesado.

En estos eventos el fiscal no se detiene a pensar que es probable que dicha denuncia no tenga ningún parecido con la realidad, no le importa saber que es probable que el móvil de la denuncia a la que se le da el valor de prueba puede ser no mas que una animadversión en contra del procesado. Si una persona no puede acreditar o mejor probar que no operó de manera desviada, entonces se establece prueba en su contra.

Pero el caso mas preocupante se encuentra en los delitos de INASISTENCIA ALIMENTARIA, que es en el campo en donde se ve mas vulnerada dicha presunción de inocencia. Se establece que para que una persona sea sujeto activo del anterior delito, se requiere que se sustraiga de la prestación de alimentos legalmente debidos, sin justa causa, es decir que deje de proporcionar alimentos sin justificación alguna. Entonces, si el padre es denunciado, debe acreditar que ha pagado a sus hijos las sumas correspondientes a la obligación alimentaria, dejando claro que desde este momento quien asume la carga de la prueba es el denunciado, contraviniendo esto las normas mencionadas. Aquí se le obliga al padre a exigir el medio idóneo para probar un pago, como lo son los recibos o facturas, a sus propios hijos.

Esto es inconcebible dentro de la presunción de inocencia, no es posible bajo ninguna circunstancia invertir la carga de la prueba. Es siempre el Estado con todos sus órganos investigativos quien debe probar que el investigado se ha sustraído sin justa causa. si en la normatividad civil, que se habla de derechos patrimoniales, que lo que está en juego no son mas que sumas de dinero o derechos económicos que son del ámbito privado, y que en este campo si debe probar quien tiene interés en que un hecho quede probado dentro del proceso, se le otorga la posibilidad al deudor que dice haber hecho los pagos pero que no los puede probar por cuanto no tiene los recibos o facturas de ello, que no los haya pedido por razón de la calidad de la persona a la cual le debiera, esto es a la calidad del acreedor. Como es que en penal si se le obligue a pedir dicho recibo de pago, sabiendo que de lo que hablamos en este tipo de delitos es de la esfera familiar, que solo en casos muy excepcionales, no se da la confianza y el valor de las buenas relaciones entre sus miembros, pero por regla general, la familia construye estas relaciones en su cotidianidad, razón por la cual se le considera el núcleo fundamental de toda sociedad. Por lo anterior no solo es violatorio del principio de presunción de inocencia, sino que es completamente disonante respecto de la lógica y la naturaleza de las relaciones humanas, por que así se de el caso en el que las relaciones de padre y madre estén muy deterioradas, no es sano bajo ningún punto de vista, que en una interacción padre – hijo, deba mediar un documento privado que respalde el hecho de que el primero ha suministrado dinero o cualquier elemento para la manutención del menor.

Así de esta manera por lo menos en este tipo de delitos como en la inasistencia alimentaria, se evidencia que la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, no son en el plano real una garantía procesal para el sindicado, sino que por el contrario, son simples letras muertas que se establecen por la CONSTITUCIÓN y las Leyes, pero que se vulneran por la incapacidad del estado por asumir por medio de la fiscalía de órgano acusador y de reunir el material probatorio suficiente para desvirtuar dichas presunciones, que valga la pena advertir, son presunciones simplemente legales, que admiten prueba en contrario.

Para hacer un recuento de otro tipo de delitos, como lo son por ejemplo los delitos contra el patrimonio económico, específicamente en el campo del hurto, encontramos que para que dicha conducta desviada se tipifique es necesario que cualquier persona se apodere de una cosa mueble ajena, como lo establece el artículo 239 del código penal, con un propósito de obtener un provecho, para la misma persona que se apoderó de la cosa o para otro, incurre en una respectiva sanción.

De esta manera encontramos que los fiscales, cunado deciden abrir instrucción en contra de una persona que al parecer ah incurrido en dicha conducta, deciden plantear como prueba la denuncia interpuesta por la supuesta persona que ha sufrido el menos cabo en su patrimonio o que ha sufrido la sustracción de un bien que por cualquier causa lícita se encuentra bajo su custodia o tenencia. O lo que es mucho peor, se considera la mencionada denuncia como prueba suficiente para proferir resolución de acusación en contra de aquella persona a la que se le endilga por parte de otra la comisión de la conducta desviada.

