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Testamento (página 2)

Enviado por Jose Yustiz


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INSTITUCION DE HEREDEROS Y LEGATARIOS.

Las disposiciones testamentarias pueden hacerse a titulo de institución de heredero, O de legado, o bajo cualquier otra denominación propia para manifestar la voluntad del testador. Art. 895 C.C

Heredero: es la persona con vocación hereditaria que acepta la herencia según lo establecido en el Código Civil, es decir, el sucesor que ha aceptado la sucesión patrimonial es llamado heredero. Tal acto es importante ya que la aceptación de una herencia conlleva efectos jurídicos trascendentales.

El heredero siempre lo es a titulo universal, o sea, hereda un universo, un continente patrimonial que obviamente incluye todas las relaciones jurídicas en él contenidas. Quien asume cierta cualidad deberá siempre responder por las consecuencias jurídicas derivadas de la herencia y la misma es ilimitada. Existen tres formas de adquirir la calidad de heredero:

  1. Por testamento.
  2. Mediante disposición testamentaria.
  3. Mediante una sentencia definitivamente firme.

Legatario: es la persona beneficiaria de una disposición testamentaria que acepta el contenido de la misma en una o más cosas o derechos determinados.

El legatario solo puede serlo en la sucesión testada, es característico de esta y sucede a título particular.

DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE HEREDERO Y LEGATARIO

DIFERENCIAS.

  1. El heredero lo es siempre a titulo universal. El legatario lo es a título particular.
  2. El heredero tiene responsabilidad ilimitada en cuanto a los efectos jurídicos derivados de la herencia. El legatario no responde de esos efectos.
  3. El heredero continua la personalidad jurídica del causante ya que tiene una sucesión in iuris. El legatario no se coloca en la posición jurídica del difunto ya que carece de una sucesión in iuris.
  4. La herencia se hace depender del título de heredero. El legado es una trasmisión patrimonial pura y directa.
  5. El heredero adquiere la posición conforme al art. 995 del C.C pero sin necesidad de toma de posesión material. El legatario al contrario debe pedir necesariamente al gravado la posesión de la cosa legada.

SEMEJANZAS.

  1. Ambas son disposiciones por causa de muerte.
  2. Ambas pueden o no coincidir en un testamento.
  3. Ambas son patrimoniales, y por ende, trasmisibles a sus respectivos herederos.

DESIGNACION DE LA PERSONA FAVORECIDA.

Es lógico inferir que se refiere a la o las personas que resulten beneficiarias mediante disposiciones testamentarias, que aparezcan plenamente identificadas en el acto para así tener certeza de que ese o esos favorecidos sea o sean quienes el testador quiso designar. Es obvio deducir que la identificación plena del favorecido es primordial, pero tendrá igual validez jurídica una clausula testamentaria en la cual, a pesar de no designar directamente a la persona beneficiaria, del contexto de la redacción y ayuda de documentos u otros hechos manifiestos, se pueden concluir indefectiblemente a quien pretendía indicar el testador.

REQUISITO.

  1. La persona designada debe ser indicada con exactitud, es decir, plenamente identificada para tener certeza de que en realidad se trata de la o las personas quien el testador quiso designar.

Sin embargo hay momentos o circunstancias tan peculiares que se le puede dificultar el nombramiento de su instituido e incluso pude ser nula dicha disposición

NULIDAD DE LA DISPOSICION A FAVOR DE LAS PERSONAS INCIERTAS O SOBRE SUCESIONES FUTURAS.

Es nula toda disposición:

Artículo 898 C.C

1º Que instituya heredero o legatario a una persona incierta, hasta el punto de no podérsela determinar.

2º Que se haga a favor de una persona incierta, cuya designación se encomiende a un tercero; pero será válida la disposición a título particular en favor de una persona a quien haya de elegir un tercero entre varias determinadas por el testador, o pertenecientes a familias o a cuerpos morales designados por él.

