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La capacidad legal en el Ecuador

Enviado por Arturo Clery


  1. Resumen ejecutivo
  2. Introducción
  3. Marco teórico
  4. Menores de 10 años
  5. Enfermos mentales declarados interdictos
  6. Capacidad relativa
  7. Bibliografía

Resumen ejecutivo

Cuando hablamos de capacidad decimos que es la aptitud que se tiene en relaciones jurídicas determinadas, para ser sujeto activo o sujeto pasivo de las mismas.

La capacidad es la idoneidad legal para ser titular de derechos y ejercitarlos.

De donde resulta que la palabra capacidad se emplea en un doble sentido; por una parte significa la idoneidad legal para ser titular de derechos, esto es para tener personalidad ; por otra parte , quiere decir la idoneidad legal para ejercitar por si mismo esos derechos.

La capacidad es la regla; la incapacidad es la excepción.

Toda persona, por el solo hecho de ser persona, es capaz de ser titular de derecho; en otras palabras: posee capacidad jurídica, se la adquiere por el hecho del nacimiento y acompaña a la persona hasta la muerte .Lo repetimos: la capacidad es la regla, y por eso el niño y el loco gozan de capacidad jurídica. Solo por excepción y en ciertos casos expresamente señalados por la ley, las personas pueden ser consideradas jurídicamente incapaces. De igual manera por regla general toda persona es capaz de ejercitar sus derechos por asimismo; en otras palabras: posee la capacidad de obrar. También solo por excepción ciertas personas tienen la incapacidad de obrar, es decir , que no pueden ejercitar por si mismas los derechos de que son titulares , sino mediante otras personas, que son sus representantes. La regla establecida por el artículo 483 del Código, no obstante encontrarse en el capítulo de los contratos, es aplicable en todos los actos jurídicos negóciales que requieren la capacidad de obrar. Ese articulo dice:"puede contratar toda persona legalmente capaz". Lo que debe entenderse así: toda persona puede ejercitar por si misma sus derechos si no es declarada incapaz por la ley.

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EXECUTIVE SUMMARY

When we say that capacity is the ability you have specific legal relations, to be active or passive subject of the same.Capacity is the legal eligibility to hold rights and exercise them.From this it follows that the word capacity is used in two ways: on one hand means the legal adequacy have rights, that is to have personality, on the other hand, means the legal competence to exercise these rights itself.Capacity is the rule, the failure is the exception.Everyone, by the mere fact of being a person is able to have rights, in other words: it has legal capacity, it acquires the fact of birth and accompanies the person to death. We repeat: the capacity is the rule, and so the child and the insane enjoy legal capacity. Only in exceptional cases and in certain cases expressly stipulated by law, people can be considered legally incompetent. Similarly, any person generally is able to exercise their rights also, in other words, has the capacity to act. Also by exception only certain people have the inability to act, that is, who can not exercise on their own rights they hold, but by others who are their representatives. The rule established by Article 483 of the Code, however found in the chapter of contracts is applicable to all legal acts dealing, requiring the ability to act. That article says, "can legally able to hire anyone." What must be understood as follows: every person can exercise their rights by itself if not incapacitated by law.

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Introducción

El objetivo de esta investigación es dar a conocer la capacidad legal en el Ecuador y su respectiva clasificación; la cual nos da a conocer cada aptitud que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. La capacidad para poder realizar actos jurídicos sin que estos tengan como consecuencia una nulidad o anulabilidad recae sobre la persona que realizará el acto jurídico, esta persona debe poseer una aptitud que le es otorgada por el ordenamiento jurídico que es la capacidad de ejercicio y la otra capacidad que la persona tiene desde la concepción que es la capacidad de goce. La capacidad de goce es aquella que la persona posee desde su concepción hasta su muerte, esta capacidad de goce consiste en que la persona puede ser titular de derechos pero como aun no posee la capacidad de ejercicio no los pude ejercitar. Ejem. Un menor de edad que hereda una fortuna y muchos bienes, este menor no puede ejercitar esos derechos pero si es titular, los derechos o la administración de sus bienes lo deberá de ejercer un representante. Conceptualizando la capacidad de ejercicio, se puede decir que es la aptitud otorgada por el código civil de poder realizar actos jurídicos, ser susceptible de obligaciones, poder contratar, etc., estas facultades las obtiene al momento de cumplir la mayoría de edad (18 años), así lo establece la norma, cumpliendo con este requisito de edad, la persona ya puede ejercer sus derechos, realizar acto jurídicos, contratos privados, cumplir con las obligaciones que devienen de los contratos, etc.

Por otra parte había personas que no tenían capacidad jurídica pero si capacidad de obrar por Ej. El esclavo que podía realizar negocios jurídicos así no sea para el sino para el dueño o señor.

Marco teórico

Como consta en el Art. 1463 de nuestro Código Civil Ecuatoriano entre las causas que incapacitaban a una persona ya sea total o relativamente del ejercicio de un derecho podemos mencionar:

* El sexo.- La mujer se hallaba bajo la tutela perpetua si era menor bajo la potestad del Patter Familias si se casaba bajo la potestad de su esposo y si era Sui Juris bajo la tutela al margen de no tener esta capacidad jurídica también era limitado sus derechos tanto en campo público como privado.

