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Escritura pública (página 3)


Partes: 1, 2, 3

Art. 232.- El Escribano debe compulsar personalmente la copia o el testimonio con el original y, si resultaren errores, los salvará a continuación de la nota de suscripción y antes de la autorización, en la forma prevista en el artículo 53.No se mencionarán en la copia o el testimonio las correcciones de texto debidamente salvadas que haya en el original, extendiéndose la copia o el testimonio como si en el texto de la matriz no se hubiese padecido error alguno al escribirlo.

Esta norma no se aplica a las protocolizaciones.

Art. 233.- Las copias y testimonios deberán ser expedidos en papel notarial por cualquier medio mecánico o digital de impresión o reproducción.

El papel notarial no existe en el derecho peruano para copias y testimonios.

II) Notas Marginales

Art. 234.- Los Escribanos deben poner nota de las copias y los testimonios de protocolización, en el momento que los expidan.También deben poner nota marginal de los testimonios por exhibición que se expidan al amparo de lo dispuesto en la Ley Nº 16.266 de 15 de junio de 1992, en la forma prevista en el artículo 247 de este Reglamento.Estas notas podrán escriturarse en forma manuscrita, mecanografiada por cualquier medio mecánico o digital de impresión, o utilizando sello de goma.

Esta nota no existe en la ley del notariado peruana vigente, ni tampoco existía en la ley del notariado peruana anterior abrogada.

Art. 235.- La nota debe ser puesta al margen de la escritura matriz o de la protocolización a que corresponde la copia o el testimonio; no ha de cubrir rúbricas y ha de conservar el margen necesario, de manera que su lectura sea posible aún después de encuadernado el Registro.

Esta norma no existe en el derecho peruano.

Art. 236.- Cuando al margen del documento matriz no hubiere espacio suficiente para la conclusión de la nota, se la continuará en el margen del documento inmediato siguiente. Si la nota correspondiere a la última escritura o protocolización del año y faltare espacio para extenderla íntegramente, se la concluirá al margen de la primera hoja del Registro de dicho año.

Una norma similar no existe en la ley del notariado peruana vigente, ni tampoco en la anterior.

Art. 237.- Las notas deberán contener:

  • el señalamiento del lugar y la fecha en que fue expedida la copia o el testimonio;

  • la indicación de si la copia o el testimonio tienen carácter de primero o posterior;

  • el número de escritura o protocolización a que corresponde;

  • el nombre de la parte o persona para quien se dio el traslado y además, a qué inmueble servirá de título, a qué Registro está destinado, o por qué contrato se expidió, cuando así proceda;

  • referencia al expediente en que fue dictado el mandato judicial y, en su caso, al mandamiento de la Suprema Corte de Justicia o número y fecha de la resolución y Juzgado competente, si la copia o el testimonio se expidieron en virtud de dichos mandamientos;

  • el número y la serie del papel notarial en que fue expedido el traslado;

  • salvados con toda claridad y antes de la firma, los testados, interlineados y enmiendas que el Escribano haya debido hacer para subsanar algún error u omisión de la nota;

  • la firma o media firma del autorizante.

Una norma similar no existe en la ley del notariado vigente.

Art. 238.- Si no se concluye una nota empezada se le pondrá la expresión "errada", que rubricará pero no firmará el Escribano.Si una nota ya autorizada hubiere sido puesta en forma incompleta o por error, el autorizante podrá completarla o dejarla sin efecto mediante una nueva nota. Esta deberá indicar, con precisión, la nota que complementa o deja sin efecto."

Una norma que haga sus veces no existe en la ley del notariado peruana vigente, ni tampoco en la ley del notariado anterior.

Es decir, el reglamento citado contiene una regulación mas amplia en materia de protocolización, con la cual es conveniente hacer derecho comparado, respecto del derecho peruano y del derecho de otros países en los cuales aparezca una regulación reducida, en tal sentido, se trata de un tema importante en el estudio del derecho.

Protocolo

Ahora estudiaremos el protocolo, el cual es muy importante en el estudio del derecho notarial, por lo cual le queremos dedicar algunas líneas y de esta forma podremos conocer mejor este importante tema, el cual no sólo tiene incidencia en el derecho notarial, sino también en otras ramas del derecho, por lo tanto, muchos abogados deben conocer este tema.