3º Que deje al heredero o a un tercero libre facultad de determinar el objeto de un legado. Se exceptúan los legados que se ordenen a título de remuneración por servicios prestados al testador en su última enfermedad.

Concatenado con esta norma, se encuentra lo contenido en el art. 901 del C.C que establece: Si la persona del heredero o del legatario se ha designado con inexactitud, la disposición tiene efecto cuando el contexto del testamento u otros documentos o hechos claros, demuestren cuál es la persona que el testador ha querido indicar. Lo mismo sucederá cuando la cosa se ha indicado o descrito inexactamente, si se reconoce de una manera cierta de qué cosa ha querido disponer el testado.

Lo expuesto hace concluir que solo será nula la disposición cuando exista total incertidumbre o duda de la persona señalada en la clausula, y no se pueda determinar de forma evidente o segura.

SUSTITUCION

Es el llamamiento que hace el testador a un segundo heredero o un segundo legatario, para el caso de que el primero no tenga efecto. El art. 955 del C.C establece: "Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado." Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias. Si en la sustitución se ha expresado solamente uno de los dos casos, el de no querer o el de no poder, y si el primer llamado no quiere o no puede obtener la herencia o el legado, el otro caso se entiende tácitamente comprendido, siempre que no conste la voluntad contraria del testador. Los sustitutos deben cumplir las cargas impuestas a las personas a quienes sustituyan; a menos que sea evidente la voluntad del testador, de limitar estas cargas a las personas llamadas en primer lugar. Sin embargo, las condiciones que se refieren especialmente a la persona del heredero o del legatario, no se entenderán repetidas con respecto al sustituto, sino cuando así se haya declarado expresamente.

LEGADO

Se llama legado a toda disposición que no atribuye la cualidad de heredero, o sea, a toda disposición a título particular, cualquiera que sea su contenido, que constituya una disminución de la herencia, una disposición a cargo del heredero o a un tercero, una liberalidad, un lucro para el favorecido, o también una carga.

SUJETOS

Particularmente son tres las personas intervinientes en el legado:

  1. TESTADOR.
  2. LEGATARIO.
  3. GRAVADO.

Testador: quien dispone el legado en el acto testamentario.

Legatario: instituido o beneficiario del legado.

Gravado: persona designada por el testador con la carga de hacer cumplir su disposición plasmada en el testamento. Por ejemplo: pagar el legado.

CLASES DE LEGADO:

Existen tantos legados como objetos que pueden ser legados. Entre estos tenemos:

  1. Legado de una cosa especifica: cuando el testador otorga una cosa cierta, especifica y determinada de su propiedad.
  2. Legado genérico: la cosa objeto del legado se designa con el nombre común a las de su clase. La cosa no está individualizada, sino determinada con referencia a su género.
  3. Legado de una cosa a tomar de un cierto lugar: la cosa objeto del legado esta individualizada y se señala en lugar donde se encuentre. Este legado tiene efecto: solo si la cosa se encuentra en el lugar indicado por el testador.
  4. Legado de la cosa ajena: este legado es nulo. A menos que se declare en el testamento que el testador sabía que la cosa pertenecía a otra persona. En este caso el heredero podrá optar entre adquirir la cosa legada para entregarla al legatario o pagarle el justo precio.
  5. Legado alternativo: el testador ordena elegir entre varias cosas designadas por él.
  6. Legado de universalidad: su objeto es un conjunto de cosas o derechos.

ADQUISICION DE LA COSA LEGADA.

¿Cuando y como el legatario adquiere la cosa legada?

¿Cuando? Depende de la redacción de la clausula. Si fue escrita estableciendo un legado puro y simple el instituido se hace propietario de la cosa legada el día de la muerte del testador. Es decir de la apertura de la sucesión. Si el legado fue establecido bajo una condición suspensiva el beneficiario debe cumplir la exigencia establecida en el testamento para así dar nacimiento al derecho.

