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La detención judicial (página 2)


Partes: 1, 2

  1. MANDATO DE DETENCIÓN.

Conforme al artículo 135 del Código Procesal Penal, el Juez podrá dictar mandato de detención si concurren los tres requisitos que señala dicho dispositivo y que se entienden como presupuestos materiales del mandato de detención.

5.1PRUEBA SUFICIENTE.

El inciso 1 del artículo 135 del Código Procesal Penal establece que para la detención se necesitaban suficientes elementos probatorios del delito y de la vinculación del imputado con el delito.

De esta manera el legislador ha pretendido subsanar las equivocaciones pasadas de motivaciones del mandato de detención a fin de que la resolución sea debidamente fundamentada tanto de hecho como de derecho, respecto al delito y sobre la responsabilidad penal del imputado.

Probar es establecer la verdad y la prueba constituye los diferentes medios de los que se vale el hombre para llegar a ella.

Entendemos la prueba no solo como una actividad procesal dirigida a obtener la evidencia jurídica, sino como un medio de comprobación, obtenido en el empleo de los elementos materiales dados en el proceso.

La prueba tiene por objeto el cercioramiento de los hechos en el curso del proceso, para decidir el litigio, proporcionar la convicción de la verdad o falsedad de los hechos afirmados a través del acto probatorio.

Así, la Corte Superior de Lima ha resuelto:

  1. Que la detención debe dictarse siempre que la intencionalidad del autor se encuentre dirigida a la comisión del delito y que se sustente en suficientes elementos probatorios; y
  2. Que la intencionalidad de un hecho denunciado exige analizar las pruebas sustentatorias recaudadas con la denuncia, la cual en determinados casos no puede sustentarse a priori.

El primer supuesto material de la detención es la sospecha muy fundada o alto grado de probabilidad de que el imputado haya cometido el delito.

A esto se refiere el inciso 1 del artículo 135 del Código Procesal Penal que señala: "Que exista suficientes elementos probatorios". No se exige que el Juez adquiera certeza de la autoría o participación del imputado en la comisión de un delito; únicamente se requiere que obtenga o llegue a obtener probabilidad.

5.2 PENA PROBABLE.

El inciso 2 del artículo 135 no se refiere a la pena conminada (pena prevista para el delito), sino se refiere a la pena a imponerse, lo que significa que el Juez tiene que calcular las posibilidades de la pena que podría aplicarle al imputado y para ello analizará los antecedentes, las condiciones personales, el grado de participación en el delito, etc.

Vale decir, hay un criterio cuantitativo, ya que a mayor pena mayor es el peligro que el proceso cumpla sus fines.

5.3 PELIGRO PROCESAL.

El inciso 3 del articulo 135 del Código Procesal Penal de 1991 establece el sustento de la medida cautelar de la detención, como es el peligro procesal, es decir que sea previsible que el imputado por sus antecedentes y otras circunstancias, rehuya el juzgamiento o perturbe la actividad probatoria.

Los antecedentes a que se refiere el inciso 3 del articulo 135 del Código Procesal Penal no sólo se debe entender a los policiales, penales o judiciales sino también a los antecedentes de carácter criminológico y que se encuentren en el artículo 46 del Código Penal.

Es necesario destacar que se ha adoptado un criterio razonable para el mandato de detención, de modo que se evite la proliferación de órdenes indiscriminadas de detención, pero a la vez, se disponga ésta, sólo cuando la gravedad del hecho punible doloso sea previsible que la pena privativa de libertad podrá ser superior a cuatro años y el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias, trataría de eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria.

Debe haber concurrencia de los 03 requisitos del artículo 135 del Código Procesal Penal para dictar detención judicial.

Existen también los requisitos formales del mandato de detención y que son los siguientes:

a.- Judicialidad.

Quiere decir que el Juez penal es el único que puede ordenar la detención, se comprende como tal una medida cautelar grave que importa el encarcelamiento. No debe confundírsele con otras medidas coercitivas menos graves, que no signifiquen excarcelación, como por ejemplo la conducción compulsiva que puede ser ordenada por el Fiscal conforme al Código Procesal Penal, pero que todavía no se encuentra vigente.

b.- Motivación.

El artículo 136 establece la fundamentación como uno de los requisitos del mandato de detención, para ello se tendrá los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, las razones necesarias que justifiquen dicha medida. Esta motivación tiene que guardar estrecha relación con los requisitos del artículo 135 y si fuera necesario con los principios que orientan la aplicación de las medidas coercitivas cautelares.

c.- Identificación.