En esta sede debemos dejar constancia que muchas personas confunden el protocolo con el registro de escrituras públicas, por lo tanto, a continuación citaremos algunas normas que nos permitirán diferenciarlos, y con esto tener un conocimiento mas amplio del término jurídico escritura pública, el cual es muy importante en el estudio del derecho notarial, e incluso en el derecho empresarial y en el derecho corporativo, al igual que en otras importantes disciplinas jurídicas.

El protocolo es definido por la ley del notariado peruana vigente en los siguientes términos:

"Artículo 36.- Definición

El protocolo notarial es la colección ordenada de registros sobre la misma materia en los que el notario extiende los instrumentos públicos protocolares con arreglo a ley."

La ley del notariado peruana abrogada o mas exactamente anterior señala lo siguiente:

"Artículo 36.- El Protocolo notarial es la colección ordenada de registros sobre la misma materia en los que el notario extiende los instrumentos públicos protocolares con arreglo a Ley."

También es necesario tener en cuenta el siguiente artículo de la ley vigente, el cual precisa lo siguiente:

"Artículo 37.- Registros Protocolares

Forman el protocolo notarial los siguientes registros:

a) De escrituras públicas.

b) De testamentos.

c) De protesto.

d) De actas de transferencia de bienes muebles registrables.

e) De actas y escrituras de procedimientos no contenciosos.

f) De instrumentos protocolares denominados de constitución de garantía mobiliaria y otras afectaciones sobre bienes muebles; y,

g) Otros que señale la ley."

La norma abrogada peruana señalaba sobre este tema lo siguiente:

"Artículo 37.- Forman el protocolo notarial los siguientes registros:

a) De escrituras públicas;

b) De testamentos;

c) De actas de protesto;

d) De actas de transferencia de bienes muebles registrables; y,

e) Otros que la Ley determine."

Algunos actos notariales

A continuación se citan las normas pertinentes del derecho positivo peruano sobre algunos actos notariales, los cuales son los mas frecuentes, sin embargo, queremos dejar constancia que no son los únicos, sino sólo los mas habituales, es decir, existen otros, como por ejemplo la titulización de activos y el fideicomiso en garantía, arrendamiento de empresas, transferencia de empresas, joint venture, franquicia, know how, leasing, management, entre otros tantos.

El cual resulta ser un tema importante en el estudio del derecho, pero su estudio ha sido demasiado descuidado, por tal motivo, citamos dichas normas para un conocimiento mas amplio del presente tema.

ASOCIACION

El Código Civil Peruano establece en su artículo 82, lo siguiente:

"Articulo 82º.- Contenido del estatuto

El estatuto de la asociación debe expresar:

1.- La denominación, duración y domicilio.

2.- Los fines.

3.- Los bienes que integran el patrimonio social.

4.- La constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y demás órganos de la asociación.

5.- Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros.

6.- Los derechos y deberes de los asociados.

7.- Los requisitos para su modificación.

8.- Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las relativas al destino final de sus bienes.

9.- Los demás pactos y condiciones que se establezcan."

Este artículo no tiene antecedentes legislativos en el código civil peruano de 1936.

FUNDACION

El Código Civil Peruano establece en su artículo 101 lo siguiente:

"Articulo 101º.- Acto constitutivo

El acto constitutivo de la fundación debe expresar necesariamente su finalidad y el bien o bienes que se afectan. El fundador puede también indicar el nombre y domicilio de la fundación, así como designar al administrador o a los administradores y señalar normas para su régimen económico, funcionamiento y extinción así como el destino final del patrimonio.

Pueden nombrarse como administradores de la fundación a personas jurídicas o a quien o quienes desempeñen funciones especificas en ellas. En el primer caso, debe designarse a la persona natural que la representa.

El registrador de personas jurídicas debe enviar al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones el titulo de constitución que careciere de alguno de los requisitos señalados en el primer párrafo del presente articulo. El Consejo procederá en un plazo no mayor de diez días, con arreglo al articulo 104, incisos 1 a 3, según el caso."

Este artículo tiene como antecedente legislativo inmediato nacional al artículo 66 del código civil peruano de 1936.

COMITE

El Código Civil peruano establece en su artículo 111 y 113 lo que a continuación se precisa:

"Articulo 111º.- Noción

El comité es la organización de personas naturales o jurídicas, o de ambas, dedicada a la recaudación pública de aportes destinados a una finalidad altruista.