¿Como se efectúa la adquisición del legado? Necesariamente pidiendo la posesión del bien, es este el requisito sine qua non Es decir el legatario está en la obligación de exigir la cosa legada, si no lo hace, es lógico que no puede alegar despojo en la posesión o incumplimiento por parte del gravado. Esta petición obviamente debe ir acompañada de algunas formalidades.

FORMA DE PAGAR O ENTREGAR LA COSA LEGADA.

La persona designada por el testador como encargado de pagar el legado está en la obligación de hacerlo mediante la entrega efectiva de la cosa al beneficiario.

En cuanto a la entre de la cosa legada el Código Civil dispone:

  1. Se entregara en el estado en que se encuentre el día de la muerte del testador, y con sus accesorios necesarios.
  2. Los gastos de entrega serán por cuenta de la herencia, sin que disminuya la legítima.
  3. El legatario deberá soportar la carga de cualquier gravamen que recaiga sobre la cosa legada.

REVOCATORIA DE LA COSA LEGADA

El testador está facultado por la ley para cambiar, modificar, renovar, anular, etc., en todo o en parte, sus mandatos plasmados en el testamento, cuando lo requiere o desee, a su libre albeldrio, según su voluntad, sin más limitación que la exigida por la misma ley, o sea, que las nuevas disposiciones se otorguen " de la misma manera y con las mismas formalidades que se requiere para testar" art. 990 C.c.

Ahora bien también exista el caso en que la propia ley as la que infiere la presunta voluntad del testador de dejar sin efecto una disposición testamentaria. Por ejemplo el art. 951 establece lo relativo a la existencia o supervivencia de un hijo, ignorado por el testador, que hace revocable las disposiciones relativas a los herederos y legatarios, dejando a salvo la previsión hecha en el mismo testamento o en otro posterior o anterior, el caso de la existencia o supervivencia de hijos o de descendientes de estos. El art. 952 dispone a su vez las condiciones respecto a la titularidad de la acción, la cual está reservada exclusivamente a los hijos y demás descendientes del causante, quienes tienen un lapso de prescripción de 5 años contados a partir del conocimiento por parte de ellos de la existencia del testamento.

INEFICACIA DE LOS LEGADOS

Los legados pierden el efecto que se desee o espere de ellos en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Si ocurre la extinción: es decir, el perecimiento completo de la cosa objeto del legado durante la vida del testador.
  2. Por nulidad: o sea, que la disposición testamentaria sea nula por cualquiera de las formas establecidas en el Código Civil y anteriormente expuestas.
  3. Por caducidad: que a su vez puede tener origen en causa sobrevenida.

LA LEGÍTIMA

Es una restricción legal impuesta al testador a favor de los parientes más próximos de este en base a razones natural-humano como moral y social y que, al mismo tiempo constituye una garantía a favor de quienes dependen económicamente del testador al momento del fallecimiento. En tal sentido hay que distinguir dentro de la masa hereditaria dos grandes porciones:

  1. Una de libre disposición, de la que el testador puede disponer libremente a favor de quien o quienes desee.
  2. Otra denominada legitima que por ley está destinada obligatoriamente a favor de los herederos forzosos o legitimarios y que por tanto no puede el testador trasmitirla con destino a personas distintas ni por testamento.

El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.

NATURALEZA DE LA LEGÍTIMA

La doctrina es conteste en considerar que las razones que justifican la existencia de la legítima están enmarcados en el orden moral, ya que las personas están en la obligación espiritual, honorable, de decencia, de procurar a sus seres queridos (descendientes, ascendientes y conyugue) "la mayor suma de comodidad que les fuere posible. En esta limitación esta naturalmente interesada el orden público, que pide la conservación de la familia y que manda que siempre se recuerde a los individuos que les impone la naturaleza".

En conclusión el fundamento de la legítima se encuentra en:

  1. Razones de orden moral para con la familia.
  2. Espíritu de solidaridad con los descendientes, ascendientes y conyugue sobreviviente, con el fin de procurarles la mayor suma de felicidad y estabilidad económica posible.

