Descargar

El procedimiento de segunda instancia en el contencioso administrativo (página 2)


Partes: 1, 2

i. Decisiones objeto de apelación y plazo para ejercer el recurso

Son aquellas que ponen fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante (recurrente), en el marco del procedimiento contencioso administrativo.

Contra las decisiones que resuelvan de manera definitiva una causa en primera instancia deberá interponerse apelación dentro del lapso de cinco días, ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, o ante la Sala Político-Administrativa dependiendo del órgano que haya dictado la sentencia de primera instancia según las competencias que le hayan sido atribuidas. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa N° 1.900 del 27 de octubre de 2004 y Nº 2271 de fecha 23 de noviembre de 2004).

Dicho lapso correrá a partir del día siguiente en que se produzca la decisión, de producirse dentro de los 30 días siguientes al acto de informes; lapso que podrá prorrogarse por una sola vez, tal y como lo establece el parágrafo 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante LOTSJ)[2]. En caso que la decisión sea dictada fuera del lapso de 30 días, el lapso para apelar correrá a partir que conste en el expediente la última notificación de las partes intervinientes en el proceso de primera instancia, tal y como lo establece el artículo 251 del CPC aplicable supletoriamente en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 19 aparte 1 de la LOTSJ.

  • ii. Del procedimiento de segunda instancia

Previsto en la LOTSJ para conocer de apelaciones contra sentencias definitivas, se encuentra consagrado en el parágrafo 18 del artículo 19 de la LOTSJ. El referido procedimiento se regirá conforme a las siguientes reglas:

  • a) Fundamentación

Iniciada la relación de la causa, la parte apelante deberá presentar un escrito mediante el cual expondrá las razones de hecho y derecho que sirvan de fundamento a la apelación. Deberá presentarse en un lapso de 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa. Dicho lapso correrá desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado por el tribunal de primera instancia en virtud de la apelación.

a.1) Desistimiento

Si el apelante no formaliza la apelación dentro del lapso establecido se entenderá que ha desistido de la apelación ejercida. El desistimiento será declarado de oficio o a instancia de parte.

Según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la LOTSJ, el tribunal superior deberá examinar de oficio y de forma motiva, según el aparte 17 del artículo 19 de la LOTSJ, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar que: (i) no viole normas de orden público, y (ii) no vulnere o contradiga interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

  • b) Contestación a la apelación

Una vez vencido el lapso de 15 días para fundamentar, correrá inmediatamente un lapso de 5 días en el cual la contraparte podrá presentar un escrito de contestación a la apelación (aparte 18 del artículo 19 de la LOTSJ). La no presentación de dicho escrito no acarrea consecuencia jurídica alguna a la parte que no lo presente.

b.1) Término de la distancia

La Sala Político Administrativa mediante decisión Nº 578 de fecha 06 de mayo de 2008, estableció que aunque en el procedimiento de segunda instancia previsto en la LOTSJ, no se encuentra establecida -como si se encontraba en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- la previsión del término de la distancia para adicionarse al lapso de presentación de alegatos, resultará procedente el otorgamiento de dicho término en tales supuestos.

  • c) Lapso probatorio

Una vez vencido el lapso de contestación a la apelación se abrirá uno de 5 días mediante el cual ambas partes podrán promover las pruebas que quieran hacerse valer (aparte 18 del artículo 19 de la LOTSJ). Sobre la admisibilidad de las pruebas se pronunciará el Juzgado de Sustanciación en un lapso de 3 días una vez recibido el expediente (aparte 19 del artículo 19 de la LOTSJ).

Admitidas las pruebas se abrirá un lapso de 15 días prorrogable por igual número de días, más el término de la distancia que haya sido concedido, mediante el cual se evacuarán las pruebas que hayan sido admitidas o las que ordene de oficio el Juzgado de Sustanciación.

  • d) Informes

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el Juzgado de Sustanciación remitirá el expediente a la Corte o Sala respectiva, a los efectos que en un lapso de 5 días se fije la hora y fecha en la cual se celebrará el acto de informes orales (aparte 21 del artículo 19 de la LOTSJ).