El acto constitutivo y el estatuto del comité pueden constar, para su inscripción en el registro, en documento privado con legalización notarial de las firmas de los fundadores."

"Articulo 113º.- Estatuto del Comite

El estatuto del comité debe expresar:

1.- La denominación, duración y domicilio.

2.- La finalidad altruista propuesta

3.- El régimen administrativo.

4.- La constitución y funcionamiento de la asamblea general y del consejo directivo, así como de cualquier otro órgano administrativo.

5.- La designación del funcionario que ha de tener la representación legal del comité.

6.- Los demás pactos y condiciones que se establezcan."

Estos artículos no tienen antecedentes legislativos en el código civil peruano de 1936.

Sociedades

30.1. GENERALIDADES

A continuación citamos algunos artículos de la ley general de sociedades, los cuales son determinantes para el derecho notarial, al menos en el derecho peruano.

30.2. SOCIEDAD ANONIMA

30.2.1. CONSTITUCION SIMULTANEA

Los artículos 54 y 55 de la ley general de sociedades peruana establecen lo siguiente:

"Articulo 54º.- Contenido del pacto social

El pacto social contiene obligatoriamente:

1. Los datos de identificación de los fundadores. Si es persona natural, su nombre, domicilio, estado civil y el nombre del cónyuge en caso de ser casado; si es persona jurídica, su denominación o razón social, el lugar de su constitución, su domicilio, el nombre de quien la representa y el comprobante que acredita la representación;

2. La manifestacion expresa de la voluntad de los accionistas de constituir una sociedad anonima;

3. El monto del capital y las acciones en que se divide;

4. La forma como se paga el capital suscrito y el aporte de cada accionista en dinero o en otros bienes o derechos, con el informe de valorizacion correspondiente en estos casos;

5. El nombramiento y los datos de identificacion de los primeros administradores; y,

6. El estatuto que regira el funcionamiento de la sociedad."

"Articulo 55º.- Contenido del estatuto

El estatuto contiene obligatoriamente:

1. La denominación de la sociedad;

2. La descripción del objeto social;

3. El domicilio de la sociedad;

4. El plazo de duración de la sociedad, con indicación de la fecha de inicio de sus actividades;

5. El monto del capital, el numero de acciones en que esta dividido, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada acción suscrita;

6. Cuando corresponda, las clases de acciones en que esta dividido el capital, el numero de acciones de cada clase, las características, derechos especiales o preferencias que se establezcan a su favor y el régimen de prestaciones accesorias o de obligaciones adicionales;

7. El régimen de los órganos de la sociedad;

8. Los requisitos para acordar el aumento o disminución del capital y para cualquier otra modificación del pacto social o del estatuto;

9. La forma y oportunidad en que debe someterse a la aprobación de los accionistas la gestión social y el resultado de cada ejercicio;

10. Las normas para la distribución de las utilidades; y,

11. El régimen para la disolución y liquidación de la sociedad.

Adicionalmente, el estatuto puede contener:

a. Los demás pactos lícitos que estimen convenientes para la organización de la sociedad.

b. Los convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre si y para con la sociedad.

Los convenios a que se refiere el literal anterior que se celebren, modifiquen o terminen luego de haberse otorgado la escritura publica en que conste el estatuto, se inscriben en el Registro sin necesidad de modificar el estatuto."

Estos artículos tienen como antecedentes legislativos nacionales inmediatos a los artículos 5, 77 y 78.

30.2.2. CONSTITUCION POR OFERTA A TERCEROS

La ley general de sociedades establece:

Articulo 57º.- Programa de constitución

El programa de constitución contiene obligatoriamente:

1. Los datos de identificación de los fundadores, conforme al inciso 1 del articulo 54;

2. El proyecto de pacto y estatuto sociales;

3. El plazo y las condiciones para la suscripción de las acciones, la facultad de los fundadores para prorrogar el plazo y, en su caso, la empresa o empresas bancarias o financieras donde los suscriptores deben depositar la suma de dinero que estén obligados a entregar al suscribirlas y el termino máximo de esta prorroga;

4. La información de los aportes no dinerarios a que se refiere el articulo 27;

5. La indicación del Registro en el que se efectúa el deposito del programa;

6. Los criterios para reducir las suscripciones de acciones cuando excedan el capital máximo previsto en el programa;

7. El plazo dentro del cual deberá otorgarse la escritura de constitución;

8. La descripción e información sobre las actividades que desarrollara la sociedad;

9. Los derechos especiales que se concedan a los fundadores, accionistas o terceros; y,

10. Las demás informaciones que los fundadores estimen convenientes para la organización de la sociedad y la colocación de las acciones

Este artículo tiene como antecedente legislativo inmediato nacional al artículo 80 de la anterior ley general de sociedades peruana.

30.3. SOCIEDAD COLECTIVA

La ley general de sociedades establece:

"Articulo 277º.- Estipulaciones a ser incluidas en el pacto social

El pacto social, en adición a las materias que contenga conforme a lo previsto en la presente Sección, debe incluir reglas relativas a:

1. El régimen de administración y las obligaciones, facultades y limitaciones de representación y gestión que corresponden a los administradores;

2. Los controles que se atribuyen a los socios no administradores respecto de la administración y la forma y procedimientos como ejercen los socios el derecho de información respecto de la marcha social;

3. Las responsabilidades y consecuencias que se deriven para el socio que utiliza el patrimonio social o usa la firma social para fines ajenos a la sociedad;

4. Las demás obligaciones de los socios para con la sociedad;

5. La determinación de las remuneraciones que les correspondan a los socios y las limitaciones para el ejercicio de actividades ajenas a las de la sociedad;

6. La determinación de la forma como se reparten las utilidades o se soportan las perdidas;

7. Los casos de separación o exclusión de los socios y los procedimientos que deben seguirse a tal efecto; y,

8. El procedimiento de liquidación y pago de la participación del socio separado o excluido, y el modo de resolver los casos de desacuerdo.

El pacto social podrá incluir también las demás reglas y procedimientos que, a juicio de los socios, sean necesarios o convenientes para la organización y funcionamiento de la sociedad, así como los demás pactos lícitos que deseen establecer, todo ello en cuanto que no colisione con los aspectos sustantivos de esta forma societaria."

Este artículo no tiene antecedentes legislativos en la anterior ley general de sociedades peruana.

30.4. SOCIEDAD ENCOMANDITA SIMPLE

La ley general de sociedades establece:

"Articulo 281º.- Sociedad en comandita simple

A la sociedad en comandita simple se aplican las disposiciones relativas a la sociedad colectiva, siempre que sean compatibles con lo indicado en la presente Sección.

Esta forma societaria debe observar, particularmente, las siguientes reglas:

1. El pacto social debe señalar el monto del capital y la forma en que se encuentra dividido. Las participaciones en el capital no pueden estar representadas por acciones ni por cualquier otro titulo negociable;

2. Los aportes de los socios comanditarios solo pueden consistir en bienes en especie o en dinero;

3. Salvo pacto en contrario, los socios comanditarios no participan en la administración; y,

4. Para la cesión de la participación del socio colectivo se requiere acuerdo unánime de los socios colectivos y mayoría absoluta de los comanditarios computada por capitales. Para la del comanditario es necesario el acuerdo de la mayoría absoluta computada por persona de los socios colectivos y de la mayoría absoluta de los comanditarios computada por capitales."

Este artículo tiene antecedentes legislativos inmediatos a los artículos 59 a 69 de la anterior ley general de sociedades peruana."

30.5. SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES

La ley general de sociedades establece:

"Articulo 282º.- Sociedad en comandita por acciones

A la sociedad en comandita por acciones se aplican las disposiciones relativas a la sociedad anónima, siempre que sean compatibles con lo indicado en la presente Sección.

Esta forma societaria debe observar, particularmente, las siguientes reglas:

1. El integro de su capital esta dividido en acciones, pertenezcan estas a los socios colectivos o a los comanditarios;

2. Los socios colectivos ejercen la administración social y están sujetos a las obligaciones y responsabilidades de los directores de las sociedades anónimas.

Los administradores pueden ser removidos siempre que la decisión se adopte con el quórum y la mayoría establecidos para los asuntos a que se refiere los artículos 126 y 127 de la presente ley. Igual mayoría se requiere para nombrar nuevos administradores;

3. Los socios comanditarios que asumen la administración adquieren la calidad de socios colectivos desde la aceptación del nombramiento.