La orden de detención debe contener los datos de identificación del requerido.

El artículo 136 del Código Procesal Penal no establece cuáles son los datos de identidad, pero se entienden que éstos son las generales de ley, ya que el fin del mencionado dispositivo es evitar las posibles confusiones por homonimia.

En un plazo puramente formal y abstracto, la regulación de la detención es muy coherente y garantista, pero su aplicación concreta resulta difícil. Uno de los problemas que se le presenta al Juez, y quizás el mas delicado, es el concerniente a la procedencia o improcedencia en delitos de penalidad muy grave, es decir, que no haya en autos elemento alguno que indique una razonable probabilidad de que el imputado rehuya el juzgamiento o perturbe la actividad probatoria. Es mas, puede darse el caso de que el imputado incluso se presente voluntariamente. El problema en este caso sería, que el Juez tendría que escoger entre las alternativas de imponer detención o comparecencia. Por la gravedad del delito parece razonable dictar detención, no obstante la incongruencia de los tres requisitos requeridos.

Florencio Mixán Mass, sostiene que en caoso como el mencionado "resulta coherente que el Juez penal presuma en razón de la gravedad de la pena el peligro procesal de que el imputado rehuya el juzgamiento o perturbe la actividad probatoria".

Una novedad que presenta el Código Procesal Penal es la caducidad automática a los seis meses de las requisitorias cursadas a la policía.

El propósito de la norma es evitar los perjuicios que ocasiona la mantención indefinida de requisitorias.

Muchas veces se han visto detenciones por órdenes muy antiguas, en procesos incluso prescritos o archivados. Normas como ésta revelan el corte garantista del código. Sin embargo, si hay excepción en los casos de narcotráfico y terrorismo que no caducarán hasta la detención o juzgamiento de los requisitoriados (D. Ley 25660 del 13-08-92)

6. MOTIVACIÓN DEL MANDATO DE DETENCIÓN.

El mandato de detención conforme al artículo 136 del Código Procesal Civil, establece que debe ser motivada, es decir, fundamentada.

La doctrina ha indicado los mas variados para dar la justificación de la detención, como la necesidad de asegurar la persona del imputado para el proceso, o especificando mejor el mismo criterio, necesidad de asegurar la disponibilidad del imputado como fuente de prueba: necesidad de impedir que el imputado pueda influir sobre la genuina recepción de las pruebas, garantía del resultado del proceso; medio de instrucción, sanción procesal determinada por la intolerancia del imputado al peso del proceso, necesidad de defensa social proporcionada a la gravedad del delito y a la peligrosidad del imputado, prevención general en el sentido de impedir que la víctima o las personas allegadas a la víctima de un grave delito pasen actos de venganza, deber del imputado de ponerse a disposición de la colectividad, para contribuir eficientemente a la actuación de la potestad de justicia.

En conclusión, los principales fundamentos son:

Coerción procesal, garantía en orden a la ejecución de pena y prevención especial.

El artículo 7 inciso 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 9 inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala claramente que toda persona detenida tiene derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad; este principio obedece a modernos criterios de política criminal que rechazan la opción represiva de privar en forma indiscriminada la libertad del delincuente.

La detención como se ha dicho debe ser una medida excepcional en el proceso, debiendo el Estado diseñar medios que aseguren la presencia del imputado durante todo el juicio.

El profesor Arsenio Oré Guardia señala que dos son los presupuestos formales: orden judicial escrita y orden judicial motivada; y dos igualmente son los presupuestos materiales: sospecha muy fundada de comisión de un delito y motivos de detención, esto es, gravedad del hecho, peligro de reiteración y proporcionalidad.

7. DURACIÓN MÁXIMA DE LA DETENCIÓN.

La detención no durará mas de nueve meses en el procedimiento ordinario y de quince meses en el procedimiento especial. Tratándose de procedimientos por delito de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidas contra más de diez imputados, o en agravio de igual número de personas; el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento; sin haberse citado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez dictar las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales.

Cuando concurren circunstancias que importan una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual. La prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, a solicitud del Fiscal y con audiencia del inculpado. Contra este auto procede recurso de apelación que resolverá la Sala previo dictamen del Fiscal Superior..

No se tendrán en cuenta para el cómputo de los plazos establecidos, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su defensa. La libertad será revocada si el inculpado no cumple con asistir, sin motivo legítimo a la primera citación que se le formule cada vez que se considere necesaria su concurrencia. El Juez deberá poner en conocimiento de la Sala la orden de libertad como la de prolongación de la detención. La Sala de oficio o a solicitud de otro sujeto procesal, o del Ministerio Público, y previo informe del Juez, dictará las medidas disciplinarias correctivas que correspondan.

  1. La queja tiene por finalidad resolver situaciones no sujetas a impugnación (apelación o nulidad) o cuando ésta hubiere sido desestimada.

    Es de dos clases: quejas de derecho o llamada también procesal que puede suceder tratándose de una detención arbitraria o cuando no se ha fundamentado la detención y contra la Sala Penal de la Corte Superior por la denegatoria de recurso de nulidad.

    La que concierne a jueces puede presentarse ante ellos mismos o ante la Sala Penal de la Corte Superior competente; en ambos casos esta última la resuelve.

    La otra queja es conocida como queja de hecho o administrativa y persigue la sanción del mal funcionario, a través del órgano del control interno del Poder Judicial.

    Las quejas a los miembros del Ministerio Público se interponen y tramitan ante ellos mismos.

    Recordemos la frase del jurista Prieto Castro "Procede el recurso de queja contra la resolución del Juez y contra la resolución que deniega la admisión de un recurso".

    En suma, cuando un funcionario decida, en base a las funciones que le han sido otorgadas, privar de la libertad a una persona sin fundamento legal alguno, olvida las formalidades legales, cometerá el delito de detención arbitraria

  2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL MANDATO DE DETENCIÓN.

    La queja funciona contra una decisión inmotivada y ésta se entiende cuando la detención ordenada no propone ningún argumento en respaldo de su decisión, o cuando los argumentos son notoriamente impertinentes, o no cubren las exigencias mínimas del artículo 135 del Código Procesal Penal.

    Conforme al artículo 138 del Código Procesal Penal, el imputado podrá interponer recurso de queja en los casos expuestos en el capítulo anterior, y solicitará al Juez se eleve el cuaderno correspondiente dentro de las 24 horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad.

    La Sala Penal de la Corte Superior competente será la misma que estuvo de turno al momento en que el Juez dictó el auto de abrir instrucción. Dicha Sala se pronunciará en el mismo término, es decir, en 24 horas sin que sea necesario el dictamen del Fiscal Superior en lo Penal.

    Si la Sala Penal de la Corte Superior declara fundada la queja, ordenará que la causa sea remitida a otro Juez, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar. El Juez que recibe el cuaderno, en igual término, deberá dictar el mandato que corresponda de acuerdo a lo establecido por el artículo 136 del Código Procesal Penal.

    Si la Sala Penal de la Corte Superior declara infundada la queja, el efecto será que el proceso penal continuará a cargo del mismo Juez, y además la resolución emitida por el juzgado y que ordenó el mandato de detención ha sido legal y bien fundamentada.

    Dicha Sala puede:

    a) Disponer la libertad de un detenido cuando el Juez no ha recibido su instructiva dentro de las 24 horas de haber sido puesto a su Despacho en calidad de detenido, atribución que la ejerce por imperio del artículo 87 del Código de Procedimientos Penales y a mérito del llamado recurso de queja por detención arbitraria.

    b) Decidir la detención de un inculpado que el Juez puso en libertad indebidamente, facultad que asume en virtud del artículo 89 del Código Procesal Penal, que regula la llamada queja por irregularidad jurisdiccional.

  3. PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA.

    Contra el mandato de detención procede el recurso de apelación a fin de que la Corte Superior revise la resolución emanada por el juzgado.

    Si el abogado defensor no se encuentra conforme con el mandato de detención podrá interponer la apelación.

    En caso de que la Sala Penal de la Corte Superior encuentre fundada la apelación interpuesta, revocará el mandato de detención por uno de comparecencia.

    El Juez tiene la obligación de notificar al inculpado una vez que se efectivice la detención y de ahí corre el término para impugnar.

    Por otro lado, no es necesario que un reo que se entera del mandato de detención, para apelar deba estar físicamente preso. La ley procesal no exige esta condición y la amplitud del derecho de defensa consagrada en la Constitución así como la garantía de la libertad no persuaden de la bondad de ese criterio; en esto hay un respaldo unánime por los estudiosos del derecho procesal penal en el sentido de que no es necesario de que el imputado se ponga a derecho para recién interponer el recurso de apelación.