  • e) Sentencia

La decisión deberá dictarse en un lapso de 30 días luego de los informes, prorrogable por 30 días y por una sola vez, tal y como lo establece el parágrafo 7 del artículo 21 de la LOTSJ.

Apelación de decisiones interlocutorias. Procedimiento

Son aquellas que resuelven incidencias que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales, pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en la definitiva y el daño que causen a las partes, o a una sola, es a veces irremediable en el curso del proceso, sino se da contra ellas recurso de apelación.

El procedimiento de segunda instancia para este tipo de decisiones ha sido fijado tanto por la Sala Político Administrativa como por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

  • i. Del procedimiento fijado por la Sala Político-Administrativa

Analizaremos el procedimiento de segunda instancia fijado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01317 del 6 de abril de 2005 (Caso: Del Sur Banco Universal, C.A.), a los efectos de conocer el procedimiento de sentencias interlocutorias de medidas cautelares[3]

Téngase en cuenta que la Sala Constitucional en sentencia n° 1962 del 15 de agosto de 2002, caso: Dorado Rent A Car, C.A., estableció que el conocimiento de la acción de amparo ejercida en forma cautelar, es competencia del tribunal a cuyo cargo esté la decisión correspondiente al recurso de nulidad, e igualmente será competente para conocer de la apelación o consulta de la decisión de primera instancia que resuelva un amparo cautelar, el tribunal competente para resolver la apelación de la decisión relativa al recurso de nulidad.

El procedimiento de segunda instancia establecido en la sentencia Nº 01317 de la Sala Político Administrativa se rige: una vez recibido el expediente contentivo de la apelación y designado ponente, se abrirá un lapso de 15 días de despacho, dentro del cual el apelante presentará su escrito de alegatos, luego del cual correrá otro lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, lapso que una vez vencido, la causa entrará en estado de sentencia.

De no llevarse a cabo la fundamentación de la apelación en el lapso de 15 días se desprenderán las consecuencias previstas en el artículo 19, aparte 18 de la LOTSJ, en lo relativo al desistimiento de la acción, salvo aquellos casos en que la controversia lesione de manera directa el interés público.

Asimismo, la Sala tendrá la facultad prevista en el aparte 13 del artículo 21 eiusdem, relacionada con la posibilidad de que pueda abrirse una articulación probatoria, si fuese igualmente necesario, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del CPC.

En el procedimiento allí establecido, también se reconoce el término de la distancia a la parte a quien corresponda contestar la apelación según lo expresado por la Sala Político Administrativa mediante decisión Nº 578 de fecha 06 de mayo de 2008.

  • ii. Del procedimiento fijado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló mediante sentencia Nº 2007-378 de fecha 15 de marzo de 2007, que se aplicará el procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra sentencias interlocutorias previsto en los artículos 516 y siguientes del CPC, procedimiento que será aplicable cuando se dicten sentencias que:

  • (i) declaren inadmisible in limine litis los recursos contencioso administrativos interpuestos;

  • (ii) nieguen las medidas cautelares solicitadas por las partes, con excepción de las sentencias recaídas en los amparos cautelares, que serán decididos en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

  • (iii) resuelvan el procedimiento de oposición de las medidas cautelares, establecido en el artículo 602 y siguientes del CPC.

  • (iv) se pronuncien sobre la admisibilidad de una prueba promovida, así como sobre la oposición de la admisión de las pruebas promovida por la parte contraria, o por último;

  • (v) contengan un pronunciamiento interlocutorio que cause un gravamen irreparable a alguna de las partes (por ejemplo, aquellas que declaren la perención de la instancia o el desistimiento).

Dicho procedimiento se iniciará con la constancia mediante auto expreso de la fecha de recibo del expediente, se comenzarán a contar los lapsos del procedimiento fijado. En caso que alguna de las partes no esté notificada de la interposición del recurso de nulidad, los lapsos previstos en el procedimiento contarán una vez conste en autos la notificación que se practique a efectos de garantizarle el derecho a la defensa.