* Enfermedad.- La ley de las XII tablas señalaba que se debía designar curador para aquellos enajenados mentales es decir aquellos carentes de razón a si mismo se debería nombrar algún curador para los MENTI CAPTI (sordos y mudos) por lo tanto era otra limitación de de capacidad de obrar o ejercicio.

* Edad.- La edad era la que mas influía en la capacidad de obrar o ejercicio, distinguiendo sus tres etapas:

– Infans.- Era el que no podía hablar con razón y juicio encontrándose los menores de 7 años pop odian ejercitar ningún derecho por si mismo.

– Impúber.- Es la persona varón o mujer que no ha alcanzado la edad de 14 o 12 años respectivamente no podían ejercitar ningún derecho por si mismo

– El minor o menor.- Se refiere al púber que ha alcanzado la edad de 14 años para el varón y 12 años para la mujer, el púber varón tenia plena capacidad de obrar y de disponer su patrimonio si era Sui Juris, sin embargo los menores de 25 años frecuentemente eran engañados en sus negocios por este motivo se vio por conveniente nombrar un curador para el púber de 14 años y menor de 25 años, en consecuencia Minor es el menor de 25 años.

CAPACIDAD ABSOLUTA

Los incapaces absolutos de obrar son: las personas por nacer, los menores de 10 años y los enfermos mentales declarados interdictos.

PERSONA POR NACER

Es lógico que las personas por nacer no puedan ejercitar ningún derecho por si mismas. Hay una incapacidad biológica consagrada por la ley.

En cambio, la persona por nacer goza de la capacidad jurídica y, por aplicación del adagio "Infans conceptus pronato…", supra.

Personas por nacer tenemos:

  • Puede adquirir bines por herencia, legado o donación.

  • Puede ser reconocido como hijo.

  • En nuestro criterio, puede reclamar alimentos por medio de su representante legal.

  • También opinamos que si durante el embarazo su padre fallece por culpa de un tercero, tiene el derecho de reclamar la correspondiente indemnización o reparación del daño causado, también mediante su representante legal.

  • Puede, igualmente, reclamar los contratos de seguro en que figure como beneficiario.

CONCLUSIÓN

En esta clasificación nos damos cuenta que un niño no nacido goza de capacidad jurídica pero no pueden ejercitar ningún derecho por si mismas.

Menores de 10 años

EL Art. 4- I del C.C. dice: "la mayoría de edad se adquiere a los 21 años cumplidos. II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por si mismo todos los actos de la vida civil".

Los menores de 10 años son absolutamente incapaces de ejercitar por si mismos ningún derecho, (esto en virtud del Art. 988 que dispone la imputabilidad de los menores de 10 años cumplidos en la responsabilidad delictual civil); lo harán por él, en cambio sus padres, si viven, en ejercicio de la autoridad parental, y en defecto de estos, su tutor. Y se explica esta incapacidad absoluta de obrar en virtud de que estas personas carecen del discernimiento necesario que les permite juzgar sobre el alcance de los actos que pudieran realizar. "El cumplir los 21 años señala el momento en que, a la madurez física y síquica (siempre que no falte la idoneidad para entender y querer) corresponde la aptitud para gestionar por si los propios negocios: y el ordenamiento jurídico hace coincidir, con este momento, la concesión de la capacidad de obrar".

CONCLUSIÓN

En este tipo de capacidad legal nos podemos dar cuenta que los niños menores de 10 años no son responsables de sus acciones, mas bien los padres reciben la responsabilidad de los mismos.

Enfermos mentales declarados interdictos

En el lenguaje jurídico llamase enfermo mental al individuo que tiene una alteración crónica, y casi global, que afecta sus facultades mentales, cualquiera que sea la calificación que de la ciencia médica a esta anormalidad psíquica que produce descontrol de la actividad intelectual y volitiva.

El Código vigente utiliza la terminología quienes no se hallen en su sano juicio, privados de la razón, o dementes declarados, lo que entendemos por carentes de juicio o razón, tecnicismo más amplio y acorde con los progresos de la psiquiatría actual, lo que permite a los tribunales una operación mas adecuada en cada caso en particular.

Así, el Código dice en su Artículo 1119: "Están incapacitados para testar:..3) quienes no se hallen en su sano juicio por cualquier causa al hacer testamento".

El Art. 1146 C.C. añade: " no pueden ser testigos (testamentarios): 1) Quienes se hallen privados de la razón por cualquier causa, y en general los dementes declarados…" Por su parte el Código Civil de familia, en su artículo 343 dispone: "El mayor de edad o menor emancipado que adolezca de enfermedad habitual de la mente que lo incapacite para el cuidado de su persona y bienes, debe ser declarado en interdicción y nombrársele un tutor aunque tenga intervalos lucidos".

CONCLUSIÓN.

