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Fin de la Personalidad (Derecho, Uruguay) (página 2)


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2. Pueden solicitarlo el Ministerio Público (Art. 790 del Código Procesal Civil).

D. Defectos de la declaración de ausencia

La declaración judicial de ausencia, tiene como efecto que el juez al dictarla otorga la posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus herederos forzosos, es decir, a las personas indicadas en el Art. 724 del Código. Nos referimos a los hijos, y demás descendientes, a los padres y demás ascendientes y al cónyuge. El patrimonio, en este caso, es administrado por un administrador común o judicial. Los efectos de la declaración de ausencia no alcanzan a los herederos testamentarios o legítimos, sólo a los herederos forzosos (ascendientes, descendientes y cónyuge.

En el caso de no existir personas que puedan acreditar su calidad de futuros herederos forzoso, el Art. 50 señala, que se continuará con la curatela interina tal como lo regula el Art. 47.

E. Derechos y obligaciones de los poseedores temporales (Futuros Herederos Forzosos)

  • 1. Antes que se efectúe la posesión temporal de los bienes del desaparecido, los herederos forzosos deberán realizar el respectivo valorizado de los bienes del desaparecido.

  • 2. Las personas que hubiesen obtenido la posesión temporal de los bienes tienen las obligaciones inherentes a la posesión.

  • 3. No pueden gravar ni enajenar los bienes del ausente. Salvo que halla necesidad o utilidad y con previa autorización del juez (Art. 56).

  • 4. El deber de solicitar la designación de un administrador judicial. El administrador judicial puede ser cualesquiera de los poseedores temporales.

Derechos

  • 1. A gozar los derechos inherentes a la posesión.

  • 2. A gozar de los frutos con la limitación de reservar de éstos una parte igual a la cuota de libre disposición del ausente (1/3 del total de los frutos.

F. Derechos Y Obligaciones Del Administrador Judicial (Art. 55)

Cuando son varios los poseedores temporales de los bienes del ausente, se deberá solicitar a solicitud de cualquier poseedor, la designación de un administrador común o judicial. Sus derechos y obligaciones se regulen en el Art. 55.

  • 1. Percibir los frutos de los bienes sujetos a administración.

  • 2. Pagar las deudas del ausente y atender los gastos correspondientes al patrimonio que administra.

  • 3. Reservar en cuenta bancaria, o con las seguridades que señala el juez, la cuota de 1/3 de libre disposición del ausente del total de los frutos.

  • 4. Distribuir regularmente entre los poseedores temporales los saldos disponibles, en proporción a los eventuales derechos sucesorios (herederos forzosos. Los saldos disponibles se entienden los frutos una vez que se ha pagado las deudas del ausente y el abono de los gastos del patrimonio.

La proporción de los frutos, se determina según los expectativos derechos sucesorios.

  • 5. Ejercer la representación judicial del ausente con las facultades especiales y generales que la ley le confiere: salvo los actos de gravamen y disposición.

  • 6. Ejercer cualquier otra atribución no prevista, si fuera conveniente al patrimonio bajo su administración, con previa autorización judicial.

  • 7. Rendir cuenta de su administración en los casos señalados por la ley.

G. Cesación de los efectos de la declaración judicial de ausencia

La declaración judicial de ausencia tiene por efecto la posesión temporal (percibir los frutos, administración judicial) de los bienes del ausente por los futuros herederos forzosos. Estos efectos dejan de producirse cuando se producen ciertas circunstancias, que desarrollamos a continuación.

  • 1. Regreso de Ausente

En este caso, se restituye al titular su patrimonio, en el estado que se encuentre. Para ello el titular del patrimonio deberá solicitarlo a través de un proceso no contencioso con citación de quienes solicitaron la declaración de ausencia (Art.- 60.

  • 2. Designación de apoderado con facultades suficientes hecha por el ausente con posterioridad a la declaración de ausencia

Se requiere que le nombramiento del apoderado sea posterior a la declaración de ausencia. Se entiende que el ausente ha dado señales de no encontrarse en ese estado mediante el nombramiento del apoderado. Este puede solicitar la restitución del patrimonio del titular, en el estado que se encuentre, se tramita en un proceso no contencioso con citación de quienes solicitaran la declaración de ausencia (Art. 60)

  • 3. Comprobación de las muertes ausente

Aquí ya no se encuentra ausente, sino que el titular del patrimonio está muerte. Por tanto, se procederá a la apertura de la sucesión.

  • 4. Declaración judicial de muerte presunta

Aquí hay un alto grado de certeza que el ausente esté muerto. Para ello se requiere declaración judicial. Y se procederá a continuación a la apertura de la sucesión (Art. 60)

Fin de la persona

Muerte

  • A. Aproximación

El Art. 61 declara, en términos generales, que la muerte pone fin a la persona. De este modo se incluye la muerte natural como la declaración de muerte presunta, con la diferencia de que en la muerte presunta puede presentarse la declaración de existencia.

La muerte termina con la calidad de sujeto de derecho inherente a la persona natural. Con la muerte ya no existe la persona, y por lo tanto ya no es centro de derechos y obligaciones. Y de acuerdo con el Art. 660, desde el momento de la muerte se transmiten a los sucesorios los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia.

B. Efectos de la muerte

La muerte origina múltiples efectos jurídicos que van desde la disolución del matrimonio hasta la apertura de la sucesión, mediante la herencia (bienes, derechos y obligaciones).

Empero, si bien la muerte pone fin a la persona se puede proteger la confidencialidad y memoria de fallecido por parte de los familiares.

A pesar del hecho de la muerte y su consiguiente efecto jurídico comprobamos que existe cierta continuidad de la persona a través de sus bienes, mediante su voluntad plasmado en un testamento o en un acto constituido de una fundación. Esta voluntad plasmada, expresada en vida, se prolonga más allá de la muerte, más allá de la extinción de la persona.

  • C. Criterios para determinar el momento de la muerte

  • 1. Muerte Clínica. La muerte clínica se cuando cesa la actividad cerebral, aún cuando otras células permanecen vivas. Es la muerte cerebral.

  • 2. Muerte Biológica. Significa la desaparición definitiva de vida a nivel de células y tejidos.

  • 3. Posición adoptada por el Código Civil de 1984. – Según Fernández Sessarego el Código ha adoptado el criterio de la muerte clínica o cerebral.

  • D. Situaciones en los cuales no se puede determinar que la persona murió primero

Saber cuando murió primero una persona trae notables consecuencia de índole hereditaria. Cuando es posible determinar que la persona murió primero entonces si hay transmisión de derechos hereditarios, si hay sucesión. Pero ¿Qué pasa cuando no se puede probar o determinar que persona murió primero? Por ejemplo, en un accidente de tránsito muchas veces no se puede determinar que persona murió primero cuando se trata de una familia. Este problema tiene dos soluciones:

  • 1. Premoriencia. : Si no se puede determinar que persona murió primero, se determina quién murió primero por razones de: sexo, edad. Así en un accidente se entiende que murió primero el hijo, después de madre y último el marido. Esta solución está en contra de la igualdad ante la ley que señala la Constitución.

  • 2. Conmoriencia: Si no se puede determinar que la persona murió primero se entiende que todos murieron al mismo tiempo y entre ellos no hay transmisión de derechos hereditarios. Así en un accidente toda la familia murió al mismo tiempo y entre los fallecidos no hay transmisión de derechos. Esto es la posición adoptada por el Código Civil de 1984.

Declaración de muerte presunta

  • A. Aproximación

La declaración de muerte presunta es una solicitud que se presenta ante el juez para que declare judicialmente que frente a determinados hechos hay alto grado de certeza que la persona esta fallecida.

La declaración de muerte presunta tiene los mismos efectos de la muerte, con la única diferencia que en la muerte natural no existe el reconocimiento de existencia. En la muerte natural hay certeza que la persona ha fallecido, en la declaración de muerte presunta hay un alto grado de certeza que la persona está fallecida. En la declaración de muerte presunta, no se requiere que previamente se haya declarado ausente a la persona.

  • B. Situaciones en las que se pueden configurar la muerte presunta.

  • Cuando hayan transcurrido 10 años desde las últimas noticias del desaparecido o 5 si este tuviese más de 80 años. Aquí no se requiere la previa declaración de ausencia. Basta que hayan transcurrido 10 años sin tener noticias del desaparecido, o 5 si el desaparecido es mayor de 80 años.

  • Cuando hayan transcurrido 2 años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte el plazo corre a partir de la cesación del evento peligroso. La doctrina y la jurisprudencia suelen considerar normalmente como situaciones constitutivas de peligro de muerte los casos de guerra, la caída de un avión, el hundimiento de un barco o un terremoto, entre otros.

  • Cuando exista certeza de muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido. Podría considerarse como ejemplo. el caso del hundimiento de un buque de pescadores, en la cual el testimonio de terceros relatan que los tripulantes se ahogaron, el caso del piloto de una avioneta que se ha estrellado y sólo se encuentra cenizas, no se puede identificarlo.

  • C. ¿Quiénes pueden solicitar la declaración de muerte presunta?

La declaración de muerte presunta se tramita a través de un proceso no contencioso (Art. 749 Inc. 5 del Código Procesal Civil) Puede solicitarlo.

  • 1) Cualquier interesado – Familiares etc.,

  • 2) El Ministerio Público de oficio

En la resolución que declara la muerte presunta debe contener la fecha probable de la muerte; y si es posible el lugar (Art. 64).

El juez puede declarar improcedente la demanda de declaración de muerte presunta, porque no se verificó el plazo, no se han producido los hechos de los Inc. 2 y 3 del Art. 63. Puede declarar en su caso la ausencia

  • D. Efectos

La declaración de muerte presunta produce todos los efectos de la muerte natural: desde la disolución del matrimonio hasta la apertura de la sucesión.

La única diferencia es que en la declaración de muerte presunta se puede presentar el reconocimiento de existencias; y quedar sin efecto ciertos aspectos de la declaración de muerte presunta.

Reconocimiento de existencia

  • A. Aproximación

El reconocimiento de la existencia sólo procede cuando se trate de declaración de muerte presunta. La persona que reaparece está en aptitud de solicitar la declaración del reconocimiento. Para tal efecto debe aportar la prueba de la supervivencia. El reconocimiento de la existencia se readquiere la categoría de sujeto de derecho, la única prueba que se debe acreditar es el de la supervivencia.

  • B. ¿Quiénes pueden solicitar el reconocimiento de la existencia?

El reconocimiento de la existencia es un proceso no contencioso (Art. 794 del Código Procesal Civil) Como única prueba se requiere acreditar la supervivencia. Para ello no se requiere sólo la presencia física, sino también una manera idónea que reivindique sus derechos o también nombrando un representante con posterioridad a la declaración de muerte presunta. Pueden solicitar el reconocimiento de la existencia.

  • 1) La persona que ha sido declarada presuntamente muerte.

  • 2) Cualquier interesado. Por ejemplo su representante, etc.

  • 3) De oficio por el Ministerio Público.

  • C. Efectos del reconocimiento de la existencia

Si la declaración de muerte presunta produce los efectos de la muerte natural. El reconocimiento de la existencia busca dejar sin efecto la declaración de muerte presunta.

En lo que respecta al matrimonio, si el cónyuge ha contraído nuevo matrimonio, éste permanece válido a pesar del reconocimiento de existencia. Pero si el cónyuge no ha contraído matrimonio, este permanece válido (Art. 68).

En lo que respecta a los bienes. Se deja sin efecto la sucesión, y los bienes retornan a posesión del propietario en el estado que se encuentren en el momento que se produce la declaración (Art. 69).

El juez debe apreciar la buena y mala fe de las personas que adquirieron los bienes. Si se actuó de buena fe, el reconocido no podrá solicitar el retorno de los bienes enajenados. Si se actuó de mala fe el reconocido puede solicitar su reivindicación.

Los actos de disposición y de gestión por los derechos del muerto presunto son firmes; aunque el declarado existente puede reemplazar a los herederos en las relaciones obligaciones constituidas durante el tiempo de su declaración de muerte presunta.

 

 

 

 

 

Autor:

Brandon M. Olivera Lovon

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