6. Otros Vehículos
Disposiciones para otros vehículos
Artículo 11.- En este capítulo se establecen las disposiciones aplicables a las aeronaves, embarcaciones, veleros, esquí acuático motorizado, motocicleta acuática, tabla de oleaje con motor, automóviles eléctricos y motocicletas.
Impuesto para aeronaves nuevas
Artículo 12.- Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso de la aeronave adicionado con la carga máxima de despegue a nivel del mar, expresado en toneladas, por la cantidad de $7,313.00, para aeronaves de pistón y por la cantidad de $7,877.00, para aeronaves de reacción.
Pago del impuesto para embarcaciones nuevas
Artículo 13.- Tratándose de embarcaciones nuevas, el impuesto se calculará conforme a lo siguiente:
I.- Veleros.
a) A la longitud de eslora expresada en metros se le restarán cuatro metros; el resultado se multiplicará por sí mismo.
b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior se multiplicará por la cantidad de $230.00; el producto será el impuesto a pagar.
II.- Esquí acuático motorizado, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, el impuesto será la cantidad de $520.00.
III.- Embarcaciones distintas a las anteriores.
a) La cantidad que se obtenga de restar en 0.2 el factor que corresponda. El resultado se multiplicará por sí mismo. El factor a que se refiere este inciso, se calculará multiplicando la longitud de la eslora en metros, por el cociente obtenido de dividir los caballos de fuerza entre mil.
b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior se multiplicará por la cantidad de $1,039.00; el producto será el impuesto a pagar.
Tratándose de las embarcaciones a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, el impuesto que resulte no podrá ser inferior a $66.00, ni superior a $66,000.00, salvo que tratándose de la fracción III el factor sea igual o mayor a 0.2. Las cantidades a que se refiere este párrafo se incrementarán aplicando el factor de actualización a que se refiere el artículo 14-C de esta Ley.
Cálculo del impuesto para motocicletas nuevas
Artículo 14.- Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará conforme a lo siguiente:
I.- La cantidad que se obtenga de dividir la cilindrada en centímetros cúbicos entre mil y el cociente obtenido se multiplicará por sí mismo.
II.- La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se multiplicará por la cantidad de $1,806.00; el producto será el impuesto a pagar.
El monto de las cuotas establecidas en este artículo se actualizarán con el factor a que se refiere el artículo 14-C de esta Ley.
Tratándose de motocicletas de más de diez años modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, el impuesto se pagará a la tasa del 0%.
Impuesto para automóviles eléctricos nuevos
Artículo 14-B.- Tratándose de automóviles eléctricos nuevos el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el valor total del automóvil por 0.16%.
Para los efectos de este artículo, el impuesto para automóviles eléctricos únicamente será aplicable a aquellas unidades que para su circulación requieren de placas y tarjeta de circulación expedidas por las autoridades estatales o del Distrito Federal.
Actualización
Artículo 14-C.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14, y 14-A, de esta Ley, las cantidades que en los mismos se señalan se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el articulo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año.
Exención del impuesto para otros vehículos
Artículo 15.- No se pagará el impuesto en los términos de este Capítulo por la tenencia o uso de los siguientes vehículos:
I.- (Se deroga. D.O.F. 26/XII/1990).
II.- Los importados temporalmente en los términos de la Ley Aduanera, salvo las aeronaves y embarcaciones que presten servicios turísticos con fines comerciales, conforme se establece en dicha Ley.
III.- (Se deroga. D.O.F. 28/XII/1989).
IV.- Los vehículos de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, y las ambulancias dependientes de cualquiera de estas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos.
V.- Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, distribuidoras y los comerciantes del ramo de vehículos.
VI.- Las embarcaciones dedicadas al transporte mercante o a la pesca comercial.
VII.- Las aeronaves monomotoras de una plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar, rociar o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga.
VIII.- Las aeronaves con capacidad de más de 20 pasajeros, destinadas al aerotransporte al público en general.
Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 15 días siguientes a aquél en que tenga lugar el hecho de que se trate.