    La apelación determina nuevamente el estudio del problema que presenta la resolución. La parte que se considera afectada con dicha resolución tiene que rebatir los argumentos esgrimidos en la resolución inferior. Como quiera que la Sala Penal de la Corte Superior es un tribunal colegiado conformado por tres vocales superiores de mayor experiencia, se presume que la revisión de la resolución del juzgado será efectuada con mucha justicia y objetividad.

    La ley concede la apelación a todas las personas del proceso, la misma que es definida como el medio de impugnación por el cual una de las partes solicita una nueva decisión que sustituya la resolución que considera perjudicial.

  4. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL MANDATO DE DETENCIÓN.

  5. PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Contra la resolución del Juez que dicta el mandato de detención, se interpondrá el recurso de apelación ante el mismo Juez, el cual formará el incidente correspondiente dentro de 24 horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad.

La Sala Penal de la Corte Superior se tendrá que pronunciar en el mismo término, es decir, en 24 horas sin necesidad de que el Fiscal Superior tenga que pronunciar su dictamen

Previamente a la resolución de la Sala, el abogado defensor podrá solicitar el uso de la palabra para informar oralmente en favor del imputado.

El recurso de apelación será concedido en un sólo efecto. Como regla general en el proceso penal se entiende que la apelación sólo surtirá efecto a quien la interpuso, quedando los demás inafectos.

Al conocer de las resoluciones del juzgado en vía de apelación, el superior jerárquico vigilará el desarrollo de la instrucción y en caso de graves irregularidades dará cuenta a la Corte Suprema para que dicte las disposiciones necesarias, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 230 del código de Procedimientos Penales.

En cuanto a sus formalidades, toda apelación deberá ser presentada por escrito y firmada por quien se encuentra legitimado para interponerla, pero no se debe de olvidar que conforme al artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que el abogado sin la necesidad de la intervención de su cliente, puede presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos, con excepción de aquellos para los que se requiere poder especial con arreglo a ley.

Es necesario que toda apelación tenga la suficiente fundamentación para que el superior jerárquico conozca los motivos de la impugnación; agregando a ello que se deberá establecer los alcances de la apelación para que la Sala Penal de la Corte Superior tenga conocimiento si se trata de todo lo resuelto o sobre parte de ello, lo cual es importante cuando se trata de sentencias que señala diversos puntos como la pena, el monto de la reparación civil, etc.

12. CONCLUSIONES GENERALES.

  1. La detención es la privación o limitación del derecho de la libertad de una persona.
  2. Se dice que la detención es de carácter excepcional porque sólo puede ser efectuada por mandamiento escrito y motivado del Juez, (detención judicial), o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito (detención policial).
  3. Se dice también que la detención es de carácter cautelar, ya que la finalidad es asegurar la presencia del inculpado en un proceso, evitando su huída.
  4. La detención judicial, deben concurrir ciertos requisitos señalados en la norma, a fin de que el Juez pueda dar mandato de detención; las mismas que son: a) Que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad; c) Que el imputado en razón de sus antecedentes y otras circunstancias, tratase de eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria.
  5. Además de lo precedente, el mandato de detención debe ser motivado; esto es, contendrá los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan. De igual forma contendrá los datos de identidad; vale decir, las generales de ley.
  6. En caso de que el mandato de detención no esté debidamente fundamentada, el inculpado puede interponer recurso de queja ante el mismo Juez. Procede también el recurso de queja contra la resolución del Juez, si no cubren los requisitos establecidos en el artículo 135. El Juez que dictó el mandato de detención debe elevar el cuaderno dentro de las 24 horas de presentada la queja al superior jerárquico para que resuelva.
  7. La Sala Penal de la Corte Superior, se pronunciará en el término de las 24 horas, en forma excluyente: a) Si se declara fundada, se ordenará que el conocimiento de la causa se remita a otro Juez, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar, b) Si la declara infundada, el proceso continuará a cargo del mismo Juez.
  8. Contra el mandato de detención procede el recurso de apelación, siguiendo el mismo trámite que el de la queja, cumpliendo los requisitos de fondo y forma que la normatividad procesal exige.

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5. CATACORA GONZALES, Manuel S.

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Editorial Rodhas..

Edición mayo 1997

Lima-Perú

 

 

 

Autor:

Bach. Jorge Edwin Carcausto Marce

Egresado en Derecho de la Universidad Privada de Tacna

,

Moquegua, Perú, 2006

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