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La quiebra de los sindicatos (página 2)


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FINALIDAD DE LAS ASOCIACIONES

La actividad que una persona jurídica desarrollará no puede separarse de su personalidad, sino que es algo directamente relacionado con la obtención de ésta.

Obviamente, esa actividad se realiza con el fin de obtener una determinada finalidad, que es el elemento que justifica la creación de la persona jurídica, y permite calificarla tanto desde un punto de vista moral y legal, como respecto de su conveniencia.

La finalidad debe ser lícita, posible y determinada.

CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

El Art.33 del Código Civil Argentino se limita a mencionar que: "…Tienen carácter público: 1) El Estado Nacional, las provincias y los municipios; 2) Las entidades autárquicas; 3) La Iglesia Católica…"

Ahora bien, aunque nuestro Código Civil no haga mención alguna, en la doctrina del derecho administrativo se ha impuesto la noción de ente público no estatal para explicar la naturaleza de instituciones en cuya creación puede haber intervenido el Estado, pero que son integradas por particulares, o que, aún sin injerencia del Estado en su constitución ejercen algún tipo de función pública.

Al decir de Julio Rivera, el carácter de público que distingue a estas entidades de las que se rigen exclusivamente por el derecho privado, es que desempeñan funciones que, directa o indirectamente, se vinculan con los fines del Estado.

Por ejemplo:

  • los colegios profesionales, que tienen potestades de gobierno de las respectivas matrículas, las que no pueden ser asimiladas a as facultades sancionatorias de las asociaciones;
  • Los sindicatos, que tienen facultades para establecer convenciones colectivas de trabajo y aportes obligatorios.
  • Las entidades empresarias, que tienen facultades para celebrar tales convenciones colectivas de trabajo;
  • Las obras sociales del Estado Nacional empresas y sociedades del estado.

Por otra parte, son personas jurídicas privadas aquellas cuya existencia y funcionamiento se regulan por el derecho privado, requieran o no autorización estatal para funcionar.

El mencionado Art. 33 establece "…Tienen carácter privado: 1) Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar. 2) Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar".

ASOCIACIONES: Concepto. Personería Gremial. Cancelación.

Se llama "asociación" a toda unión de personas que se agrupan para conseguir un fin común. En sentido estricto, se reserva el nombre de asociaciones para aquellas uniones de personas con fines no lucrativos, contraponiéndolas a las sociedades, que tienen por objeto la obtención de beneficios en dinero y su distribución entre los socios.

El elemento característico de la asociación es la presencia de los miembros que la constituyen, que con su actuación y los medios materiales aportados persiguen una finalidad común.

Estas finalidades son todas aquellas que, siendo lícitas, posibles, determinadas y tendientes al bien común general de la sociedad, tienen objetos no lucrativos.

Las asociaciones que se incluyen dentro de las personas jurídicas son las que han recibido el reconocimiento estatal, mediante autorización para funcionar. Las asociaciones simples o no reconocidas, no son personas jurídicas, pero si sujetos de derecho (personas de existencia ideal).

Las Asociaciones sindicales, (objeto de nuestro trabajo), son aquellas que tienen por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores en relación de dependencia, vale decir, todo cuanto se relaciones con sus condiciones de vida y de trabajo y que, mediante la acción sindical contribuyen a remover los obstáculos que dificultan la realización plena del trabajador.

La regulación de la constitución y funcionamiento de las asociaciones sindicales de trabajadores está regulada por la ley 23.551, publicada el 22/4/1988, y sus decretos reglamentarios.

Junto a las asociaciones sindicales de cualquier grado, simplemente inscriptas, nuestra legislación prevé la existencia de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial.

La "personería gremial" es la capacidad jurídica específica, reconocida por la autoridad de aplicación (Ministerio de Trabajo) que corresponde a la asociación sindical de trabajadores más representativa dentro de cada actividad, profesión, oficio o categoría y que le otorga la aptitud de representar ante el Estado y los empleadores a todos los trabajadores de la respectiva categoría profesional, sean afiliados o no afiliados.

Lo que es preciso tener en cuenta, es que dentro del ámbito territorial y personal de actuación, la asociación sindical debe ser la más representativa a fin de obtener la personería gremial Así lo determina ley respectiva, la que a su vez establece los requisitos para obtenerla.

Es menester destacar que la ley concede a las asociaciones sindicales con personería gremial "derechos exclusivos" que constituyen prerrogativas de las que carecen las asociaciones sindicales simplemente inscriptas, como por ejemplo, "… defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores". A diferencia de las que no tienen personería gremial que únicamente pueden representar los "intereses individuales de sus afiliados". Estas últimas están facultadas para promover la formación de sociedades cooperativas y mutualidades (Art.23 inc. C, l, ley 23.551).

Un tema interesante, que está íntimamente relacionado con la quiebra de los sindicatos, es lo referente a la suspensión o cancelación de la personería gremial.

Ante todo debemos señalar que tanto la suspensión como la cancelación de la personería gremial configuran sanciones por incumplimiento de disposiciones legales o estatutarias, mientras que la intervención es una medida transitoria destinada –mediante la sustitución de su órgano directivo y eventualmente, también deliberativo- a encauzar la vida interna de la asociación sindical, imposibilitada temporalmente de desenvolver normalmente sus actividades, restableciendo la vigencia de la ley y de las normas estatutarias.

La ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, enumera los supuestos en que cabe peticionar por parte de la autoridad de aplicación en sede judicial la suspensión o cancelación de la personería gremial o la intervención de la asociación sindical pertinente. Principalmente el apartado b) del inc. 3 del Art. 56 prevé el caso en que la autoridad administrativa "haya comprobado que en las asociaciones se han incurrido en graves irregularidades administrativas". En este supuesto, la ley dispone que en el proceso judicial respectivo sea parte la asociación sindical afectada. Ahora bien, existiendo graves perjuicios a la asociación sindical o a sus miembros, la norma faculta al Ministerio de Trabajo para solicitar judicialmente medidas cautelares a fin de que se disponga la suspensión en el ejercicio de sus funciones de quienes integran el órgano de Conducción, y se designe un funcionario con facultades para ejercer los actos conservatorios y de administración necesarios para subsanar las irregularidades que determinan que se adopte para esa medida cautelar. Es decir, judicialmente se autoriza la designación de un interventor-administrador que deberá nombrar el Ministerio de Trabajo.

El Art. 16 de la Ley sindical prevé como contenido necesario de los estatutos el procedimiento para la disolución de la asociación y destino del patrimonio social. En cuanto a las causales de extinción de las asociaciones sindicales son aplicables las disposiciones del Código civil sobre el fin de la existencia de las personas jurídicas, directamente o por analogía respecto de las simples asociaciones.

La ley 23.551 no prevé, la posibilidad de suspensión o cancelación de la simple inscripción gremial. Cómo esta implica la adquisición de la personería jurídica, la cancelación de la simple inscripción traería aparejada la imposibilidad efectiva de funcionar como asociación.

Cabe determinar, si son aplicables a las asociaciones simplemente inscriptas las causales de extinción previstas por el Art. 48 del Código Civil para las personas jurídicas en general. A nuestro entender, y confrontando esta norma con el Art. 4ª del convenio 87 de la OIT (que tiene rango constitucional), quedan subsistentes las causales del inc.1º del Art. 48 ("disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente") en tanto coincide con lo dispuesto por el Art. 16, inc. E y j, de la ley 23.551, y las previstas en el inc. 2º ("por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos") e inc. 3º del mismo artículo ("por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas".), supuesto éste que implica la disolución de la asociación en caso de quiebra.

Este último párrafo, "…por conclusión de los bienes destinados a sostenerlas", nos lleva a estudiar también cómo está compuesto el patrimonial sindical.

Al respecto sabemos que el conjunto de bienes que instrumentalmente sirven para el cumplimiento de los fines de la asociación sindical que es la defensa del interés de los trabajadores que representa. El estatuto social debe establecer necesariamente el "modo de constitución, administración y control del patrimonio social y su destino en caso de disolución y régimen de cotizaciones de sus afiliados y contribuciones. Como así también la época y forma de presentación de Memorias y Balances: órganos para su revisión y fiscalización".

ESTADO FALENCIAL DE LOS SINDICATOS

Conforme lo expuesto en los ítems anteriores, cabe preguntarse, teniendo los sindicatos "revisores de cuentas", cómo pueden llegar a una situación de impotencia patrimonial con características de generalidad y permanencia, no pudiendo hacer frente a las obligaciones inmediatamente exigibles con medios regulares; ya que en sus estatutos los afiliados tienen establecido el modo de controlar el patrimonio sindical y su destino…"

La sentencia de quiebra importa el desapoderamiento de todos los bienes existentes a la fecha de la misma. Esto implica que, desde el momento, y con efecto jurídico propio de la declaración falencial, el Sindicato pierde la posibilidad de ejercer los derechos de administración y disposición de sus bienes.

La regla general es que todos los bienes del fallido quedan sujetos a la incautación, pues todos ellos están comprendidos en el desapoderamiento como lo dijimos anteriormente. La conservación y administración de los bienes está a cargo del síndico.

Asimismo, el procedimiento de quiebra se clausura cuando no existen bienes para liquidar, o cuando se han liquidado ya todos los bienes sin haber podido satisfacer –con su producido- el ciento por ciento de los créditos concursales y concurrentes. Es decir, en cualquiera de los dos supuestos, al no haber más bienes que realizar, lo que se clausura es el procedimiento de la liquidación, a la espera de que se identifiquen nuevos bienes, se recuperen otros, el fallido pueda adquirir más bienes antes de la rehabilitación.

Siguiendo nuestra normativa concursal, luego del procedimiento de clausura, si no hubieran transcurrido dos años desde que ella se dispusiera, corresponde la reapertura de la etapa liquidativa-distributiva.

El patrimonio de los sindicatos, tiene especialmente como recurso genuino las cuotas de sus afiliados; por lo tanto si al mismo se le ha decretado la quiebra, qué sucede con las cuotas que le han seguido reteniendo a sus miembros/afiliados.

A nuestro entender, una vez que la quiebra ha sido decretada, y teniendo en cuenta de que tales aportes tienen como única finalidad el cumplimiento de aquel destino al que alude el Art. 4º de la Ley 23.551, el pago de los mismos aparecería como un pago incausado, y susceptible de ser devueltos dichos fondos a quienes lo efectivizaron.

Por vía de consecuencia, todos los bienes que constituyen el patrimonio de la asociación son prenda común de los acreedores, en mérito del cual responden por las deudas que tenga la asociación gremial respecto de terceros,

cualquiera sea su carácter. Aún cuando los bienes muebles de los sindicatos eran inembargables, ello no obstaba como principio a su declaración de falencia.

La ejecución colectiva se hubiera podido limitar a los inmuebles si existieren, toda vez que inembargabilidad de determinados bienes no significa inconcursabilidad,

De lo expuesto surge, que los elementos que caracterizan a la asociación sindical son entre otros, "…la independencia económica de la asociación". Ésta, es un requisito de fondo de su existencia, ya que la misma podrá cumplir sus fines esenciales y específicos si posee un patrimonio propio.

El Código Civil establece como condición para que las asociaciones tengan personería jurídica que posean patrimonio propio y señala como lo mencionamos anteriormente que una de las causales del fin de la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización para funcionar "la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas".

Este estado falencial provoca a la Asociación sindical la PERDIDA DE LA PERSONERIA GREMIAL, (como lo manifestamos en el punto referente a la cancelación de la personería al que remitimos).

Consideramos que la suspensión o retiro de la personería gremial puede no tener efectos tangibles, cuando hubiere en la misma actividad o categoría asociación inscripta, porque en este caso, la asociación simplemente inscripta está habilitada legalmente para "representar los intereses colectivos" (Art. 23 inc. b) L.23.551). Ello ocurrirá en tanto una nueva entidad sindical no obtenga la personería gremial.

COMENTARIOS SOBRE DISTINTOS FALLOS RELACIONADOS CON LA QUIEBRA DE LAS ASOCIACIONES SINDICALES

Quiebra – Efectos- Aportes a un Sindicato en quiebra – Habilitación de la personería

C. Nac. Com, sala A. 17/09/2.002- Sindicato Portuarios Argentinos Puerto Capital

Documento enviado por Lexis Nexis On line

Lexis N° 30002499

En el caso la Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo de la Nación en un fallo del 30/04/2.001 había recovado la resolución del Ministerio de Trabajo de la Nación por la cual se cancelaba la personería gremial del Sindicato.

El Ministerio había dispuesto, por sí y ante sí la cancelación de la personería de la Asociación involucrada, invocando que la misma se encontraba en estado de quiebra.

Tal decisión fue revocada por la Sala al entender que de conformidad con lo normado por el art. 56 inc. 4 de la Ley 23551 en materia de cancelaciones de personería gremial, la única facultad que posee la autoridad de aplicación es la de requerir ante los estrados judiciales la adopción de ese temperamento, sin que de dicho precepto (ni de ningún otro de la Ley de Asociaciones Sindicales) se pudiera desprender la existencia de algún supuesto que permita hacer una excepción a la regla antedicha.

Luego en una 2ª instancia ante la Cámara Nac. Com. la cuestión se examinó únicamente con relación a los ingresos de los aportes de los afiliados con posterioridad a la declaración de quiebra. Y considerando que habida cuenta de que tales aportes tienen como única finalidad el cumplimiento de aquel destino al que alude el art. 4 de la Ley 23551, el pago de los mismos luego del decreto de quiebra aparecería como un pago incausado, y susceptible de ser devueltos dichos fondos a quienes lo efectivizaron. Pero en el sub lie, una sentencia dictada por un tribunal cuya validez no puede ser puesto en tela de juicio, determinó que el sindicato recobrara su personería. Luego, siendo que la intención de los aportantes es lograr el funcionamiento de su sindicato corresponde acceder al pedido formulado.

Asociaciones Sindicales – Personería gremial – Cancelación de la personería gremial – Facultades del Ministerio de Trabajo – Quiebra de la asociación sindical

C. Nac. Trab., Sala 10ª., 31/03/2.006 – Ministerio de Trabajo v. Asociación Personal Jerárquico de la Industria de Gas Natural, derivados y afines).

Documento enviado desde Lexis Nexis On Line- Lexis N° 35003297

En este caso el Juez que decretó la quiebra de la asociación dispuso la cancelación de la inscripción de la fallida (como derivación de su inhabilitación como persona jurídica: art. 237 ) y en consecuencia de la personería gremial.

Luego la Dirección Nacional de Asociaciones sindicales en cumplimiento de la solicitud judicial cancela la inscripción sindical. Se dedujo un recurso jerárquico contra lo actuado por la Dirección de Asociaciones y el Ministerio de Trabajo se limitó a rechazar el recurso interpuesto.

La Cámara Nacional del Trabajo confirma la resolución apelada por entender que la cartera laboral se limitó a tomar razón de lo dispuesto por el juez comercial a cargo del proceso donde se tramitó la quiebra de la entidad. Lo ordenado por el juez comercial se asentó en las facultades que, expresamente, le otorgan los arts. 235 y 237 de la LCQ., aludiendo, además a una anterior decisión que declara la "inhabilidad definitiva" de la entidad

CONCLUSIÓN

La declaración de la quiebra de un Sindicato lleva entre sus consecuencias a la inhabilitación de la persona jurídica en forma definitiva (Art.237 LCQ).

Es decir que se disuelve el Sindicato y en consecuencia un sector de las fuerzas del trabajo queda desprotegido.

Este hecho obliga a pensar en soluciones preventivas que eviten la quiebra del Sindicato.

Ante la inminente quiebra y como consecuencia ineludible la inhabilitación definitiva de las personas jurídicas conformes el Art. 237 de la LCQ, el Sindicato o los entes de grado superior deberían tomar las medidas que la misma ley de Sindicatos autoriza a los efectos de no caer en estado de insolvencia.

Se debe tener en cuenta que la principal fuente de recursos y que conforman su patrimonio son las cuotas de los afiliados. El incremento y mantenimiento de esos recursos depende de la administración del Sindicato, por lo cual ante una situación de crisis que puede llevar a su presentación en concurso y su probable quiebra, se deberá efectuar un control sobre las acciones de los miembros directivos que manejan los fondos y toman decisiones, y/o removerlos por los mecanismo que disponen las normas que rigen los Sindicatos.

Si recurren al procedimiento del concurso preventivo, sus asesores legales deberán buscar las estrategias para llegar a un acuerdo con los acreedores que les permita cumplir las obligaciones, advirtiendo que con la ejecución de sus bienes solo cubrirían una pequeña parte de las deudas si es que queda un remanente luego de cubrir las costas del proceso.

La quiebra de un Sindicato no beneficia a nadie por cuanto los bienes a ejecutar en general son muy pocos, a tal punto que muchas de estas asociaciones no poseen bienes propios. De esta manera con el producido de los bienes liquidados no se pueden cubrir ni las costas del proceso.

Por otra parte y en lo referente al fin principal de los Sindicatos que es la protección de los intereses de los trabajadores, estos se verían desprotegidos ante la falta de otra Asociación que los agrupe. En este caso, se debe constituir una nueva organización con los mismos fines y asociados.

No obstante lo expuesto, cabe concluir que en definitiva es el Juez de la Quiebra el que debe poner fin a la personalidad jurídica del Sindicato.

BIBLIOGRAFÍA

  1. LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES Nº23.551
  2. LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS Nº24.522
  3. CÒDIGO CIVIL ARGENTINO

    Julio Cesar Rivera.

  4. INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL – PARTE GENERAL – de
  5. JURISPRUDENCIA ARGENTINA
  6. REVISTA EL DERECHO

Monografía presentada en las Jornadas de Derecho Concursal realizadas en Mendoza, Argentina, los días 29 y 30 de junio y 01 de julio del 2006.

 

Autoras:

Cont. Mabel Luján Quiroga

Cont. Silvia Ponce

Dra. Graciela Simon

Especialistas en Sindicatura Concursal y Entes en Insolvencia.

Partes: 1, 2
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