Elementos constitutivos espéciales de la difamación
1) La alegación o imputación de un hecho preciso
La alegación es una aserción producida sobre un rumor público o una simple suposición, mientras que la impugnación es una afirmación personal fundada en un conocimiento personal firme.
Estas deben radicarse en un echo preciso, cuya veracidad o falsedad pueda ser comprobada. Por ejemplo, el inculpado a dicho que tal persona había sido condenada por robo creía que había sido condenada por robo. El ha enunciado un hecho preciso que puede ser verificado, luego ha cometido una difamación y estas pueden ser castigables, aunque fuera presentada bajo una forma disfrazada o por vía de insinuación.
2) Un hecho que encierre un ataque al honor o a la consideración
Ataca al honor cuando es contrario a la propiedad, a la lealtad, a la honestidad, poco importa que sea castigable por la ley penal. Por ejemplo: las alegaciones que un ciudadano ha empleado sus influencias para que le exoneren del servicio militar o que actúa de mala fe en los negocios.
Ataca la consideración cuando lesiona a una persona en su aspecto ético, esto es, cuando es susceptible de comprometer su situación social o profesional. Tal es la alegación de que un hombre casado tiene una concubina. Asimismo, la afirmación de que un abogado se descuida en los asuntos al confiado. Esto son imputaciones de hechos contrarios a la consideración de la persona.
3) La designación de la persona o del organismo al cual se impute el hecho
No es necesario que la persona sea designada expresamente por su nombre: es suficiente que pueda identificarse de un modo claro y preciso a la persona aludida.
Cuando la difamación esta dirigida contra una persona moral o una colectividad, se impone una distinción. En caso de que la imputación se haga de tal manera que atente contra cada miembro de la colectividad cada asociado puede demandar al difamador.
4) La intención culpable
Es siempre exigida y aun a falta de publicidad, cuando la difamación se convierte en una simple contravención; poco importa el móvil.
Esta intención delictuosa se presume y es al prevenido a quien le corresponde probar que esta intención no existe, mediante la exposición de hechos justificados de su buena fe y los jueces del fondo apreciaran, bajo el control de la corte de casación, el valor de los hechos justificados alegados.
Si falta uno de los cuatros elementos ya mencionados, desaparece la infracción. En tal virtud se extingue la acción publica la cual no podrá ser ejercida contra el autor pero el echo puede constituir un delito civil o un cuasidelito. La acción civil en reparación del daño puede ser ejercida antes los tribunales civiles.
Elementos constitutivos especiales de la injuria
1) Expresión afrentosa, término de desprecio o invectiva
Para que exista el delito de injuria a particulares es necesario, según el art. 373 del código penal, que la expresión afrentosa, el término de desprecio o la invectiva, entrañe el doble carácter de publicidad y de imputación de un vicio determinado pero la ley no exige como en el caso de la difamación, la imputación de un echo preciso.
Importa poco que la expresión incriminada atente o no contra el honor o la consideración de la persona agraviada. El carácter injurioso se desprende de su violencia o de su grosería.
2) Designación de la persona injuriada
Como la difamación, la injuria debe haber sido dirigida contra una persona o un cuerpo constituido. Como la difamación, la injuria puede consistir en palabras o en hechos, pero también pueden consistir en escritos, pues a pesar de la deficiencia de la formula legal, no es posible duda alguna acerca del pensamiento del legislador de comprender en la definición de la injuria las imputaciones escritas dirigidas a una persona o a un cuerpo constituidos. Los artículos 367 y 369 se refieren a personas vivas. En efecto, los artículos 367 y 369 se refieren (al hablar de difamación e injuria) la persona vivas puesto que solo ellas pueden ser lastimadas por la difamación o por la injuria. Así se expresa la SCJ, en la sentencia que, en funciones de corte de casación, pronuncio el 28 de enero de 1927 (bol.jud.no.198,p.13). lo que se protege pues no es la reputación o la memoria del muerto, sino a los herederos cuando prueban que han sufrido un perjurio.
3) Intención culpable
Como en el caso de la difamación, el autor de la injuria debe haber actuado con intención culpable. No puede haber injuria sin intención de injuria. Se presume la intención.
El dolo especifico de la injuria esta formado por dos circunstancias:
A) El conocimiento de que las expresiones usadas o acciones ejecutadas sirvan comunmenmente para deshonrar u ofender.
B) Que haya sido pero fer das o ejecutadas en carácter agraviante.
Contravenciones de la injuria
Toda injuria que no presente el doble carácter de publicidad y de imputación de un vicio determinado, constituye una contravención de injuria (Art.373, parte in fine.los jueces de paz son competente para juzgar y condenar con penas de simple policía a los culpables de la contravención de la injuria. Ellos dejan de serlo cuando en los hechos concurre la circunstancia de la publicidad de la injuria, caso que son competentes los tribunales de 1era instancia.