Este es un punto álgido, y podría pensarse que es injusto con la persona a la cual se le ha lesionado en su patrimonio o tenencia de bienes, pero lo que hay que entender es que la presunción de inocencia es parte integral del debido proceso, que ha plasmado nuestra Constitución Política en su artículo 29 y siendo en el ámbito del derecho penal, la presunción de inocencia parte integral del mandato constitucional debido proceso, esta deberá aplicarse sin excepciones desde que cualquier proceso penal inicia y desde la denuncia o desde la noticia criminis, tenemos que se activa le persecución de un delito por parte del estado y se comienza por parte de el órgano investigador a recopilar la información suficiente para determinar los datos necesarios que conlleven a un establecimiento claro de la realidad procesal.

Por tanto podemos afirmar que ya en ese momento existe proceso penal, por cuanto es posible que se le cite al supuesto infractor al rendimiento de una versión libre y espontánea que se desarrollará con asistencia de defensor y dentro de la práctica de la indagación preliminar. Por ello no es acertado pensar que como se habla de la mencionada indagación preliminar, como una etapa preprocesal, ello faculta al estado para violar garantías que no solo se han consagrado en rango constitucional, sino que también las encontramos en tratados internacionales de derechos humanos como LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, ratificada por Colombia, sino que se encuentran consagradas en la normatividad aplicable al IUS PUNIENDI.

Es por estas razones que bajo ninguna circunstancia puede darse el carácter de prueba a una denuncia, por que en primera instancia, es suministrada por persona que tiene interés en el proceso. Y en segundo lugar el hacerlo constituye una violación del principio de presunción de inocencia, siempre que todo denunciado ya tendrá una prueba en su contra y lo que debería hacer, sería dedicarse a demostrar su inocencia, a demostrar algo lo cual le es innato, como ya fue expresado con la tesis del doctor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ.

De modo que si se tiene como prueba en contra del denunciado, la denuncia, lo que se estaría estableciendo, sería una PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL en contra del investigado, situación que estaría en posición diametralmente opuesta a la presunción de inocencia.

Esto no se puede interpretar de una manera objetiva, es decir, no es posible hacer extensivo el anterior análisis a todo tipo de pruebas, por cuanto es total mente viable que se encuentre un medio probatorio, como lo es un testimonio dentro de la investigación, que sea suministrado por una persona que pueda tener algún interés en el proceso y esto no puede ser óbice para tachar de falso el testimonio o de violatorio del debido proceso, pero ello sí debe ser evaluado por el funcionario judicial, para efectos de la validez que dará al testimonio.

Lo que se reprocha de la actuación de la denuncia, es, como ya se mencionó, un traslado de la carga de la prueba que bajo ninguna condición se puede aceptar siempre que esta sea violatoria de las garantías fundamentales de los ciudadanos, como la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, que han sido consecuciones de las luchas de los pueblos a través de la historia.

Adentrando en la aplicación del in dubio pro reo, encontramos que así como la presunción de inocencia, es mucho más vulnerado en la etapa investigativa, sin que ello signifique que en la etapa del juzgamiento encontremos una preservación total de dichas garantías.

En la etapa investigativa, la fiscalia tiende a creer, que su fin es acusar sistemáticamente a los ciudadanos que se ven envueltos en un proceso penal y que por ello, las dudas que surjan en ocasión de la investigación, debe ser necesariamente resueltas por el defensor, y que si no lo hace, ello se considerará como un indicio en su contra. Y es allí en donde se vulnera totalmente el mencionado principio, siempre que se establece por parte del la normativa procesal penal que para la imposición de medida de aseguramiento, es necesario 2 indicios graves en contra de la responsabilidad penal del investigado, entonces en donde citan incongruencias de los lugares en donde el investigado anuncia que estuvo al la hora de la comisión del injusto y la denuncia, y ello es necesario para proferir la detención preventiva, aun vulnerando el derecho a la libertad.

Sobre el particular tema de la libertad afirma el doctor HERNANDO DEVIS HECHANDIA que siendo la libertad un "pilar insustituible de todo estado de derecho y por lo tanto de toda democracia" se convierte esta en una limitante contundente contra el ius puniendi, en la medida que toda persona detenta el derecho subjetivo a la libertad siempre que no se presente una situación que pueda desvirtuar dicho derecho subjetivo y que jurídicamente sea viable como aplicación de leyes preexistentes y que obviamente todo esto esté en armonía con la "dignidad propia de toda persona humana".

También afirma DEVIS HECHANDIA que el principio de "favor rei" es uno de los fundamentos de toda legislación penal, pero que nosotros (nuestra legislación) lo consideramos inmerso dentro del principio de in dubio pro reo y que este a su vez contiene la obligación que se le endilga al estado de la carga de la prueba, es decir, de utilizar todo su andamiaje para recopilar todo el material probatorio necesario para demostrar la responsabilidad penal del imputado. Encontrando en el reconocido doctrinante, fundamentos de una de las fuentes del derecho, para los análisis del tema de la presente investigación.