CARACTERISTICAS DE LA LEGÍTIMA.

  1. Es una cuota de la herencia: la herencia se divide entre partes denominadas DISPONIBLES y la NO DISPONIBLE es precisamente esta segunda denominación la llamada legítima, la parte no disponible de la herencia.
  2. Para reclamar dicha cuota debe ser heredero legitimario( ascendiente, descendiente y conyugue sobreviviente)
  3. Es de estricto orden público. No puede ser relajado por pactos de ninguna clase, ni en vida de su deudor ni después de abierta la sucesión.
  4. Le viene dada por ley al heredero, por lo cual, está fuera de la voluntad del testador. "el testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición".
  5. En un testamento está permitido indicar bienes sobre los cuales pesara la legítima.
  6. Se defiere según el orden de suceder.

Características respecto a los derechos: el legitimario está facultado legalmente para:

  1. Solicitar la reducción de las disposiciones testamentarias y donaciones que le son lesivas, es decir, que afectan o menoscaban esa cuota.
  2. Ejercer la acción de petición de herencia.
  3. Ejercer la acción de colación.
  4. Ejercer la propiedad y la posesión de los bienes que conforman la herencia sin ninguna formalidad ni toma de posesión material.
  5. Ejercer la acción de partición.
  6. Renunciar a la herencia como continencia nunca a la legítima.
  7. Exigir su cuota parte de dinero o en especies.
  8. Pedir la venta en subasta pública de los inmuebles que integran el acervo hereditario, si estos no pueden dividirse cómodamente.
  9. Pedir judicialmente la nulidad por simulación de los actos jurídicos realizados en vida por quien les deberá la legítima al abrirse la sucesión, que tiendan a la disminución, merma o menoscabo de dicha reserva legal.
  10. Retener la donación o pedir el legado que se le haya hecho hasta el monto de la porción disponible, en caso de que renuncie a la sucesión.

Respecto a los deberes:

  1. Aportar los gastos necesarios que se causen en la comunidad hereditaria para la conservación de la cosa común.
  2. Contribuir a prorrata al pago de las deudas y cargas de la herencia dejando a salvo lo establecido en disposición testamentaria.
  3. Responder por el daño moral derivado de un hecho ilícito de su causante, pero solo en proporción a sus cuotas hereditarias.

HEREDEROS LEGITIMARIOS O FORZOSOS.

Los herederos legitimarios o forzosos están determinados en el artículo 883: el cual dispone que son los ascendientes, los descendientes y el conyugue sobreviviente que no este separado legalmente de bienes.

MONTO.

Como ya sabemos la legítima es concedida por la ley a una personas llamadas herederos legitimarios, a saber; hijos y sus descendientes, conyugue sobreviviente y ascendientes, que se fundamenta en el espíritu de solidaridad con esas para procurarles la mayor suma de felicidad posible. La legítima de las personas mencionadas "será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada" Art (884 del CC), por lo cual, el acto de disposición testamentaria no puede exceder del restante 50%, ya que si ocurre se estaría infringiendo la legítima como institución de estricto orden publico no violable bajo ninguna circunstancia.

CALCULO Y DISTRIBUCION DE LA LEGITIMA DEL CONYUGUE.

Las instituciones de comunidad de gananciales y la herencia tienen razón de ser distintas;

La primera se fundamenta en la protección al trabajo que la ley presume realizan los conyugues o convivientes y que merece tutela al morir uno de ellos;

La segunda tiene su fundamento en la muerte de una persona, debiendo ampararse la transferencia del patrimonio quedante a los herederos.

Formuladas estas necesarias explicaciones, se examinaran las distintas posibilidades que se podrían presentar al morir una persona.

