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Fin de la Personalidad (Derecho, Uruguay)


Partes: 1, 2

    1. Declaración de ausencia
    2. Fin de la persona
    3. Declaración de muerte presunta
    4. Reconocimiento de existencia

    Desaparición

    A. Concepto

    El Art. 47 establece que para considerar a una persona en la condición de desaparecido se requiere que ella no se encuentre en el lugar de domicilio y que, simultáneamente, se carezca de noticias sobre su paradero. La desaparición es una situación de hecho que no se configura con la declaración judicial. La finalidad de la desaparición es el nombramiento de un curador interino para que administre sus bienes mientras se define la situación jurídica del desaparecido. La desaparición es el antecedente a la declaración de ausencia.

    B. Requisitos para que se configure la desaparición

    • 1. Que la persona no se encuentre en su lugar de domicilio y además no se tengan noticias de él por un espacio de 60 días.

    • 2. Que hallan transcurrido 60 días sin tener noticias, sobre donde se encuentra y cuál es su paradero.

    • 3. Que el desaparecido, antes de su desaparición no halla nombrado mandatario o representante con facultades suficientes. Por que se entiende que éstos pueden cumplir con la finalidad de la desaparición, a saber, la administración de los bienes del desaparecido. Por lo tanto; si hay mandatario o representante del desaparecido con facultades suficientes, no se configura la desaparición.

    C. Quienes pueden solicitar la declaración de desaparición.

    La declaración de desaparición se tramita como un proceso no contencioso que conoce el juez de primera instancia del último domicilio o del lugar donde se encuentra los bienes del desaparecido.

    Pueden solicitar la declaración de desaparición:

    • 1. Cualquier familiar hasta el cuarto grado de consageneidad o afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto.

    • 2. Puede solicitar quien invoque legítimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido (Por ejemplo: un acreedor del desaparecido) con citación de los familiares conocidos y del Ministerio Público.

    • 3. Puede solicitarlo de oficio el Ministerio Público, según el Art. 790 del Código Procesal Civil.

    D. Defectos de la declaración de desaparición

    La desaparición es el antecedente de la declaración de ausencia.

    La desaparición tiene como único efecto el nombramiento de un curador interino; a fin de que administre los bienes del desaparecido mientras se define su situación interina.

    La curatela a que se refiere la desaparición, se rige por las disposiciones generales sobre curatela que consta en los Arts. 564 a 618 del Código Civil. Allí se determinan cuáles son los derechos y atribuciones del curador interino.

    Declaración de ausencia

    • A. Aproximación

    La ausencia requiere de una expresa autorización judicial que tiene como importante consecuencia la entrega de la posesión temporal del ausente a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla. La declaración de ausencia requiere que hayan transcurrido dos años sin que se tengan noticias del desaparecido. Para la declaración de ausencia no se requiere que se haya procedido de acuerdo el Art. 47; es decir, que se haya nombrado a una curador interino. Sólo basta que se cumplan los dos requisitos: el tiempo y la desaparición.

    • B. Requisitos de la declaración de ausencia (Art. 49)

    • 1. Que la persona no se encuentre en su domicilio y no se tengan noticias de él por un espacio de 2 años.

    • 2. Que hallan transcurrido dos años sin que se tengan noticias del desaparecido. Para la declaración de ausencia no se requiere que se halla nombrado curador interino.

    C. ¿Quiénes pueden solicitar la declaración de ausencia?

    Se tramita como un proceso no contencioso ante el juez civil del último domicilio que tuvo el desaparecido o del lugar donde se encuentra la mayor parte de sus bienes. Pueden solicitar la declaración de ausencia:

    • 1. Cualquiera que tenga legítimo interés (Art. 49).

    Pueden ser los familiares o un acreedor, etc.

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