Competencia de la difamación e injuria
El delito de difamación e injuria es competencia del juzgado de primera instancia y cuando este tribunal sea declarado incompetente la corte apoderada por el recurso de apelación debe avocar el fondo y decirlo así nos expresa la jurisprudencia (B.J. 749, pagina 823, abril del 1973) que dice: CONSIDERANDO, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto los hecho puestos a cargo del prevenido S. fueron difamación e injuria, castigados con penas de prisión correccional, según el articulo 371 del código penal, por lo cual su conocimiento y fallo correspondía al tribunal de prime instancia, y no al juzgado de paz, como lo había entendido erróneamente la tercera cámara penal, apoderada del caso; que en esa condiciones, la corte a-qua, puesto que la cámara citada al conocer de la oposición del prevenido, no juzgo el caso a fondo, sino que se limito a declinar al juzgado de paz, debido al anular el fallo de primera instancia avocar el fondo y decidirlo; que, al no hacerlos así desconoció el articulo 215 del código de procedimiento criminal por lo que la sentencia impugnada debe ser casada.
Con excepción de la contravención de la injuria que esta es competencia del juzgado de paz así lo expresa el código penal en su artículo 471 apartado 16
Una sentencia de la suprema corte (B.J. 399, p. 931, del año1943) presenta como regla que la difamación misma, cuando ella no se efectúa públicamente, cambia en cierto sentido de naturaleza y es sancionada como la simple injuria, esto es, como la contravención de injuria.
El régimen de responsabilidad civil de la difamación e injuria
El régimen de responsabilidad civil establecido en la ley 6132 se basa en reglamentar la formar en la cual debe expresarse el pensamiento en un escrito y su posterior publicación, es decir, de manera escrita o de cualquier forma ya establecida en su art.23, mientras que el régimen de responsabilidad del articulo 367 del Código Penal se basa en que la difamación en violación a este articulo es cuando se alega verbalmente algo en prejuicio de moral de una persona física o moral.
Diferencia existente entre el articulo No. 367 del Código Penal Dominicano y la Ley No. 6132 de 15/12/1962 sobre expresión y difusión del pensamiento
Se basa en que de un lado tenemos la ya citada ley, la cual de acuerdo a lo expresado en su contexto consiste en reglamentar y garantizar la libertad de expresión del pensamiento y regir y salvaguardar el buen ejercicio de ese derecho inherente a todos los ciudadanos, respetando así la honra de los demás y porque no de la sociedad y a que no se atente contra su integridad, su paz o estabilidad democráticas los cuales deben estar garantizados. Esta ley reglamenta el derecho de Publicación de la dirección y del deposito de cualquier escrito periódico lo que es su objeto principal, es decir, la expresión escrita y publicada por cualquier periódico de circulación nacional, revista, telegrama difundido por cualquier medio de prensa ya sea, la televisión, la radio, entre otros. Mientras que el objeto del articulo No. 367 del Código Penal es el de reglamentar la difamación como la alegación o imputación de un hecho, que ataca el honor o la consideración de la persona o del cuerpo al cual se imputa. Otra definición seria que la difamación no es más que tratar de dañar deliberadamente el buen nombre de una persona o una institución, mediante el uso de frases peyorativas o de invectivas que menoscaben el crédito publico de las mismas, que no respondan a la verdad, ya que toda persona e institución debe mantener incólume su buena fama. (Sentencia de fecha 29 de Septiembre del 1999, No.69).
Las penas en difamación e injuria
Las penas que establecen la ley 6132 en su articulo 33 es de de quince días a seis meses de prisión y con multa de RD$25.00 a RD$200.00, o con una de estas dos penas solamente. Y en algunos caso especiales como lo son la difamación al presidente de la republica se castigara con la pena de tres meses a un año de prisión y con multa de RD$100.00 a RD$1,000.00, o con una de las dos penas solamente. Según el art.26 de dicha ley
En el caso de la injuria los art.34 y 35 de la ley 6132 expresan lo siguiente
Art. 34.- La injuria cometida por los mismos medios en perjuicio de los organismos o personas designados por los artículos 30 y 31 de la presente ley se castigara con pena de seis días a tres meses de prisión y con multa de RD$6.00 a RD$60.00 o con una sola de estas dos penas.
Art. 35.- La injuria cometida de la manera establecida en el artículo 34, en perjuicio de particulares, cuando no fuere precedida de provocación, se castigará con cinco días a dos meses de prisión y con multa de RD$6.00 a RD$50.OO, o con una sola de esta penas.
El máximo de la pena será de 6 meses y el de la multa será de RD$100.00, si la injuria hubiere sido cometida con el propósito de provocar sentimientos de odio en la población, en perjuicio de un grupo de personas que, por su origen, pertenecen a alguna raza o a alguna religión determinada.