  1. Causante casado o en unión concubinaria que no otorgo testamento (caso más común)
  1. 50% para el conyugue sobreviviente o para el concubino (gananciales)
  2. 50% para los herederos (legitimarios o no)
  1. Causante casado o en unión concubinaria que si otorgo testamento.
  1. 50% para el conyugue sobreviviente o para el concubino (gananciales)
  2. 25% (máximo) para los herederos testamentarios
  3. 25% para los demás herederos (legitimarios o no)
  1. Causante que nunca contrajo nupcias ni vivió en unión concubinaria, ni otorgo testamento:
  1. 100% para los herederos (legitimarios o no)
  1. Causante que nunca contrajo nupcias ni vivió en unión concubinaria, pero otorgo testamento:
  1. 50% (máximo) para los herederos testamentarios
  2. 50% para los demás herederos (legitimarios o no)

En todos los casos donde se hace alusión al testamento, si el testador no dispuso de toda la parte o porcentaje disponible, la diferencia pasa a la sucesión intestada.

Si al momento de la muerte no existen herederos legitimarios, el testamento pudo haberse otorgado disponiendo de todo porcentaje permitido, es decir;

Los colaterales de 2° grado (hermanos del causante) y colaterales del 3° al 6° grado NO SON LEGITIMARIOS, o sea, NO TIENEN DERECHO A LA LEGITIMA, por lo cual, la persona que carezca de herederos legitimarios pueden disponer por testamento del ciento por ciento (100%) de su patrimonio en la forma que prefiera, ya que la limitación legal (legitima) no existe.

ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LA PORCIÓN LEGÍTIMA

La legítima es de estricto orden público, y se debe en plena propiedad a los herederos que la ley ordena sean sus beneficiarios (Art 883 CC).

Tal defensa se realiza mediante la denominada acción de reducción, y procede como condición sine qua non en los casos donde exista probadamente lesión o menoscabo de la porción legitima.

Entonces nos encontramos que "Es una acción personal con la cual los legitimarios piden a los herederos testamentarios o a los legatarios la restitución de todo o parte de los bienes recibidos por testamento o donación del que les debía la legitima"

CARACTERISTICAS DE LA ACCION DE REDUCCION.

  1. Ser patrimonial, por lo cual es trasmisible a los herederos y causahabientes del legitimario.
  2. Ser divisible, en el entendido de que cada coheredero puede intentarla individualmente para reclamar su respectiva cuota aparte.
  3. Hay que intentarla contra el todo patrimonial, salvo disposición testamentaria. (art. 892 C.C), ya que es la única forma de determinar con exactitud si hubo o no trasgresión de la cuota legitima. Art. 889 C.C.
  4. Ser irrenunciable ya que sería similar a pactar sobre sucesión futura, lo que prohíbe nuestro derecho sucesorio; párrafo 3° del art. 1469 C.C "no puede renunciarse a este derecho durante la vida del donante ni mediante una declaración expresa ni dando su consentimiento para la donación.

FINALIDAD DE LA ACCION DE REDUCCION.

Mantener la integridad de la legítima.

CONDICIONES PARA EJERCER LA ACCION DE REDUCCION.

  1. Que este abierta la sucesión, o sea, que conste en forma indubitable la muerte de alguna persona mediante el acta de difusión.
  2. Que el accionante sea heredero legitimario.
  3. Que el legitimario haya aceptado la herencia.
  4. Que haya habido violación de la cuota legitima, según deducción de las operaciones matemáticas establecidas en el art 889 del C.C., es requisito esencial que el reclamante pruebe tal lesión.
  5. Que el reclamante impute a su cuota todo cuanto recibió del causante por vía de donaciones y/o disposición testamentaria, y aun así persista la transgresión de dicha cuota.

QUIENES PUEDEN INTENTAR LA ACCION DE REDUCCION.

  1. Los herederos legitimarios.
  2. Los descendientes y causahabientes de estos. Art. 1469 C.C.
  3. Los acreedores del legitimario con fundamento en las siguientes normas:
  1. Art. 1017 del C.C adquisición ex iure, en el caso de que el legitimario renuncie a la herencia para burlar los derechos patrimoniales de sus acreedores, estos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor. (legitimario repudiante).
  2. Art. 1278 del C.C acción oblicua o indirecta (el deudor de mi deudor es mi deudor).
  3. Art. 1863 del C.C se responde con todos los bienes habidos y por haber. Y el art. 1864 del C.C los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores.

CONTRA QUIENES SE PUEDE EJERCER LA ACCION DE REDUCCION.

  1. Contra los titulares de las liberalidades, es decir, contra las personas que resultaron favorecidas con los actos de quien debe la legítima mediante donaciones o disposiciones testamentarias. Arts. 891 y 1040 del C.C
  2. Contra los detentadores de inmuebles que formaban parte de la donación y que fueron enajenados por los donatarios. La acción del legitimario debe ejercerse en orden inverso a la fecha de las enajenaciones comenzando por la última. Art 1473 del C.C.

CAUSAS DE EXTINCION

La extinción jurídica de esta acción opera si ocurre alguno de estos eventos:

  1. Prescripción: la acción prescribe a los 5 años este lapso comienza a computarse a partir de la fecha cierta de la apertura de la sucesión, es decir, la muerte del causante. Art. 888 y 1469 del C .C
  2. Que el legitimario sea incapaz de suceder, por ejemplo que sea indigno. Art. 810 del C.C
  3. Si el legitimario renuncia a la herencia art- 1013 del C.C
  4. Si el legitimario tiene satisfecha su legítima por cualquier otra vía o razón.
  5. Si completa su legitima al colacionar "todo cuanto haya recibido del de cujus por donación directa e indirecta" art 1083 del C.C; o por imputar "las donaciones o legados que se le hayan hecho" art. 1108 del C.C. la colación y la imputación pueden ser objeto de dispensa (eximir de una obligación mediante disposición testamentaria).

EFECTOS JURIDICOS.

Declarada con lugar la acción de reducción tendrá los siguientes efectos:

  1. Todas las disposiciones testamentarias quedan sin efecto jurídico.
  2. La cosa juzgada no abarca otras ordenaciones, es decir, solo se limita a restituir la legítima. O sea, los mandatos extrapatrimoniales como el reconocimiento de hijos, entre otros quedan firmes.
  3. Art. 1473 del C.C si el bien objeto de la obligación fue un inmueble, que luego es enajenado por el donatario quien es solvente, tal donación se efectúa por el valor de dicho inmueble. En este caso el legitimario no tiene acción contra el tercero adquiriente del inmueble sino después de hecha excusión de los bienes del donatario.
  4. Las disposiciones testamentarias quedan revocadas desde el día de la muerte del testador.
  5. Los frutos: según el 1471 del C.C el donatario debe restituir los frutos de aquellos en que la donación exceda de la porción disponible, desde el día que se le haya emplazada para la contestación de la demanda.
  6. Mejoras: en el caso de mejoras efectuadas en los bienes objeto de donación se aplica analógicamente lo dispuesto en los arts 1100 al 1103 del C.C que versan sobre la colación de donaciones.

BIBLIOGRAFÍA

  • CALVO BACCA, Emilio. Código Civil Venezolano. Caracas, Venezuela. Ediciones Libra. Octava edición, 2002, 1235 págs.
  • ABOUHAMAD HOBAICA, Chibly. Anotaciones y Comentarios sobre Derecho Romano. Tomo III. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas 1997. 1º reimpresión de 2º edición, 341 págs.
  • RODRIGUEZ, Luís Alberto. Sucesiones (Comentarios al Código Civil Venezolano). Caracas, Venezuela. Ediciones Livrosca. Segunda edición, 2003, 558 págs.
  • SOJO BLANCO, Raúl, Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Décima Cuarta Edición, ediciones Móvil-libros, Caracas 2001.
  • Código Civil de Venezuela

 

Autor:

José Yustiz

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