Una vez cumplidas con las referidas formalidades las partes contarán con un lapso de 10 días donde podrán exponer las razones de hecho y derecho que sirven de fundamento al recurso de apelación interpuesto, así como para rechazar los argumentos expuestos como fundamento de dicho recurso.

Luego de ello, las partes de conformidad con el artículo 519 del CPC, podrán en un lapso de 8 días siguientes al lapso de presentación de informes, presentar las observaciones escritas que considere pertinentes en cuanto a la procedencia de los argumentos señalados por su contraparte.

En caso de no presentar informes, no se contará el lapso de 8 días, y la causa entrará a estado de sentencia, debiendo producirse la misma dentro de los 30 días siguientes, prorrogables por una sola vez, de conformidad con el artículo 521 del CPC.

Se destaca que las apelaciones que se interpongan contra sentencias distintas a las enumeradas anteriormente, serán tramitadas por el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 17 del artículo 18 de la LOTSJ.

Recurso de hecho. Procedimiento

Es el mecanismo que tienen las partes para lograr que el Tribunal de primera instancia oiga el recurso de apelación, que previamente ha sido negado por éste.

Su objeto es la revisión de la decisión dictada por el juez de la causa, en cuanto se refiere a la admisibilidad del mencionado medio de impugnación, previo al análisis de los presupuestos de procedencia, el legislador ha previsto el procedimiento aplicable, en virtud del cual se requiere "una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación"[4].

            Sobre el recurso de hecho ha sido la Sala Político-Administrativa mediante la decisión N° 768 de fecha 1 de julio de 2004 (caso: Procurador General del Estado Apure), quien ha destacado la modificación que ha sufrido el recurso de hecho en la LOTSJ respecto a su forma de interposición, al señalarse que:

"La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.

Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación (vid. sentencias números 5250 del 3 de agosto de 2005, 2436 del 7 de noviembre de 2006 y 2509 del 9 de noviembre de 2006, entre otras)".

El procedimiento para la tramitación del recurso de hecho se encuentra establecido en el aparte 24 del artículo 19 de la LOTSJ, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del CPC.

Con lo dispuesto en dicho artículo, el recurso de hecho debe interponerse dentro de los 5 días siguientes a la emisión del auto que negó la apelación de la primera instancia o que la admitió en un sólo efecto.

Procede contra aquellas decisiones definitivas o interlocutorias que causan un gravamen irreparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 288 y 289 del CPC en los siguientes casos:

  • (i) No se permita oír la apelación en ambos efectos;

  • (ii) La decisión, por su naturaleza sea susceptible de apelación y éste recurso sea negado;

  • (iii) Se haya oído la apelación en un solo efecto,

  • (iv) Ha debido ser en ambos efectos;

  • (v) Casos que el a quo estime que no fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto para ello;

  • (vi) El Tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, y;

  • (vii) Se abstenga de remitir el expediente o las copias certificadas requeridas para decidir la apelación u otro recurso.

Una vez declarado con lugar, el Tribunal de Alzada entrará a conocer de la causa, solicitando para ello al Juzgado respectivo, "el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas", a los fines de emitir su fallo definitivo.

La interposición del recurso de hecho, a diferencia de lo establecido en el CPC, debe realizarse ante el mismo Tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario del Tribunal mediante acta y medios audiovisuales grabados[5]la parte recurrente podrá asimismo consignar por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los 3 días siguientes al acto. Una vez vencido este plazo el Juez de la causa deberá remitir los autos a la Alzada.

El Tribunal de la causa deberá acompañar al medio audiovisual, copias certificadas de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia del recurso de hecho.

Una vez recibidos los autos y que el Juez de alzada haya verificado el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia del recurso de hecho, debe emitir su pronunciamiento prescindiendo de cualquier otro acto de sustanciación. Debe pronunciarse primero sobre la admisibilidad del recurso de hecho dentro de los 5 días siguientes a su presentación y solicitará del Tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas, a los fines de emitir su fallo definitivo, en caso que el recurso de hecho sea declarado con lugar. (Vid. Sentencia N° 5250, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2005).