Expedición de certificados
Artículo 15-A.- Las autoridades competentes para expedir los certificados de aeronavegabilidad o de inspección de seguridad a embarcaciones y los certificados de matrícula para las aeronaves, se abstendrán de expedirlos cuando el tenedor o usuario del vehículo no compruebe el pago del impuesto a que se refiere esta Ley, a excepción de los casos en que se encuentre liberado de ese pago. De no comprobarse que se ha cumplido con la obligación de pago, dichas oficinas lo harán del conocimiento de las autoridades fiscales.
Vehículos Usados
Impuesto para vehículos de fabricación nacional e importados
Artículo 15-B.- Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste. Dicho factor será el que resulte de multiplicar el factor de actualización por el factor que le corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo a la siguiente
El factor de actualización a que se refiere este artículo, será el correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de ajuste en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año.
Tratándose de automóviles de servicio público de transporte denominados "taxis", que pasen a ser de servicio particular, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calculará para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento:
I.- El impuesto pagado por el contribuyente en el último ejercicio en que el automóvil fue de servicio público de transporte "taxi", se multiplicará por el factor de ajuste a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
II.- La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior, se multiplicará por el factor a que se refiere esta fracción, de acuerdo a la categoría que le corresponda al automóvil en términos del artículo 5o. de esta Ley.
Factor | |
Para categoría "A" | 10.612 |
Para categoría "B" | 26.531 |
Para categoría "C" | 34.694 |
Para categoría "D" | 42.449 |
III.- El resultado obtenido será el impuesto a pagar, mismo que servirá de base para el cálculo del impuesto correspondiente a los años subsecuentes.
Para efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.
7. Participación a las Entidades FederativasImpuestos locales o municipales
Artículo 16.- Las entidades federativas podrán establecer impuestos locales o municipales sobre tenencia o uso de vehículos sin perjuicio de continuar adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
Convenios de colaboración administrativa
Artículo 16-A.- Las entidades federativas que celebren convenio de colaboración administrativa en materia de este impuesto, así como de registro y control estatal vehicular y como consecuencia de ello embarguen precautoriamente vehículos por tenencia ilegal en el país de los mismos, percibirán como incentivo el 100% de dichos vehículos u otros con un valor equivalente, excepto automóviles deportivos y de lujo, una vez que hayan sido adjudicados definitivamente al fisco federal y cause ejecutoria la resolución respectiva. También percibirán el 100% de las multas efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes.
Las entidades federativas percibirán el 95% del producto neto de la enajenación de los vehículos que les hayan sido otorgados en los términos del párrafo anterior, siempre y cuando éstos estén inutilizados permanentemente para la circulación. Dicha enajenación se hará conforme a las reglas de carácter general que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En el caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público practique embargo precautorio de más de diez vehículos que estén documentados indebidamente por las autoridades de dichas entidades durante los últimos doce meses, la Secretaría hará del conocimiento de la entidad de que se trate la violación específica por ésta descubierta, para que en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo la propia Secretaría, en su caso, efectuará un descuento en sus incentivos o participaciones por cada vehículo adicional al décimo embargado, por un monto equivalente al 1% de la recaudación promedio mensual del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos del año inmediato anterior a aquél en que el incumplimiento sea descubierto por parte de la Secretaría.
El registro estatal vehicular a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se integrará con datos de los vehículos de los contribuyentes que porten placas de la circunscripción territorial de cada entidad federativa que serán como mínimo: marca, modelo, año modelo, número de cilindros, origen o procedencia, número de motor, número de chasis, número de placas y año fiscal que cubre el impuesto a que se refiere esta Ley, así como los datos correspondientes al contribuyente: nombre o razón social, domicilio, código postal y, en su caso, el Registro Federal de Contribuyentes. El registro estatal vehicular estará conectado a los medios o sistemas que para efectos de intercambio de información determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.
Obligaciones de fabricantes y distribuidores
Artículo 17.- Los fabricantes y distribuidores autorizados, así como las empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como empresa comercial para importar autos usados, tendrán la obligación de proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el día 17 de cada mes, la información relativa al precio de enajenación al consumidor de cada unidad vendida en territorio nacional en el mes inmediato anterior, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general. Los que tengan más de un establecimiento, deberán presentar la información a que se refiere este artículo, haciendo la separación por cada uno de los establecimientos y por cada entidad federativa.
Transitorios
(Del DECRETO de Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente a partir del 1o. de enero de 1981)
(D.O.F. 30/XII/1980)
Artículo Primero 81.- Esta Ley entrará en vigor, en toda la República, el día 1o. de enero de 1981.
Disposiciones Transitorias
(De la LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, vigente a partir del 1o. de enero de 1992)
(D.O.F. 20/XII/1991)
Artículo Décimo Quinto 92.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:I y II.- III.- (Se deroga D.O.F. 20/VII/1992).
TRANSITORIO
(De la LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, vigente a partir del 1o. de enero de 1992)
(D.O.F. 20/XII/1991)
Artículo Único 92.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1992.
Disposición Transitoria De La Ley Del Impuesto Sobre Tenencia O Uso De Vehículos
(De la LEY que armoniza diversas disposiciones con el Acuerdo General de Aranceles y Comercio, los Tratados para evitar la doble tributación y para simplificación fiscal, vigente a partir del día siguiente al de su publicación en el D.O.F.)
D.O.F. 20/VII/1992)
Artículo Décimo Séptimo 92.- Se deroga lo dispuesto por la fracción III
del ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO de las DISPOSICIONES TRANSITORIAS de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1991.
Transitorio
(De la LEY que armoniza diversas disposiciones con el Acuerdo General de Aranceles y Comercio, los Tratados para evitar la doble tributación y para simplificación fiscal, vigente a partir del día siguiente al de su publicación en el D.O.F.)
(D.O.F. 20/VII/1992)
Artículo Único 92.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ley De Ingresos De La Federación Para El Ejercicio Fiscal De 1993
D.O.F. 18/XII/1992)
Artículo 1 a 18.-
TRANSITORIOS
Primero 93.- Esta Ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1993.
Segundo 93.- Durante el año de 1993 se aplicarán en materia de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, tratándose de vehículos de año modelo 1991 y 1992 se aplicarán los siguientes factores:
Tratándose de vehículos del año modelo 1990 y anteriores, que se encuentren en el país al 31 de diciembre de 1992 y que sean de los que se mencionan en el artículo 5o. de la citada Ley, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 1.75 al precio de venta al público del vehículo, dicho precio se determinará conforme a lo previsto en la Ley vigente al 31 de diciembre de 1990. Para estos efectos:
a) En el caso de vehículos de fabricación nacional o importados equiparables o iguales a los de fabricación nacional el precio de la unidad típica de los vehículos del año modelo de aplicación de la Ley, vigente a la fecha antes citada, así como de los años modelos anteriores a que hace referencia el artículo 6o. apartado A, fracción I, inciso b) de la Ley vigente al 31 de diciembre de 1990, será el que resulte de aplicar los siguientes factores:
b) Tratándose de vehículos importados al país diferentes a los de fabricación nacional, la cantidad que se multiplicará por el factor a que se refiere la fracción III del artículo 5o. de la Ley citada será de N$182.20.
II.- Para los efectos del cálculo del impuesto a que se refiere el artículo 12 de la citada Ley, la cantidad a que el mismo se refiere será de N$6,155.60 y tratándose de aeronaves de reacción N$6,630.50.
III.- Para los efectos del cálculo del impuesto a que se refiere la fracción I del artículo 13 de la citada Ley, la cantidad a que el mismo se refiere será de N$193.80.
IV.- Para los efectos del cálculo del impuesto a que se refieren las fracciones II y III del artículo 13 de la citada Ley, la cantidad a que el mismo se refiere será de N$875.00.
V.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el factor aplicable a las cantidades que en el mismo se señalan es de 9.3.
VI.- Para los efectos del cálculo del impuesto a que se refiere el artículo 14 de la citada Ley, la cantidad a que el mismo se refiere será de N$1,520.30.
VII.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 14-A de la citada Ley, se da a conocer la tabla a que el mismo se refiere:
Tercero 93.-
Ley de ingresos de la federación para el ejercicio fiscal de 1994
(D.O.F. 27/XII/1993)
Artículos 1 a 18.-
TRANSITORIOS
Artículo Primero 94.- La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1994.