Un demente, en razón de su estado de insania mental, no se da cuenta de los actos que realiza. Le falta una aptitud natural para poder cuidar de su persona y de sus bienes, fundada, en esta razón, la ley lo considera incapaz absoluta de obrar, es decir, que no puede ejercitar por si mismo ningún derecho. Una vez declarado interdicto por sentencia judicial ejecutoriada, se le nombra un tutor que actuara por el.

Capacidad relativa

Son incapaces relativos de obrar los mayores de 10 años y menores de 21 y los emancipados.

CLASIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD RELATIVA

MAYORES DE 10 AÑOS Y MENORES DE 21 Y EMANCIPADOS.-

Su incapacidad es relativa por que como tenemos dicho, solo están privados de ejercitar por si mismos ciertos derechos, como por ejemplo enajenar sus bienes raíces o muebles solo cuando hay necesidad y utilidad comprobadas con autorización judicial ; pero pueden, en cambio, ejercitar otros derechos por si mismos, como testar, reconocer un hijo, casarse, realizar actos conservatorios de sus bienes.

Esta incapacidad esta establecida en protección y amparo del menor púber, y por eso los actos que este realiza son validos en principio y en tanto no sean declarados nulos, nulidad que solo puede demandarla el incapaz o sus representantes. De aquí surgen dos consecuencias:

1 El acto realizado por el incapaz relativo es susceptible de confirmación.

2 las personas capaces de obligarse no podrán reclamar la incapacidad del prohibido con quien han contratado ( art. 554, segundo apartado).

Añadiremos que el mayor de 10 años y menor de 21 años no pueden realizar por si mismos actos de disposición de sus bienes inmuebles y muebles, lo mismo que el mayor de 10 y menor de 21 no emancipado, pero si puede realizar actos de administración de sus bienes, por ejemplo, firmar contratos de arrendamientos de inmuebles, cobrar alquileres, etc.

NORMAS APLICABLES EN LA CAPACIDAD RELATIVA

Código Civil

  • "ART. 1504. – (…) INC. 3º—Modificado. D. 2820/74, art. 60. Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes."

  • "Es también una ineptitud legal para realizar por sí mismo actos o negocios jurídicos, pero que no es total ni absoluta, ya que la ley reconoce a los incapaces negociales relativos una parcial aptitud negocial, ya que pueden realizar por sí mismos válidamente los actos jurídicos que las leyes le autoricen a otorgar. Además, los actos jurídicos otorgados por incapaces negociales relativos que no fueran de aquellos para los cuales la ley les da capacidad por la expresa autorización, tienen un relativo valor como negocios jurídicos, pues ellos serán válidos mientras no sean anulados por sentencia judicial."

  • "La capacidad puede ser de goce y de ejercicio; de las primeras existen en los contratos en particular algunos casos de incapacidades de goce especiales, ya que actualmente no las hay generales."

  • "En la actividad jurídica de estos sujetos hay que distinguir dos zonas: una, en la que se le reconoce la posibilidad de obrar autónomamente, y otra en la que tienen que contar con la autorización de su representante legal. (…) La falta de autorización puede suplirse por medio de una ratificación. Es potestativo del representante legal otorgarla, y puede hacerlo al incapaz directamente o a un tercero, y de un modo expreso o tácito (…). La ratificación tiene efecto retroactivo."

  • "La incapacidad de los menores adultos y de los disipadores en interdicción judicial es relativa, porque "sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes", como dice el mismo art. 1504. Para la protección de esta clase de incapaces ya no se exige la intervención directa de sus representantes legales en los actos jurídicos que les interesan; basta con la mera autorización de estos para que tales actos sean válidos; sin perjuicio de la observancia de esas otras formalidades o requisitos adicionales exigidos por la ley, como la autorización judicial y la pública subasta para le venta de bienes inmuebles. Esta incapacidad relativa de los menores y de los disipadores en interdicción judicial está sancionada con la nulidad igualmente relativa, que solamente puede ser alegada por el representante legal del incapaz o por este último cuando tenga la libre administración de sus bienes, es decir, cuando haya dejado de ser incapaz."

  • "Hoy son relativamente incapaces tan sólo los menores púberes y los disipadores interdictos. Los actos por ellos realizados estarán afectados de nulidad relativa."

  • La incapacidad relativa "implica que para los actos que son de tal naturaleza que no pueden realizarse por el parcialmente incapaz por sí, se provee mediante la cooperación de otra persona capaz (padre, curador) que obra juntamente con el incapaz."

Bibliografía

http://es.shvoong.com/law-and-politics/1744703-derecho-civil-la-capacidad/#ixzz1eNPPIWd1

www.wikipedia.com

www.ricondelvago.com

www.mundo.es

www.revistajudicial.com

 

 

Autor:

Alexandra Freire Padilla

TUTOR

Abg. Arturo Clery

UNIVERSIDAD ESTATAL PENINSULA DE SANTA ELENA

FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y DE LA SALUD

CARRERA DERECHO

edu.red

CURSO 4/1

SANTA ELENA, 2011