El socio colectivo que cese en el cargo de administrador, no responde por las obligaciones contraídas por la sociedad con posterioridad a la inscripción en el Registro de la cesación en el cargo;

4. La responsabilidad de los socios colectivos frente a terceros se regula por las reglas de los artículos 265 y 273; y,

5. Las acciones pertenecientes a los socios colectivos no podrán cederse sin el consentimiento de la totalidad de los colectivos y el de la mayoría absoluta, computada por capitales, de los comanditarios; las acciones de estos son de libre trasmisibilidad, salvo las limitaciones que en cuanto a su transferencia establezca el pacto social."

Este artículo tiene como antecedentes legislativos a los artículos 262, 264 a 271 de la anterior ley general de sociedades peruana.

30.6. SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

La ley general de sociedades establece:

"Articulo 294º.- Estipulaciones a ser incluidas en el pacto social

El pacto social, en adición a las materias que contenga conforme a lo previsto en la presente Sección, debe incluir reglas relativas a:

1. Los bienes que cada socio aporte indicando el titulo con que se hace, así como el informe de valorización a que se refiere el articulo 27;

2. Las prestaciones accesorias que se hayan comprometido a realizar los socios, si ello correspondiera, expresando su modalidad y la retribución que con cargo a beneficios hayan de recibir los que la realicen; así como la referencia a la posibilidad que ellas sean transferibles con el solo consentimiento de los administradores;

3. La forma y oportunidad de la convocatoria que deberá efectuar el gerente mediante esquelas bajo cargo, facsímil, correo electrónico u otro medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción, dirigidas al domicilio o a la dirección designada por el socio a este efecto;

4. Los requisitos y demás formalidades para la modificación del pacto social y del estatuto, prorrogar la duración de la sociedad y acordar su transformación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción;

5. Las solemnidades que deben cumplirse para el aumento y reducción del capital social, señalando el derecho de preferencia que puedan tener los socios y cuando el capital no asumido por ellos puede ser ofrecido a personas extrañas a la sociedad. A su turno, la devolución del capital podrá hacerse a prorrata de las respectivas participaciones sociales, salvo que, con la aprobación de todos los socios se acuerde otro sistema; y,

6. La formulación y aprobación de los estados financieros, el quórum y mayoría exigidos y el derecho a las utilidades repartibles en la proporción correspondiente a sus respectivas participaciones sociales, salvo disposición diversa del estatuto.

El pacto social podrá incluir también las demás reglas y procedimientos que, a juicio de los socios sean necesarios o convenientes para la organización y funcionamiento de la sociedad, así como los demás pactos lícitos que deseen establecer, siempre y cuando no colisionen con los aspectos sustantivos de esta forma societaria.

La convocatoria y la celebración de las juntas generales, así como la representación de los socios en ellas, se regirá por las disposiciones de la sociedad anónima en cuanto les sean aplicables."

Este artículo tiene como antecedente legislativo inmediato nacional a los artículos 275, 277 y 282 de la anterior ley general de sociedades peruana.

30.7. SOCIEDADES CIVILES

La ley general de sociedades establece:

"Articulo 303º.- Estipulaciones por convenir en el pacto social

El pacto social, en adición a las materias que corresponda conforme a lo previsto en la presente Sección, debe incluir reglas relativas a:

1. La duración de la sociedad, indicando si ha sido formada para un objeto especifico, plazo determinado o si es de plazo indeterminado;

2. En las sociedades de duración indeterminada, las reglas para el ejercicio del derecho de separación de los socios mediante aviso anticipado;

3. Los otros casos de separación de los socios y aquellos en que procede su exclusión;

4. La responsabilidad del socio que solo pone su profesión u oficio en caso de perdidas cuando estas son mayores al patrimonio social o si cuenta con exoneración total;

5. La extensión de la obligación del socio que aporta sus servicios de dar a la sociedad las utilidades que haya obtenido en el ejercicio de esas actividades;

6. La administración de la sociedad a establecer a quien corresponde la representación legal de la sociedad y los casos en que el socio administrador requiere poder especial;

7. El ejercicio del derecho de los socios a oponerse a determinadas operaciones antes de que hayan sido concluidas;

8. La forma como se ejerce el beneficio de excusión en la sociedad civil ordinaria;

9. La forma y periodicidad con que los administradores deben rendir cuenta a los socios sobre la marcha social;

10. La forma en que los socios pueden ejercer sus derechos de información sobre la marcha de la sociedad, el estado de la administración y los registros y cuentas de la sociedad; y,

11. Las causales particulares de disolución.

El pacto social podrá incluir también las demás reglas y procedimientos que, a juicio de los socios sean necesarios o convenientes para la organización y fucionamiento de la sociedad, así como los demás pactos lícitos que deseen establecer, siempre y cuando no colisionen con los aspectos sustantivos de esta forma societaria."