En lo referente al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, el doctrinante en este segmento tratado, lo representa llamándolo "Principio de que al procesado se le debe considerar inocente, mientras no se le pruebe lo contrario" considera que este es una derivación de los anteriormente citados (favor rei e in dubio pro reo) pero que ello no es óbice para prescindir de la importancia de adjudicarle a este ultimo una autonomía.

Lo cual alude a precisar que solo puede conseguirse una sentencia condenatoria cuando exista plena certeza, en contraposición a la duda, de la responsabilidad penal del acusado. Afirma DEVIS HECHANDIA que algunos autores como ALFREDO VÉLEZ MARICONDE niegan la existencia de la presunción de inocencia y afirman, por el contrario, la de un "estado jurídico de inocencia el cual, es inocente hasta que no se le ha declarado judicialmente culpable, por una sentencia en firme" con lo cual no está de acuerdo, debido a que sostiene que este estado jurídico de inocencia, se deriva de su homólogo de presunción de inocencia.

De lo anterior vale la pena resaltar, que no debería ser tratado jurídicamente igual, una sentencia absolutoria que se ha fundamentado en la preservación incólume del PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, es decir, no puede ser igualmente considerado en términos jurídicos, una sentencia que absuelva a dicha persona de la responsabilidad penal que se le ha endilgado desde un principio, fundamentada en la total convicción de que dicha persona es inocente, que no se presentó ninguna prueba en su contra que pudiera siquiera comprometer su estado natural de inocencia y por tanto no queda mas camino que confirmar lo evidente y proferir la mencionada sentencia advirtiendo que no hubo ningún acercamiento a la demostración de somera responsabilidad penal.

Mientras que si entramos en el campo de la sentencia absolutoria como resultado de la aplicación del IN DUBIO PRO REO, quiere decir ello que hubo algunos visos de responsabilidad penal, que obraron en el proceso elementos materiales o medios probatorios que indicaran de una manera no muy clara la responsabilidad penal de investigado en la comisión de la conducta desviada.

Y que por ello no fue posible evacuar las dudas del funcionario judicial para cumplir con el requisito de la normatividad penal de proferir sentencias condenatorias solo cuando exista certeza absoluta de la responsabilidad penal del acusado, situación que obliga al funcionario judicial a proferir sentencia absolutoria siempre que tuvo que absolver estas dudas, por la ausencia de pruebas que las desvanecieran, en favor del acusado.

Por otro lado es necesario advertir que dicha distinción no puede verse de manera permanente en el tiempo, siempre que solo constituyen antecedentes penales las sentencias condenatorias ejecutoriadas, lo cual quiere decir que ni siquiera sería posible hablar de antecedentes penales, si se profiere sentencia que declare penalmente responsable a una persona y esta ejerce el recurso de apelación sobre aquella, por cuanto la anterior no se encontraría en firme, situación que haría ilógico invocar en el historial de una persona que fue favorecida por una sentencia absolutoria basada en uno u otro de los principios invocados.

Lo que el funcionario debe hacer es exponer de manera clara en la motivación de la sentencia, los fundamentos de la absolución y no relegarse de ello, pues no se debe olvidar, que hasta las sentencias absolutorias, necesitan de una clara motivación, haciéndole saber al investigado cuales de los principios en estudio fueron el fundamento de la decisión. Para que así de esta manera, aquella persona que ha sido victima de imputaciones injuriosas, adquiera una verdadera sensación de haber accedido a la justicia y que ella ha obrado de manera coherente con su situación y sienta que sus garantías fundamentales han sido respetadas.

En el desarrollo del estado del arte de la presente investigación, se enunció, que el tratadista, CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA en su obra PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY PENAL COLOMBIANA, afirmaba que la definición de los principio de de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO, se podía extraer de un simple ejercicio del texto Constitucional en su articulado 29, y que por ello no era necesario ahondar en situaciones que no daban lugar a ningún tipo de esfuerzo esta posición es fácilmente rebatible, por cuanto, no es necesario ni siquiera a apelar a los doctrinantes que se citan para trabajar dichos principios, por cuanto con una simple demostración de la experiencia se ha podido comprobar, que por tomar estos principios de una manera tan apresurada y malinterpretando su sencillez, se ha logrado desviar el curso de la administración de justicia , siempre que los operadores judiciales en algún punto de su labor, pierden el verdadero sentido aplicación de los principios y garantías fundamentales, como lo son los principios investigados.

 

Jorge Emilio Florez Diaz

Partes: 1, 2
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