Artículo Segundo 94.- Durante el año de 1994 se aplicarán en materia de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, tratándose de vehículos de año modelo 1991, 1992 y 1993 se aplicarán los siguientes factores:
Tratándose de vehículos del año modelo 1990 y anteriores, que se encuentren en el país al 31 de diciembre de 1993 y que sean de los que se mencionan en el artículo 5o. de la citada Ley, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 1.75% al precio de venta al público del vehículo, dicho precio se determinará conforme a lo previsto en la misma Ley, vigente al 31 de diciembre de 1990. Para estos efectos:
a) En el caso de vehículos de fabricación nacional o importados equiparables o iguales, a los de fabricación nacional el precio de la unidad típica de los vehículos del año modelo de aplicación de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente al 31 de diciembre de 1990, así como de los años modelos anteriores a que hace referencia el artículo 6o. apartado A, fracción I, inciso b) de la misma Ley, será el que resulte de aplicar los siguientes factores:
b) Tratándose de vehículos importados al país diferentes a los de fabricación nacional, la cantidad que se multiplicará por el factor a que se refiere la fracción III del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente al 31 de diciembre de 1990, será de N$196.78.
II.- Para los efectos del cálculo del impuesto a que se refiere el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente al 31 de diciembre de 1990, la cantidad a que el mismo se refiere será de N$6,648.05 y tratándose de aeronaves de reacción N$7,160.94.
III.- Para los efectos del cálculo del impuesto a que se refiere la fracción I del artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente al 31 de diciembre de 1990, la cantidad a que el mismo se refiere será de N$209.30.
IV.- Para los efectos del cálculo del impuesto a que se refieren las fracciones II y III del artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente al 31 de diciembre de 1990, la cantidad a que el mismo se refiere será de N$945.00.
V.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente al 31 de diciembre de 1990, el factor aplicable a las cantidades que en el mismo se señalan es de 10.04.
VI.- Para los efectos del cálculo del impuesto a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente al 31 de diciembre de 1990, la cantidad a que el mismo se refiere será de N$1,641.92.
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 14-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente al 31 de diciembre de 1990, se da a conocer la tabla a que el mismo se refiere:
Disposición Transitoria De La Ley Del Impuesto Sobre Tenencia O Uso De Vehículos
(De la LEY que Reforma, Deroga y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales, vigente a partir del 1o. de enero de 1995)
(D.O.F. 28/XII/1994)
Artículo Décimo Segundo BIS-95.- Las cantidades establecidas en la TABLA del artículo 5o., fracción I, de la Ley del impuesto sobre Tenencia o uso de Vehículos se entienden actualizadas por el mes de enero de 1995, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en los términos que establece la citada fracción a partir de la actualización prevista para el mes de enero de 1996.
Disposiciones De Vigencia Anual De La Ley Del Impuesto Sobre Tenencia O Uso De Vehículos
(De la LEY que Reforma, Deroga y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales, vigente a partir del 1o. de enero de 1995)
D.O.F. 28/XII/1994)
Artículo Décimo Tercero 95.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo Décimo Segundo, se aplicarán durante el año de 1995, las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, tratándose de vehículos de año modelo 1991, 1992, 1993 y 1994 se aplicarán los siguientes factores:
Tratándose de vehículos del año modelo 1990 y anteriores, que se encuentren en el país al 31 de diciembre de 1994 y que sean de los que se mencionan en el artículo 5o. de la citada Ley, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 1.75% al precio de venta al público del vehículo, dicho precio se determinará conforme a lo previsto en la misma Ley, vigente al 31 de diciembre de 1990. Para estos efectos:
a) En el caso de vehículos de fabricación nacional o importados equiparables o iguales a los de fabricación nacional, el precio de la unidad típica de los vehículos del año modelo de aplicación de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente al 31 de diciembre de 1990, así como de los años modelos anteriores a que hace referencia el artículo 6o. apartado A, fracción I, inciso b) de la misma Ley, será el que resulte de aplicar los siguientes factores:
b) Tratándose de vehículos importados al país diferentes a los de fabricación nacional, la cantidad que se multiplicará por el factor a que se refiere la fracción III del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente al 31 de diciembre de 1990, será de N$217.00.
II.- Para los efectos del cálculo del impuesto a que se refiere el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente al 31 de diciembre de 1990, la cantidad a que el mismo se refiere será de N$7,313.00 y tratándose de aeronaves de reacción N$7,877.00.
III.- Para los efectos del cálculo del impuesto a que se refiere la fracción I del artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente al 31 de diciembre de 1990, la cantidad a que el mismo se refiere será de N$230.00.
IV.- Para los efectos del cálculo del impuesto a que se refieren las fracciones II y III del artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente al 31 de diciembre de 1990, la cantidad a que el mismo se refiere será de N$1,039.00.
V.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente al 31 de diciembre de 1990, el factor aplicable a las cantidades que en el mismo se señalan es de 1.0.
VI.- Para los efectos del cálculo del impuesto a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente al 31 de diciembre de 1990, la cantidad a que el mismo se refiere será de N$1,806.00.
VII.- Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el factor aplicable a las cantidades que en el mismo se señalan es de 1.0.
VIII.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 14-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, los factores a que el mismo se refiere son los siguientes:
Transitorio
(De la LEY que Reforma, Deroga y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales, vigente a partir del 1o. de enero de 1995)
(D.O.F. 28/XII/1994)
Único 95.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1995.
Disposiciones Transitorias De La Ley Sobre Tenencia O Uso De Vehículos
(Del DECRETO por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, vigente a partir del 1o. de enero de 1996)
(D.O.F. 15/XII/1995)
Artículo Décimo Octavo 96.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo Séptimo que antecede, se estará a lo siguiente:
I. Entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1996, con excepción de la reforma al artículo 16, la cual entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.
II. La reforma al artículo 5o., fracción I entrará en vigor el día 1o. de enero de 1996, excepto la reforma al último párrafo de la citada fracción I, la cual entrará en vigor el día 1o. de julio de 1996.
Transitorios
(Del DECRETO por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, vigente a partir del 1o. de enero de 1996)
TRANSITORIO
(De la Ley que establece y modifica diversas leyes fiscales, vigente a partir del 1o. de enero de 1997)
(D.O.F. 30/XII/1996)
Único 97.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.
Disposiciones Transitorias De La Ley Del Impuesto Sobre Tenencia O Uso De Vehículos
(De la Ley que modifica al Código Fiscal de la Federación y a las leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos)
D.O.F. 29/XII/1997)
Artículo Noveno 98.- Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente:
I.- Los contribuyentes que hasta 1997 hayan adquirido automóviles nuevos con blindaje incluido, instalado en fábrica, de año modelo anterior a 1998, podrán calcular el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos para el año de 1998, multiplicando el monto del impuesto causado en 1997, por el factor de 0.80. Al resultado obtenido de esta operación se aplicará el factor de ajuste establecido en el primer párrafo del artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de acuerdo con el año modelo del vehículo. El monto que resulte de esta operación será el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 1998.
Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en esta fracción, para calcular el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos correspondiente a los años subsecuentes, deberán tomar como monto del impuesto para el cálculo del mismo, el impuesto causado en 1998 de conformidad con el párrafo anterior.
II.- Los vehículos usados destinados al transporte público de pasajeros o efectos, de años modelo 1989 a 1997, salvo los denominados "taxis", calcularán el impuesto para el año de 1998, multiplicando el monto del impuesto causado en 1997, por el factor de 0.50. Al resultado obtenido de esta operación se aplicará el factor de ajuste establecido en el primer párrafo del artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de acuerdo con el año modelo del vehículo.
Los vehículos usados destinados al transporte público de pasajeros que cuenten con placas de servicio público de transporte, denominados taxis, de años modelo 1989 a 1997, calcularán el impuesto correspondiente a 1998, multiplicando el monto del impuesto causado en 1997, por el factor de 0.0942. Al resultado obtenido de esta operación se aplicará el factor de ajuste establecido en el primer párrafo del artículo 15-B de la citada Ley, de acuerdo con el año modelo del vehículo.
III.- Los contribuyentes propietarios o poseedores de vehículos adquiridos como nuevos durante 1995, para calcular el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos correspondiente al año de 1998, en lugar de aplicar lo dispuesto por el artículo 15-B de la citada Ley, podrán optar por determinarlo de conformidad con lo siguiente:
a) Determinarán la categoría y tasa aplicable al vehículo de que se trate, de acuerdo con el valor total de factura y al mes de adquisición, conforme a las siguientes tablas:
b) Al valor total contenido en la factura del vehículo se le aplicará la tasa determinada conforme al inciso anterior. La cantidad obtenida se multiplicará por el factor de 1.1359.
c) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior se le aplicará el factor de ajuste a que se refiere el artículo 15-B de la citada Ley. El monto que resulte de esta operación será el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 1998.
Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en esta fracción, para calcular el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos correspondiente a los años subsecuentes, deberán tomar como monto del impuesto para el cálculo del mismo, el impuesto causado en 1998, de conformidad con el inciso anterior.
Transitorio
(De la Ley que modifica al Código Fiscal de la Federación y a las leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos)
(D.O.F. 29/XII/1997)
Único 98.-La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1998.
Disposiciones Transitorias De La Ley Del Impuesto Sobre Tenencia O Uso De Vehículos
(Del DECRETO por el que se modifican diversas leyes fiscales y otros ordenamientos federales, vigente a partir del 1o. de enero de 1999)
(D.O.F. 31/XII/1998)
Artículo Décimo Tercero 99.- En relación con las modificaciones al Artículo Décimo Segundo de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I.- Las cantidades contenidas en la tabla a que se refiere artículo 5o., fracción I de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se entienden actualizadas al mes de enero de 1999. Dichas cantidades deberán actualizarse en el mes de abril de 1999, conforme al procedimiento previsto en el artículo 5o., fracción I, último párrafo vigente a partir del 1o. de enero de 1999.
II.- Los contribuyentes propietarios o poseedores de vehículos adquiridos como nuevos durante 1996, para calcular el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos correspondiente al año de 1999, ubicarán el valor del vehículo en la categoría correspondiente a la tabla contenida en el inciso a) de esta fracción. En el caso de existir un cambio en la tasa respecto de aquélla con la que se cubrió el impuesto en términos del artículo 5o., fracción I de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente en la fecha en que debió haberse efectuado el pago, en lugar de aplicar lo dispuesto por el artículo 15-B de la citada Ley, determinarán el impuesto para 1999, de conformidad con lo siguiente:
a) Determinarán la categoría y tasa aplicable al vehículo de que se trate, de acuerdo con el valor total de factura, conforme a la siguiente tabla:
b) Al valor total establecido en la factura del vehículo se le aplicará la tasa determinada conforme al inciso anterior. La cantidad obtenida se multiplicará por el factor de 1.0470.
c) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior, se aplicará el factor de ajuste a que se refiere el artículo 15-B de la citada Ley. El monto que resulte de esta operación será el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 1999.
Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en esta fracción, para calcular el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos correspondiente a los años subsecuentes, deberán tomar como monto del impuesto para el cálculo del mismo, el impuesto causado en 1999, de conformidad con el inciso anterior.
III.- Los contribuyentes propietarios o poseedores de vehículos adquiridos como nuevos durante 1997, para calcular el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos correspondiente al año de 1999, ubicarán el valor del vehículo en la categoría correspondiente a la tabla contenida en el inciso a) de esta fracción. En el caso de existir un cambio en la tasa respecto de aquélla con la que se cubrió el impuesto en términos del artículo 5o., fracción I de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente en la fecha en que debió haberse efectuado el pago, en lugar de aplicar lo dispuesto por el artículo 15-B de la citada Ley, determinarán el impuesto para 1999, de conformidad con lo siguiente:
a) Determinarán la categoría y tasa aplicable al vehículo de que se trate, de acuerdo con el valor total de factura, conforme a la siguiente tabla:
b) Al valor total establecido en la factura del vehículo se le aplicará la tasa determinada conforme al inciso anterior. La cantidad obtenida se multiplicará por el factor de 1.0599.
c) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior, se aplicará el factor de ajuste a que se refiere el artículo 15-B de la citada Ley. El monto que resulte de esta operación será el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 1999.
Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en esta fracción, para calcular el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos correspondiente a los años subsecuentes, deberán tomar como monto del impuesto para el cálculo del mismo, el impuesto causado en 1999, de conformidad con el inciso anterior.
Transitorios
(del decreto por el que se modifican diversas leyes fiscales y otros ordenamientos federales, vigente a partir del 1o. De enero de 1999)
(d.o.f. 31/xii/1998)
Primero 99.- El presente decreto entrará en vigor el 1o. De enero de 1999. Segundo 99.-
Autor:
Evelyn Aylas Limachi Edad 19
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