Este artículo tiene antecedentes legislativos inmediatos a los artículos 301, 317, 318, 323, 325, 329, 336 de la ley general de sociedades peruana abrogada.

31. EMISION DE OBLIGACIONES

La ley general de sociedades establece:

"Articulo 308º.- Escritura publica e inscripción

La emisión de obligaciones se hará constar en escritura publica, con intervención del Representante de los Obligacionistas. En la escritura se expresa:

1. El nombre, el capital, el objeto, el domicilio y la duración de la sociedad emisora;

2. Las condiciones de la emisión y de ser un programa de emisión, las de las distintas series o etapas de colocación;

3. El valor nominal de las obligaciones, sus intereses, vencimientos, descuentos o primas si las hubiere y el modo y lugar de pago;

4. El importe total de la emisión y, en su caso, el de cada una de sus series o etapas;

5. Las garantías de la emisión, en su caso;

6. El régimen del sindicato de obligacionistas, así como las reglas fundamentales sobre sus relaciones con la sociedad; y,

7. Cualquier otro pacto o convenio propio de la emisión.

La colocación de las obligaciones puede iniciarse a partir de la fecha de la escritura pública de emisión. Si existen garantías inscribibles solo puede iniciarse después de la inscripción de estas."

Este artículo tiene como antecedente legislativo inmediato nacional al artículo 232 de la ley general de sociedades peruana abrogada.

32. TRANSFORMACION

La ley general de sociedades establece:

"Articulo 336º.- Requisitos del acuerdo de transformación

La transformación se acuerda con los requisitos establecidos por la ley y el estatuto de la sociedad o de la persona jurídica para la modificación de su pacto social y estatuto."

Este artículo tiene como antecedente legislativo inmediato nacional al artículo 348 de la ley general de sociedades peruana abrogada.

33. FUSION

La ley general de sociedades establece:

"Articulo 358º.- Contenido de la escritura publica

La escritura pública de fusión contiene:

1. Los acuerdos de las juntas generales o asambleas de las sociedades participantes;

2. El pacto social y estatuto de la nueva sociedad o las modificaciones del pacto social y del estatuto de la sociedad absorbente;

3. La fecha de entrada en vigencia de la fusión;

4. La constancia de la publicación de los avisos prescritos en el articulo 355; y,

5. Los demás pactos que las sociedades participantes estimen pertinente."

Este artículo tiene como antecedente legislativo nacional inmediato a los artículos 356 y 357 de la ley general de sociedades peruana abrogada.

34. ESCISION

La ley general de sociedades establece:

"Articulo 382º.- Contenido de la escritura pública

La escritura pública de escisión contiene:

1. Los acuerdos de las juntas generales o asambleas de las sociedades participantes;

2. Los requisitos legales del contrato social y estatuto de las nuevas sociedades, en su caso;

3. Las modificaciones del contrato social, del estatuto y del capital social de las sociedades participantes en la escisión, en su caso;

4. La fecha de entrada en vigencia de la escisión;

5. La constancia de haber cumplido con los requisitos prescritos en el articulo 380; y,

6. Los demás pactos que las sociedades participantes estimen pertinente."

Este artículo no tiene antecedentes legislativos nacionales en el derecho peruano, es decir, constituye una novedad en la legislación societaria nacional que introduce la ley general de sociedades peruana vigente.

35. SUCURSAL

La ley general de sociedades establece:

"Articulo 398º.- Establecimiento e inscripción de la sucursal

A falta de norma distinta del estatuto, el directorio de la sociedad decide el establecimiento de su sucursal. Su inscripción en el Registro, tanto del lugar del domicilio de la principal como del de funcionamiento de la sucursal, se efectúan mediante copia certificada del respectivo acuerdo salvo que el establecimiento de la sucursal haya sido decidido al constituirse la sociedad, en cuyo caso la sucursal se inscribe por el merito de la escritura publica de constitución."

Este artículo tiene como antecedente legislativo inmediato nacional al artículo 344 de la ley general de sociedades peruana abrogada.

36. SUCURSAL EN EL PERU DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA

La ley general de sociedades establece:

"Articulo 403º.- Sucursal en el Perú de una sociedad extranjera

La sucursal de una sociedad constituida y con domicilio en el extranjero, se establece en el Perú por escritura publica inscrita en el Registro que debe contener cuando menos:

1. El certificado de vigencia de la sociedad principal en su país de origen con la constancia de que su pacto social ni su estatuto le impiden establecer sucursales en el extranjero;

2. Copia del pacto social y del estatuto o de los instrumentos equivalentes en el país de origen; y,

3. El acuerdo de establecer la sucursal en el Perú, adoptado por el órgano social competente de la sociedad, que indique: el capital que se le asigna para el giro de sus actividades en el país; la declaración de que tales actividades están comprendidas dentro de su objeto social; el lugar del domicilio de la sucursal; la designación de por lo menos un representante legal permanente en el país; los poderes que le confiere; y su sometimiento a las leyes del Perú para responder por las obligaciones que contraiga la sucursal en el país."

Este artículo tiene como antecedente legislativo inmediato nacional al artículo 345 de la ley general de sociedades peruana abrogada.

Contratos asociativos

37.1. ASOCIACION EN PARTICIPACION

La ley general de sociedades establece:

"Articulo 440º.- Contrato de asociación en participación

Es el contrato por el cual una persona, denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de determinada contribución."

Este artículo tiene como antecedente legislativo inmediato nacional al artículo 398 de la ley general de sociedades peruana abrogada.

37.2. CONSORCIO

La ley general de sociedades establece:

"Articulo 445º.- Contrato de Consorcio

Es el contrato por el cual dos o mas personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía.

Corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del consorcio que se le encargan y aquellas a que se ha comprometido. Al hacerlo, debe coordinar con los otros miembros del consorcio conforme a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato."

Este artículo no tiene antecedente legislativo en la anterior ley general de sociedades peruana.

38. CONSTITUCION DE EIRL

El Decreto Ley 21621 establece en su artículo 15 lo que a continuación se detalla.

"Artículo 15º.- En la escritura pública de constitución de la Empresa se expresará:

     a) El nombre, nacionalidad, estado civil, nombre del cónyuge si fuera casado, y domicilio del otorgante;

     b) La voluntad del otorgante de constituir la Empresa y de efectuar sus aportes;

     c) La denominación y domicilio de la Empresa;

Inciso según modificatoria por el Artículo Unico de la Ley Nº 27144, publicada el 23/06/99, el texto anterior era el siguiente:

     d) El objeto, señalándose clara y precisamente los negocios y operaciones que lo constituyen

d) Que la empresa circunscriba sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitas cuya descripción detallada constituye su objeto social. Se entiende que están incluidos en el objeto social, todos los actos relacionados con éste y que coadyuven a la realización de sus fines empresariales, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en su estatuto.

     La empresa no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas.

     e) El valor del patrimonio aportado, los bienes que lo constituyen y su valorización;

     f) El capital de la Empresa;

     g) El régimen de los órganos de la Empresa;

     h) El nombramiento del primer gerente o gerentes; y,

     i) Las otras condiciones lícitas que se establezcan."

Código Civil

39.1. GENERALIDADES

En los siguientes subtítulos se citan algunos artículos del Código Civil Peruano, los cuales esperamos que sean del agrado de todos los involucrados en el derecho notarial.

39.2. ANTICRESIS

El código civil establece:

Articulo 1092º.- Formalidades

El contrato se otorgara por escritura publica, bajo sanción de nulidad, expresando la renta del inmueble y el interés que se pacte.

39.3. HIPOTECA

El código civil establece:

Articulo 1098º.- Formalidad de la hipoteca

La hipoteca se constituye por escritura pública, salvo disposición diferente de la ley.

Articulo 1099º.- Requisitos de validez de hipoteca

Son requisitos para la validez de la hipoteca:

1.- Que afecte el bien el propietario o quien este autorizado para ese efecto conforme a ley.

2.- Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable.

3.- Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble.

39.4. PODER

El código civil establece:

"Articulo 156º.- Poder por escritura publica para actos de disposicion

Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura publica, bajo sanción de nulidad.

Articulo 167º.- Poder especial para actos de disposición

Los representantes legales requieren autorización expresa para realizar los siguientes actos sobre los bienes del representado:

1.- Disponer de ellos o gravarlos.

2.- Celebrar transacciones.

3.- Celebrar compromiso arbitral.