Recapitulación

Podemos señalar lo siguiente:

  • 1. El procedimiento de segunda instancia es una garantía a favor de los recurrentes, en cuanto a que las decisiones judiciales que les afecten sean revisadas por un Juez independiente y superior al que la dictó.

  • 2. Se trata de un derecho humano, el cual constituye un segundo grado de jurisdicción mediante el cual el juez de alzada se debe pronunciar sobre aquellos aspectos de la decisión de primera instancia que el justiciable considera no está ajustada a derecho.

  • 3. La jurisprudencia ha jugado un papel muy importante, a efectos de determinar los procedimientos y las decisiones objeto del recurso de apelación.

  • 4. El procedimiento de segunda instancia que ha sido previsto en la LOTSJ para conocer de apelaciones contra sentencias definitivas, se encuentra consagrado en el parágrafo 18 del artículo 19 de la LOTSJ.

  • 5. La Sala Político Administrativa ha fijado un procedimiento breve para conocer las apelaciones de decisiones relativas a medidas cautelares a través de sentencia Nº 01317 del 6 de abril de 2005.

  • 6. La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia señaló que se aplicará el procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra sentencias interlocutorias previsto en los artículos 516 y siguientes del CPC

  • 7. El recurso de hecho, ha sido objeto de importantes modificaciones en la LOTSJ, tal y como lo expresado la Sala Político-Administrativa mediante la decisión N° 768 de fecha 1 de julio de 2004.

  • 8. El procedimiento para la tramitación del recurso de hecho se encuentra establecido en el aparte 24 del artículo 19 de la LOTSJ, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Bibliografía

BELLO TABARES, H, "Teoría General del Proceso", página .180.

BREWER-CARÍAS, Allan. "Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia", Editorial Jurídica Venezolana, tercera edición, Caracas 2005.

DUQUE CORREDOR, Román. "Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario". Tomo II, página 433.

GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, "Manual de Derecho Procesal Administrativo", 2da. Edición, Editorial Civitas, Madrid, 1992

MOLES CAUBET, PÉREZ LUCIANI, "Contencioso Administrativo en Venezuela", Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1989

RONDON DE SANSO, Hildegard. "Las Peculiaridades del Contencioso Administrativo". Fundación Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, 2001.

Libro homenaje al Profesor Luis H. Farías Mata, "Derecho Contencioso Administrativo", Editorial Liberia J. Rincón, 2006.

Jornadas Internacionales en homenaje al Profesor Luis H. Farías Mata, Publicaciones UCAB, Caracas 2006.

I Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo "Allan Randolph Brewer- Carías". Fundación Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas 1995.

VEDEL Georges. "Derecho Administrativo" editorial Aguilar, 6ta edición, 1980.

 

 

 

 

Autor:

Carlos Reverón Boulton

[1] BELLO TABARES, H, "Teoría General del Proceso", página .180

[2] ".El Tribunal Supremo de Justicia dictará sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, una vez concluido el acto de informes, el cual se podrá prorrogar por una sola vez, por el mismo período, cuando la complejidad y naturaleza del asunto exija mayor término".

[3] "Ahora bien, tratándose de un supuesto como el de autos, de naturaleza cautelar, referido a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, es decir, de una interlocutoria que se dicta en el proceso principal para resolver cuestiones incidentales, se hace necesario para esta Sala establecer el procedimiento especial a seguir por esta alzada a los fines de sustanciar y resolver dicha incidencia cautelar" (sentencia Nº 01317 del 6 de abril de 2005).

[4] Decisión N° 768 de la Sala Político-Administrativa de fecha 1 de julio de 2004.

[5] El incumplimiento de este requisito no puede acarrear contra el justiciable con de inadmisibilidad del recurso de hecho incoado (Sentencia N° 5.250 de la Sala Político-Administrativa de fecha 3 de agosto de 2005 (caso: Importadora Mundo del 2000 vs. Fisco Nacional).

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente