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Impuesto Predial (Perú)


Partes: 1, 2

    1. Artículo 74º de la Constitución
    2. Los impuestos municipales
    3. Impuesto predial
    4. Cuándo se es contribuyente
    5. Requisitos que debe presentar el contribuyente para declarar un predio
    6. Base imponible
    7. Determinación
    8. Cálculo del impuesto predial
    9. Beneficio para pensionistas y los defensores de la patria
    10. En caso de vender mi predio, ¿Qué debo de hacer?
    11. Pago del impuesto
    12. ¿En qué obras se invierten mis pagos de impuesto predial?
    13. Inafectos al pago del impuesto
    14. Exoneración establecimientos de hospedajes
    15. Ejemplos del impuesto predial
    16. Glosario de términos tributarios

    INTRODUCCIÓN

    El presente trabajo esta elaborado con la finalidad de dar a conocer los tributos y medios de recaudación de las Municipalidades; especialmente lo referente a impuesto predial.

    La Administración Municipal es un tema tratado de modo ligero, que solamente interesa en el ámbito académico, sin embargo, explican cuestiones de fondo relativas a la vida cotidiana y el desarrollo local.

    Los cambios sociales vienen madurando en el largo período de la crisis y son anunciadores de modificaciones profundas en la sociedad en su conjunto aunque de modo diferente en cada uno de los espacios y sectores de la desigual realidad del País.

    Es decir la marcha lenta y difícil de una nueva economía, un nuevo modelo de derecho, gobierno y administración, esta en desarrollo pero no puede ser escrito aún, solo nos queda ayudar a que se construya y se defina, podemos señalar que los gobiernos locales serán en este sentido las células de la nueva estructura de la sociedad y el Estado peruano.

    Artículo 74º de la Constitución

    Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de estas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente articulo.*

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    * Articulo modificado por Ley Nº 28390, publicada el 17 de noviembre de 2004. Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto: Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de estas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. Las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia tributaria. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.

    LOS IMPUESTOS MUNICIPALES

    CONCEPTO:

    Son Tributos establecidos por Ley, su cumplimiento no origina una contraprestación de Servicio, ya que el impuesto sirve para financiar Servicios Públicos Indivisibles; es decir, sin beneficiario identificable de manera singular.

    TIPOS:

    • Impuesto predial
    • Impuesto de Alcabala (3% valor de tranf.) (Inaf. 10 UIT)
    • Impuesto al Patrimonio vehicular (1% del vehículo).
    • Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos
    • Impuesto a los juegos (Lotería, Bingo, Tragamonedas, Pinball, etc.
    • Impuesto a las apuestas 20% (Hípica 12%).

    IMPUESTO PREDIAL

    ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Es el Impuesto cuya recaudación, administración y fiscalización corresponde a la Municipalidad Distrital donde se ubica el predio.

    El Impuesto Predial es aquel tributo de periodicidad anual que se aplica al valor de los predios urbanos y rústicos, en base a su valor de autoavalúo; se consideran predios a los terrenos, las edificaciones (casas, edificios, etc.) e instalaciones fijas y permanentes (piscina, losa, etc.) que constituyen partes integrantes del mismo, que no puedan ser separados sin alterar, deteriorar o destruir la edificación.

    Conforme al artículo 887º del Código Civil, son partes integrantes las que no pueden ser separadas sin destruir, deteriorar o alterar el bien.

    Base Legal: Art. 8º del Decreto Supremo Nº 156-2004-EF.

    PREDIOS URBANOS:

    Terrenos ubicados en centros poblados y destinados a vivienda, comercio, industria, o cualquier otro fin urbano y que cuente con los servicios generales propios del centro poblado.

    PREDIOS RÚSTICOS:

    Terrenos ubicados en zona rural, dedicado a uso agrícola, pecuario, forestal.

    ¿EXISTEN OTROS BIENES A LOS QUE SE LES CONSIDERA PREDIOS?

    SÍ, se consideran como predios: a los terrenos, departamentos, sótanos, estacionamientos, azoteas, zona reservada de aires (por tener esta participación de propiedad sobre el área de terreno), depósitos y tendales.

    SUJETOS DEL IMPUESTO PREDIAL

    • CONTRIBUYENTES :

    Deudor por Cuenta Propia

    Las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza.

    • RESPONSABLES:

    Deudor por Cuenta Ajena:

    A) SOLIDARIO:

    Los copropietario son deudores solidarios al del Impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse el pago a cualquiera de ellos, sin perjuicio del derecho de repetir contra los otros copropietarios en proporción a su cuota parte.

    B) SUSTITUTOS:

    Si la existencia del propietario no puede ser determinada, son responsables del pago del Impuesto Predial los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectados, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes.

    El carácter de sujeto del Impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1º de enero del año a que corresponda la obligación tributaria. Asimismo, cuando se efectúe cualquier transferencia durante el ejercicio, el adquiriente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1º de enero del año siguiente de producido el hecho.

    Base Legal: Art. 10º del Decreto Supremo Nº 156-2004- EF.

    • SUJETO ACTIVO

    La calidad de sujeto activo recae en la Municipalidades Distritales donde se encuentra ubicado el predio.

    Base Legal: Art. 8º y Art. 20 Del Decreto Supremo Nº 156-2004-EF.

    Partes: 1, 2
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