La prescripción de la acción penal en el caso de la difamación e injuria según el código de procedimiento penal el código penal y la ley 6132 de expresión y difusión del pensamiento
la prescripción para el delito de difamación tipificado por el articulo No. 367 del Código Penal por ser un delito correccional prescribirá en el plazo de tres años conforme a la prescripción de los delitos en materia correccional.
La ley 6132 del diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962) señala que las acciones fundadas en dicha ley deben ser incoadas dentro de los dos meses que siguen a la difusión de las expresiones de que se trate.
En efecto, el Artículo 61 de la Ley 6132 prescribe: "Art. 61.- La acción pública y la acción civil resultante de los crímenes y delitos previstos por la presente ley prescribirán después de dos meses cumplidos, a partir del día en que hubieren sido cometidos o del día del último acto de persecución si ésta ha tenido lugar".
El Código Procesal Penal o Ley 76-02 fue promulgado el diecinueve (19) de julio del año dos mil dos (2002): lo que significa que el mismo es posterior en el tiempo a la Ley 6132 y sus disposiciones.
Dicho Código Procesal Penal (Ley 76-02) dispone en su Artículo 45:
"Art. 45.- Prescripción. La acción penal prescribe:
1.- Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres.
2.- Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas privativas de libertad o penas de arresto".
El Artículo 33 de la Ley 6132 prescribe que la pena aplicable en caso de difamación en perjuicio de los particulares es la de quince días a seis meses de prisión y multa de RD$25.00 a RD$200.00, ó una de estas dos penas solamente; en efecto, dicho Artículo 33 reza: "Art. 33.- La difamación cometida en perjuicio de los particulares por uno de los medios enunciados en los Artículos 23 y 29 se castigará con pena de quince días a seis meses de prisión y con multa de RD$25.00 a RD$200.00, o con una de estas dos penas solamente. La difamación cometida por los mismos medios contra un grupo de personas, no designadas por el artículo 31 de la presente ley, pero que pertenecen por su origen a una raza o una religión determinada, se castigará con pena de RD$25.00 a RD$200.00, cuando tuviere por objeto provocar sentimientos de odio en la población".
De la lectura confrontada y de la interpretación combinada del Artículo 45 del Código Procesal Penal y del Artículo 33 de la Ley 6132 se desprende que la acción para perseguir la difamación en el caso de la especie prescribe al término del máximo de la pena aplicable, que en este caso es de seis (6) meses.
La parte in-fine del Artículo 449 del Código Procesal Penal (o Ley 76-02) prescribe expresamente: "Queda derogada toda otra disposición de Ley Especial que sea contraria a este código".
El Artículo 57 del Código Procesal Penal prescribe: "Art. 57.- Exclusividad y Universalidad. Es de la competencia exclusiva y universal de las jurisdicciones penales El Conocimiento y Fallo de Todas las Acciones y Omisiones Punibles previstas en el Código Penal y en la Legislación Penal Especial, y la ejecución de sus sentencias y resoluciones, según lo establece este Código. Las normas de procedimiento establecidas en este Código se aplican a la investigación, conocimiento y fallo de cualquier hecho punible, sin importar su naturaleza ni la persona imputada, incluyendo los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, aun cuando los hechos punibles que les son atribuidos hayan sido cometidos en el ejercicio de sus funciones y sin perjuicio de las facultades estrictamente disciplinarias de los cuerpos a los que pertenecen. Los actos infracciónales y procedimientos en los casos de niños, niñas y adolescentes se rigen por su Ley Especial.
Como se puede apreciar, el Código Procesal Penal derogó todos los aspectos de procedimiento de todas las leyes especiales que le fuesen o sean contrarios, con excepción de la Legislación Especial de Menores.
Dicha derogación es Expresa: Sólo hay que examinar dichos citados Artículos 449 y 57: Derogó cualquier disposición procesal de cualquier Ley Especial que le sea contraria, con excepción de la Legislación Especial de Menores.
Conclusión
Atreves de este reporte de trabajo especial podemos connotar la apreciación de nuestra legislación en el código penal dominicano y su contraposición del carácter social que afecte el compromiso social en materia de derecho penal en la formulación de la exanimación que realizamos con ambos casos que por estar íntegramente relacionados y que remueven en un acto social aunque el código los trae de manera diferente en un contexto ya antes desarrollado, en conclusión los temas antes tratados demuestran y formulan el carácter moral y social del procesa penal que evaluamos anteriormente, al hablar de este tema esperamos que haya sido del mayor provecho y admiración hacia una cultura penal de movilización frontal, apreciable desde cualquier punto de vista.
Bibliografía
Manual de derecho penal especial dominicano (doctrinas y jurisprudencia). Autor: HECTOR DOTEL MATOS
Derecho penal especial dominicano
Autor:
Análisis y comparaciones de la ley no.6132 del 15 de diciembre del 1962 sobre expresión y difusión del pensamiento con el art.367 del código penal dominicano de la republica dominicana.
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