4.- Celebrar los demás actos para los que la ley o el acto jurídico exigen autorización especial."

39.5. MANDATO

39.5.1. CLASES

El mandato es de dos clases que son las siguientes: 1) mandato con representación, y 2) mandato sin representación, de los cuales citaremos los correspondientes artículos del Código Civil Peruano de 1984. 39.5.2. MANDATO CON REPRESENTACION

El código civil establece:

Articulo 1806º.- Normas aplicables a mandato con representación

Si el mandatario fuere representante por haber recibido poder para actuar en nombre del mandante, son también aplicables al mandato las normas del titulo III del Libro II.

En este caso, el mandatario debe actuar en nombre del mandante.

Articulo 1807º.- Presuncion de representacion

Se presume que el mandato es con representación.

Articulo 1808º.- Extincion por revocacion o renuncia de poder

En el mandato con representación, la revocación y la renuncia del poder implican la extinción del mandato.

39.5.3. MANDATO SIN REPRESENTACION

El código civil establece:

Articulo 1809º.- Definición

El mandatario que actua en nombre propio adquiere los derechos y asume las obligaciones derivados de los actos que celebra en interes y por cuenta del mandante, aun cuando los terceros hayan tenido conocimiento del mandato.

Articulo 1810º.- Transferencia de bienes adquiridos por el mandatario

El mandatario queda automáticamente obligado en virtud del mandato a transferir al mandante los bienes adquiridos en ejecución del contrato, quedando a salvo los derechos adquiridos por los terceros de buena fe.

Articulo 1811º.- Obligaciones asumidas por mandante

El mandante esta obligado a asumir las obligaciones contraídas por el mandatario en ejecución del mandato.

Articulo 1812º.- Responsabilidad de mandatario por incumplimiento de tercero

El mandatario no es responsable frente al mandante por la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por las personas con quienes haya contratado, a no ser que al momento de la celebración del contrato conociese o debiese serle conocida su insolvencia, salvo pacto distinto.

Articulo 1813º.- Inafectación de bienes por deudas del mandatario

Los acreedores del mandatario no pueden hacer valer sus derechos sobre los bienes que este hubiese adquirido en ejecución del mandato, siempre que conste de documento de fecha cierta anterior al requerimiento que efectúen los acreedores a fin de afectar dichos bienes con embargo u otras medidas.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Fernando Jesús Torres Manrique

Coordinador de la Revista Derecho y Cambio Social. Ex Juez Titular Decano. Ex Registrador Público Titular. Ex Jefe Titular de Registros Públicos. Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Doctorando en Derecho en la misma Universidad. Estudios parciales de maestría en derecho empresarial. Ha efectuado más de 800 publicaciones en más de 50 diarios, revistas y páginas web. Ha publicado varios libros, algunos de los cuales han sido publicados con la Sunarp (Obra colectiva: "Temas de Derecho Registral"), Ediciones Legales ("Las Garantías en el Derecho Civil Peruano: A propósito de la Ley de Garantía Mobiliaria") y Arco Legal (Obra colectiva: "Estudios sobre la ley de garantía mobiliaria"), principalmente. Ha cursado diferentes postgrados, diplomados, especializaciones y cursos, entre otros tantos eventos académicos, en el Estado Peruano (en diferentes departamentos, es decir, no sólo en la ciudad de Lima, sino en la costa, sierra y selva) y en el extranjero (en el Comité Latinoamericano de Consulta Registral). Ha recibido abundantes diplomas, reconocimientos, felicitaciones y agradecimientos a lo largo de toda su vida. Conferencista en Perú y en el extranjero. Una de sus líneas de investigación es el derecho notarial, siendo otras el derecho registral y el derecho comparado, entre otras tantas, lo cual le permite conocer este tema con un enfoque interdisciplinario, y por cierto no sólo jurídico. En la página web MONOGRAFIAS.COM ha publicado más de 130 artículos (/usuario/perfiles/fernando_jesus_torres_manrique/monografias) y en la página web ARTICULOZ.COM ha publicado mas de 100 artículos (http://www.articuloz.com/leyes-articulos/introduccion-al-derecho-empresarial-1205572.html#). En esta última página web (http://www.articuloz.com/top-authors.php) aparece como uno de los mejores autores de la misma y como autor de oro, al igual que dentro de los cien autores con puntuación más alta.

 

 

Fernando Jesús Torres Manrique

Partes: 1, 2, 3
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